{"id":88524,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc246-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc246-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc246-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 246 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC246-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2014-02059-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 18 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la tutela de Guillermo Alfonso Landinez Espitia frente a los Juzgados \u00a0Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n y Cuarto Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, donde fueron vinculados Ricardo \u00a0Calder\u00f3n, Bibiana Andrea Chirivi Mart\u00ednez, Maximiliano \u00a0Salgado Pulido, Bancolombia S.A., Titularizadora Colombiana S.A., \u00a0Sociedad Jur\u00eddica Fajardo Gonz\u00e1lez S.A.S., Oscar \u00a0Williams Mu\u00f1oz Ortega y la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0Zona Norte de esta localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El promotor del amparo, actuando mediante apoderado, sostiene que le \u00a0han sido vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El resguardo lo sustenta en las siguientes circunstancias (folios 43 \u00a0a 48): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Juzgado Catorce Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en dicha causa, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practic\u00f3 secuestro de la vivienda urbana ubicada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera 57 No. 160-90, apartamento 1201, y garaje No. 87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la diligencia fue atendida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la empleada del servicio dom\u00e9stico quien se neg\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribir el acta, pues all\u00ed se consignaron falsedades y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiti\u00f3 dejar constancia que el actor, a quien se conoce como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0due\u00f1o y poseedor de la casa, se encontraba fuera de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidad.<\/p>\n<p>4. Que en la oportunidad legal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 incidente de levantamiento de la medida cautelar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se decretaron y practicaron las pruebas que ratificaban su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se desestim\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite, se orden\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aval\u00fao y remate de los inmuebles vinculados al \u00a0proceso, bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el argumento que los testimonios no proporcionaron certeza sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n, adem\u00e1s de no existir un documento \u00abo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un principio de prueba por escrito\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acreditara lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito mantuvo inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, sin aportar argumentos adicionales a los del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el acervo probatorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularmente la prueba testimonial, fue indebidamente valorada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues de all\u00ed se desprende que se encuentra en posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del predio con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finales del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aspira que se deje sin \u00a0efecto las providencias censuradas y, de contera, se ordene el \u00a0levantamiento de la cautela deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Catorce Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 se opuso a la \u00a0guarda porque al incidente se le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0pertinente y la decisi\u00f3n que neg\u00f3 las pretensiones fue \u00a0confirmada en segunda instancia (folio 72 a 73). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de esta capital dijo que los fundamentos del interlocutorio \u00a0atacado se ajustan a una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la \u00a0ley y del caso sometido a escrutinio y, por lo tanto, pidi\u00f3 se \u00a0denegara el auxilio (folio 74). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los dem\u00e1s vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la guarda impetrada \u00a0porque en las decisiones censuradas no existe arbitrariedad o \u00a0capricho, pues, se refleja un estudio razonable de la situaci\u00f3n \u00a0y de las pruebas aportadas, y si bien el actor no comparte los \u00a0criterios vertidos, no es labor del juez constitucional \u00abactuar \u00a0como si fuera una tercera instancia\u00bb \u00a0(folios 76 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el gestor sin \u00a0exponer argumentos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si los juzgados convocados violaron los derechos \u00a0denunciados, al desestimar la pretensi\u00f3n de levantar la medida \u00a0cautelar decreta sobre el inmueble otorgado como garant\u00eda, \u00a0tras valorar inadecuadamente el material probatorio, dentro del \u00a0juicio hipotecario que motiva la queja. