{"id":88521,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc242-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc242-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc242-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 242 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC242-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 73001-22-13-000-2014-00573-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 28 de noviembre de \u00a02014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que deneg\u00f3 la tutela de \u00a0Mar\u00eda Lizeth Triana Guzm\u00e1n contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La promotora, \u00a0obrando en nombre propio, sostiene que le fueron vulnerados los \u00a0derechos al debido proceso, trabajo e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a sus garant\u00edas, la exclusi\u00f3n de la \u00a0convocatoria 315 de 2013 adelantada por las accionadas, por tener una \u00a0altura menor a la exigida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse \u00a0(folios 2 a 12): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que se abri\u00f3 \u00a0la invitaci\u00f3n p\u00fablica para proveer cargos dentro de las \u00a0penitenciar\u00edas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que la \u00a0gestora se inscribi\u00f3 porque llenaba los requisitos exigidos y \u00a0aprob\u00f3 \u00ablas \u00a0diferentes pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que fue \u00a0descalificada porque mide un metro con cincuenta y cinco cent\u00edmetros \u00a0(1.55 cm), especific\u00e1ndose que \u00abno \u00a0es apta\u00bb \u00a0para el cargo por \u00abbaja \u00a0estatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el \u00a0par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 20 y el 40 del \u00a0Acuerdo 502 de 2013, establecen una estatura m\u00ednima de un \u00a0metro con cincuenta y ocho cent\u00edmetros (1,58 cm) y m\u00e1xima \u00a0de un metro con noventa y cinco cent\u00edmetros (1,95 cm) para las \u00a0mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que se \u00a0resolvieron de manera desfavorable los recursos interpuestos contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, aun cuando advirti\u00f3 al INPEC que seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia no resulta proporcionado imponer este tipo de \u00a0restricciones para desempe\u00f1ar labores del cuerpo de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que las \u00a0autoridades involucradas le est\u00e1n dando un trato inequitativo, \u00a0que atenta contra la dignidad humana, por no permitirle acceder al \u00a0concurso, mientras que otros ciudadanos s\u00ed pueden hacerlo \u00a0libremente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se ordene a las convocadas incluirla nuevamente dentro del proceso de \u00a0selecci\u00f3n (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil dijo que la acci\u00f3n es improcedente \u00a0porque la interesada cuenta con otro medio de defensa judicial, como \u00a0es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para \u00a0controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos en \u00a0desarrollo de la convocatoria 315 de 2013. Expuso, adem\u00e1s, que \u00a0la tutelante en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0decidi\u00f3 de manera libre y espont\u00e1nea participar, \u00a0conociendo las normas fijadas para su desarrollo, por lo que debe \u00a0acatarlas en su integridad (folios 77 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0restantes vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque la accionante conoc\u00eda y acept\u00f3 desde \u00a0la inscripci\u00f3n los actos administrativos reguladores de la \u00a0convocatoria que justifican con suficiencia la calificaci\u00f3n de \u00a0\u00abno \u00a0apto por talla\u00bb \u00a0como causal de exclusi\u00f3n, adem\u00e1s de contar con \u00a0diferentes mecanismos de defensa dentro y fuera del concurso para \u00a0cuestionar dicha situaci\u00f3n (folio 81 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por la vencida con los mismos argumentos expuestos en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el organismo accionado \u00a0transgredi\u00f3 las garant\u00edas de la promotora, al excluirla \u00a0de la invitaci\u00f3n p\u00fablica 315 de 2013, por baja \u00a0estatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte es \u00a0competente para conocer de este asunto, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000, ya que \u00a0la CNSC es un \u00f3rgano nacional del sector central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, este recurso \u00a0excepcional es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de contradicci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a \u00e9sta senda \u00a0constitucional, a menos que se \u00a0interponga en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable \u00a0y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural \u00a0a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Con incidencia en el evento examinado, se encuentra demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que Mar\u00eda \u00a0Lizeth Triana Guzm\u00e1n se inscribi\u00f3 en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para ocupar el cargo de dragoneante en el INPEC \u00a0(folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que en los \u00a0resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos fue calificada como \u00a0\u00abno \u00a0apta\u00bb \u00a0por la causal \u00abtalla \u00a0baja (1.55 cm)\u00bb (folio \u00a044). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que el \u00a0art\u00edculo 20 del Acuerdo No. 502 de 19 de noviembre de 2013 \u00a0establece la estatura m\u00ednima y la m\u00e1xima de los \u00a0aspirantes al referido curso, se\u00f1alando que para las mujeres \u00a0el l\u00edmite inferior es de un metro con cincuenta y ocho \u00a0cent\u00edmetros (1.58 cm). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se revocar\u00e1 \u00a0el fallo opugnado, por lo que pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0sostenido que, en principio, los ataques contra las manifestaciones \u00a0de voluntad de la administraci\u00f3n deben dirimirse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0Corte ha hecho una excepci\u00f3n a dicha regla, cuando los actos \u00a0cuestionados son resoluciones de exclusi\u00f3n del mencionado \u00a0concurso de m\u00e9ritos por \u00abestatura \u00a0o peso\u00bb, \u00a0pues, no hay soporte m\u00e9dico o cient\u00edfico que demuestre \u00a0la necesidad de tener una talla alta para desempe\u00f1arse como \u00a0dragoneante del INPEC, ni est\u00e1 acreditada la incidencia de \u00a0tales condiciones en el desarrollo de la citada labor (sentencia de \u00a020 de marzo de 2014, exp. 00010-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0existen otros mecanismos para establecer la idoneidad de los \u00a0aspirantes, quienes no pueden ser catalogados como no aptos s\u00f3lo \u00a0con base en su estatura, porque ello implica una discriminaci\u00f3n \u00a0injustificada y la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0jurisprudencia tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa, \u00a0concretamente las acciones contencioso administrativas, dadas las \u00a0particularidades del presente asunto, se anticipa la viabilidad del \u00a0amparo, por cuanto\u2026 decantada jurisprudencia constitucional ha \u00a0destacado la procedencia del amparo en aspectos donde la \u00a0discriminaci\u00f3n deriva de considerar como relevantes, factores \u00a0que, como lo estatura y el peso, no lo son aisladamente considerados\u2026 \u00a0En anterior oportunidad, la Sala indic\u00f3 que \u2018el haber \u00a0excluido al accionante del proceso de selecci\u00f3n adelantado por \u00a0el Inpec para la provisi\u00f3n de los cargos de dragoneantes \u00a0referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por raz\u00f3n de su \u00a0estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica desmejorar \u00a0la posici\u00f3n de un aspirante sin que medie un soporte jur\u00eddico \u00a0o t\u00e9cnico que justifique ese trato\u2019\u2026 \u2018A \u00a0juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable \u00a0irrelevante en un proceso de selecci\u00f3n como el que aqu\u00ed \u00a0se analiza, sino que ella, por s\u00ed sola, no debe hacer \u00a0distinciones, sin dar ocasi\u00f3n a un examen integral en el que, \u00a0vistas las dem\u00e1s caracter\u00edsticas f\u00edsico-atl\u00e9ticas \u00a0del candidato, as\u00ed como sus habilidades y destrezas -naturales \u00a0y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado \u00a0para las necesidades del cargo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que \u00a0la aplicaci\u00f3n de la variable estatura, m\u00e1s por el \u00a0resultado final que por un prop\u00f3sito deliberado, podr\u00eda \u00a0llegar incluso a discriminar a personas que, por su origen \u00e9tnico, \u00a0no alcanzan el promedio de estatura exigido en la convocatoria\u2019\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 mar. 2013, rad. 00010-01, reiterada 18 dic. 2014, rad. \u00a000104-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como est\u00e1 probado que la quejosa fue retirada del \u00a0concurso 315 de 2013, con el \u00fanico criterio de medir un metro \u00a0con cincuenta y cinco cent\u00edmetros (1.55 cm), con base en el \u00a0art\u00edculo 20 del Acuerdo 502 de 19 de noviembre del 2013, sin \u00a0que se le hubiese realizado un examen integral para determinar su \u00a0idoneidad para el puesto, debi\u00f3 el a-quo \u00a0conceder \u00a0la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0plenario se alleg\u00f3 el resultado del examen m\u00e9dico, en \u00a0donde se aprecia como conclusi\u00f3n definitiva \u00abno \u00a0apta\u00bb, \u00a0por la causal \u00abtalla \u00a0baja\u00bb, \u00a0por lo que la determinaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de la \u00a0gestora se sustent\u00f3 \u00fanicamente en su estatura, \u00a0circunstancia que por s\u00ed sola no es suficiente para definir el \u00a0perfil adecuado para las necesidades del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar \u00a0la Corte explic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi bien \u00a0en respuesta a la presente solicitud de tutela, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil indic\u00f3 que en cumplimiento de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados en la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional\u2026 adopt\u00f3 un documento t\u00e9cnico y \u00a0cient\u00edfico \u2018estableciendo con ello la justificaci\u00f3n \u00a0de inhabilidades para el ejercicio del cargo de Dragoneante del \u00a0Inpec\u2019; que el art\u00edculo 40 del Acuerdo 168 de 2012 \u00a0determina una estatura m\u00ednima y m\u00e1xima de los \u00a0aspirantes la cual ser\u00e1 evaluada al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de los ex\u00e1menes; y que esta \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0se estableci\u00f3 \u2018en consonancia con el profesiograma \u00a0fijado por el INPEC\u2019; la Sala no encuentra probado que en el \u00a0presente asunto, se haya realizado un an\u00e1lisis integral al \u00a0gestor que definiera si su perfil era adecuado o no para el cargo\u2026 \u00a0Ciertamente, se observa que la determinaci\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0del actor \u00fanicamente se sustent\u00f3 en la estatura del \u00a0peticionario conforme al documento de justificaci\u00f3n de \u00a0inhabilidades m\u00e9dicas para el cargo de Dragoneante, el que \u00a0indicaba que para efectos de seleccionar al personal que ingresar\u00eda \u00a0a dicho empleo, se utilizar\u00eda la medida de 1.66 cm, empero ese \u00a0requisito por s\u00ed solo no es suficiente para demostrar que una \u00a0persona no puede asumir el citado cargo\u00bb \u00a0(CSJ STC de 7 de marzo de 2013, exp. 00015-01, reiterado reiterada 18 \u00a0dic. 2014, rad. 00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por lo \u00a0expuesto, revocar\u00e1 la providencia cuestionada, para ordenar a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que adelante las \u00a0actuaciones necesarias para reincorporar a la actora al concurso del \u00a0cual fue retirada, de tal manera que pueda surtir las etapas \u00a0subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la providencia impugnada \u00a0y en su lugar CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, en consecuencia, se ordena a la CNSC, que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, deje sin efecto el acto \u00a0administrativo por medio del cual declar\u00f3 \u00abno \u00a0apta\u00bb a Mar\u00eda \u00a0Lizeth Triana Guzm\u00e1n, y adopte las medidas pertinentes para \u00a0reintegrarla a la convocatoria 315 de 2013, y si es del caso, \u00a0realizarle un examen f\u00edsico integral, en el que no pueden \u00a0invocarse como par\u00e1metros de exclusi\u00f3n factores \u00a0discriminatorios, como \u00abobesidad \u00a0y estatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC242-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 73001-22-13-000-2014-00573-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}