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La tutela es un instrumento \u00a0de car\u00e1cter preferente y sumario previsto para el resguardo \u00a0inmediato de las garant\u00edas fundamentales, cuando estas \u00a0resulten vulneradas o amenazadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, de \u00a0particulares. Por su naturaleza residual s\u00f3lo procede cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos \u00a0que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para los efectos de la \u00a0decisi\u00f3n que se adopta aparecen acreditados los siguientes \u00a0eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Juzgado Catorce Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n conoce del proceso hipotecario que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 la Titularizadora Colombiana S.A. contra Maximiliano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salgado Pulido (folio 72). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se embarg\u00f3 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestr\u00f3 el predio hipotecado ubicado en la carrera 57 No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160-90 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el accionante propuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de levantamiento de dicha medida cautelar (9 ab. 2013), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el argumento de ser el poseedor de la vivienda desde septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, luego de haberla recibido como parte de pago de una deuda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra\u00edda por V\u00edctor Hugo Melo Rojas (folio 25 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la mencionada autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares (8 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013), pues, el acervo probatorio no lleva al convencimiento de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incidentante ostentara el animus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el bien secuestrado (folios 11 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de esta capital, confirm\u00f3 el interlocutorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrido (12 jun. 2014) folios 19 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se desestimar\u00e1 el \u00a0recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo precis\u00f3 el \u00a0impugnante, su ataque lo dirige contra los autos interlocutorios \u00a0de 8 de noviembre de 2013 y 12 de junio de 2014 proferidos por el \u00a0juzgado municipal y por el de categor\u00eda circuito enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0es \u00a0evidente que tales providencias se encuentran apropiadamente \u00a0motivadas y, por ello, puede aseverarse que \u00a0est\u00e1n respaldadas en los principios de independencia y \u00a0autonom\u00eda que rigen la actividad judicial, luego no \u00a0constituyen, per se, \u00a0un quebrantamiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado se materializa en \u00a0que, indistintamente que se comparta o no lo decidido por los jueces \u00a0censurados, puntualmente no se advierte conculcaci\u00f3n de \u00a0derecho alguno a quien viene a dolerse en este escenario, sobre el \u00a0supuesto de que se equivocaron esos sentenciadores al valorar la \u00a0prueba recaudada dentro del incidente que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cada funcionario \u00a0plasm\u00f3 expl\u00edcitamente sus motivaciones e \u00a0interpretaciones para arribar a la conclusi\u00f3n que acogieron. \u00a0<\/p>\n<p>El de primer grado dijo que \u00a0<\/p>\n<p>(L)os \u00a0testimonios recibidos se agruparon por tema, por lo que se discrimina \u00a0en el conocimiento expresado respecto del negocio jur\u00eddico que \u00a0origin\u00f3 la posesi\u00f3n, los habitantes del inmueble, la \u00a0identidad del bien y el estado del mismo. Frente al negocio jur\u00eddico \u00a0subyacente: Los testimonios no proporcionan certeza (\u2026). Al \u00a0indagar sobre los documentos que soportan la negociaci\u00f3n \u00a0mencionada, manifiesta el incidentante: \u201cno, no los puedo \u00a0aportar\u201d esto, a raz\u00f3n de que el acuerdo fue verbal. En \u00a0ese sentido el art\u00edculo 232 del CPC esboza la limitaci\u00f3n \u00a0de la eficacia del testimonio, que enmarca en su inciso segundo, que \u00a0ser\u00e1 tenido como indicio grave de la inexistencia del \u00a0respectivo acto, la falta de documento o de un principio de prueba \u00a0por escrito, a menos de que por las circunstancias que tuvo lugar \u00a0haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y calidad de las partes \u00a0justifiquen tal omisi\u00f3n. Dicha calidad que fue desvirtuada por \u00a0el incidentante y su compa\u00f1era sentimental, que se declararon \u00a0\u2013de manera individual- como profesionales del derecho y \u00e9l \u00a0adem\u00e1s de litigante, comerciante de ocupaci\u00f3n. Como \u00a0consecuencia no es posible discernir como, al momento de hacer la \u00a0negociaci\u00f3n cuyo objeto, entre otros, son bienes inmuebles de \u00a0considerable valor, no se haya dejado un documento o prueba escrita \u2013 \u00a0al menos del presunto pago parcial de una suma importante de dinero \u00a0que est\u00e1 viendo sufragada por Melo Rojas- as\u00ed como \u00a0tampoco se suministraren mayores detalles de un negocio de mayor \u00a0cuant\u00eda en el que los inmuebles referidos constitu\u00edan \u00a0tan solo parte del pago (folio \u00a014). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las personas que \u00a0habitan el casa, el estado de la misma y la identificaci\u00f3n o \u00a0identidad de \u00e9sta, y luego de referirse de manera individual a \u00a0los testigos citando apartes de sus declaraciones, complement\u00f3 \u00a0indicando que \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0en lo referente a los testimonios recepcionados, pretenden acercar \u00a0que los testigos reconocen el bien inmueble y el \u00e1nimo de \u00a0se\u00f1or y due\u00f1o ejercido por el incidentante sobre los \u00a0mismos, empero, las contradicciones en los detalles entre las \u00a0atestaciones realizadas en lo referente a los elementos estelares de \u00a0la posesi\u00f3n, como la identidad del bien (ubicaci\u00f3n, \u00a0estado, garajes), y las personas que lo han habitado, no ofrecen el \u00a0convencimiento necesario para que sea declarada la correspondencia \u00a0del animus ostentado con el corpus secuestrado. Por ello, en conjunto \u00a0no suministran la certeza suficiente y capaz de determinar la \u00a0posesi\u00f3n aducida por el incidentante. Por lo anterior y en \u00a0consideraci\u00f3n a que no acreditaron el negocio subyacente que \u00a0aportara la adquisici\u00f3n del bien en presunta posesi\u00f3n; \u00a0aunado a que el certificado de tradici\u00f3n y libertad de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria se encuentra registrado a nombre del \u00a0demandado en el proceso de la referencia y en el cual, demuestra la \u00a0naturaleza de la hipoteca, situaciones plenamente conocidas por el \u00a0incidentante quien en su calidad de abogado contaba con plena \u00a0capacidad para discernir las consecuencias de ello, necesariamente \u00a0ser\u00e1n despachadas desfavorablemente las pretensiones del \u00a0incidente (folios \u00a016 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad-quem \u00a0convalid\u00f3 lo \u00a0del inferior funcional con sustento en que, en contraposici\u00f3n \u00a0a lo manifestado por el recurrente, \u00ab(r)evisados \u00a0todos y cada uno de los testimonios recepcionados por el a-quo existe \u00a0una evidente contradicci\u00f3n, los cuales no apuntan a dar plena \u00a0claridad sobre los hechos que se pretenden hacer valer dentro del \u00a0incidente de levantamiento de embargo\u00bb; \u00a0que de la presunta negociaci\u00f3n que dio origen a la posesi\u00f3n \u00a0no existe evidencia alguna, lo que resulta sorprendente, pues el \u00a0gestor y su compa\u00f1era sentimental son profesionales del \u00a0derecho y adelantaron la presunta compra del inmueble \u00absin \u00a0dejar constancia o huella hist\u00f3rica del mismo, sin siquiera \u00a0averiguar si quien dice les vendi\u00f3 era su due\u00f1o y sin \u00a0establecer el estado jur\u00eddico de los bienes\u00bb, \u00a0agregando que, adem\u00e1s, ning\u00fan deponente indica el lugar \u00a0exacto de ubicaci\u00f3n de la vivienda (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, no es este el medio para que puedan controvertirse \u00a0los sucesos y las resoluciones mencionadas, por el \u00fanico hecho \u00a0de no estar de acuerdo con los criterios planteados, dado que las \u00a0mismas se ofrecen como plausibles, se observa que claramente \u00a0abordaron el estudio del asunto propuesto por el aqu\u00ed actor y, \u00a0por ende, las conclusiones no son antojadizas ni arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, ha dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto \u00a0bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, 5 ab. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 sep. 2014, rad. \u00a001895-00). \u00a0<\/p>\n<p>Para expresarlo brevemente, \u00a0aunque se pudiera discrepar de las tesis acogidas por tales \u00a0funcionarios, esa sola disonancia no es motivo para calificarlas de \u00a0vulneradoras del bien jur\u00eddico fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, por los motivos se\u00f1alados, se respaldar\u00e1 \u00a0el pronunciamiento objeto de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 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