{"id":88527,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc252-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc252-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc252-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 252 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00002-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., viernes, veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0amparo formulado por \u00a0Adalberto Enrique Mej\u00eda Pumarejo frente a la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de \u00a0Valledupar, con vinculaci\u00f3n de Mar\u00eda del Rosario \u00a0Cogollo P\u00e1ez y Ernesto Manuel Cogollo Medina. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0Actuando en nombre propio el promotor se\u00f1ala como trasgredidos \u00a0los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0Indica como contraria a sus prerrogativas, la determinaci\u00f3n \u00a0del juzgado accionado que neg\u00f3 el levantamiento de la medida \u00a0cautelar \u2013inscripci\u00f3n de demanda- que pesa sobre un \u00a0predio de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que se \u00a0compendian as\u00ed (fls. 1 a 9): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que \u00a0mediante la escritura p\u00fablica n\u00b0 1907 de 20 de diciembre \u00a0de 2001, compr\u00f3 a Ernesto Manuel Cogollo Medina una casa \u00a0ubicada en Valledupar, quien la adquiri\u00f3 por adjudicaci\u00f3n \u00a0en la sucesi\u00f3n de Manuel Francisco Negrete Cogollo. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que en el Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, se tramit\u00f3 \u00a0el proceso de petici\u00f3n de herencia de Mar\u00eda del Rosario \u00a0Cogollo P\u00e1ez contra Ernesto Manuel Cogollo Medina, en el que \u00a0se decret\u00f3 la inscripci\u00f3n del libelo en el folio de \u00a0matr\u00edcula 190-13222, correspondiente al bien de su dominio. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que se enter\u00f3 de la cautela por medio de un certificado de \u00a0tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones en el citado litigio, ordenando a \u00a0Cogollo Medina restituir todas las cosas que le pertenec\u00edan al \u00a0causante Manuel Francisco Negrete Cogollo. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que la decisi\u00f3n fue confirmada v\u00eda consulta por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que en tales actuaciones se observa la falta de cuidado y la \u00a0desatenci\u00f3n total del juzgado y Tribunal accionados a la \u00a0misiva de la Oficina de Registro en la que informa que el demandado \u00a0no es el due\u00f1o del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que debido a la mencionada medida, nadie quiere comprarle ni hacer \u00a0negocio alguno con \u00e9l, caus\u00e1ndole da\u00f1o y \u00a0limit\u00e1ndole el derecho de disponer del bien. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, negada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (rad. \u00a0203-00232), por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que posterior a ello, el juzgado no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n \u00a0de levantamiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0En consecuencia, pide, &lt;&lt;revocar \u00a0la decisi\u00f3n que me aqueja y ordenar el levantamiento de la \u00a0medida cautelar que decret\u00f3\u2026&gt;&gt;, folio \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Valledupar inform\u00f3 que id\u00e9ntica \u00a0acci\u00f3n ya hab\u00eda sido interpuesta \u00a0y resuelta por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, reiterando lo entonces \u00a0comunicado, esto es, la \u00a0existencia del proceso de petici\u00f3n de herencia a que se \u00a0refiere el escrito genitor, que culmin\u00f3 con sentencia \u00a0favorable a la parte actora, confirmada v\u00eda consulta por el \u00a0ad quem \u00a0y que la misiva remitida por la Oficina de Registro en la que \u00a0advierte que el demandado no es propietario del inmueble objeto de \u00a0inscripci\u00f3n de demanda, no entr\u00f3 al Despacho (fl.s 150 \u00a0y 151). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Hasta \u00a0el momento de someterse a discusi\u00f3n el asunto, los dem\u00e1s \u00a0involucrados no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Completada como \u00a0se encuentra la instrucci\u00f3n, prosigue resolver el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0reclamaci\u00f3n aqu\u00ed planteada impone establecer si con la \u00a0determinaci\u00f3n del juzgado acusado, de no cancelar la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda que afecta al predio del actor en el \u00a0proceso de petici\u00f3n de herencia de Mar\u00eda del Rosario \u00a0Cogollo P\u00e1ez contra Ernesto Manuel Cogollo Medina, incurri\u00f3 \u00a0v\u00eda de hecho y, con ello, en \u00a0vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas esenciales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, siendo la excepci\u00f3n, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga \u00a0o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para \u00a0el estudio que se realiza y con incidencia en la resoluci\u00f3n \u00a0que se adopta, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0Adalberto Enrique Mej\u00eda Pumarejo adquiri\u00f3 el inmueble \u00a0con folio n\u00b0 190-13222 de Valledupar, por compra a Ernesto Manuel \u00a0Cogollo Medina (20 dic. 2011), quien a su vez lo obtuvo en la \u00a0sucesi\u00f3n de Manuel Francisco Negrete Cogollo (16 julio 1993), \u00a0folio 28 vto. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0Mar\u00eda del Rosario Cogollo P\u00e1ez instaur\u00f3 \u00a0proceso \u00a0de petici\u00f3n de herencia contra Ernesto Manuel Cogollo \u00a0Medina, \u00a0 obteniendo la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio \u00a0perteneciente al predio del actor (2 oct. 2006), folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones, declarando que &lt;&lt;la \u00a0actora tiene derecho de herencia sobre los bienes del causante Manuel \u00a0Francisco Negrete Cogollo, por ello se deber\u00e1 rehacer la \u00a0partici\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0ordenando en consecuencia, la restituci\u00f3n de todas las cosas \u00a0del causante (16 oct. 2007), folios 51 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0consultada la decisi\u00f3n, fue ratificada por el Tribunal de \u00a0Valledupar (13 jun. 2008), folios 69 a 65. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad presuntamente violados \u00a0dentro del juicio de petici\u00f3n de herencia referido, invocado \u00a0por el gestor, por falta dl requisito de subsidiariedad, al no haber \u00a0formulado petici\u00f3n alguna en tal sentido (STC2031-2014, 20 \u00a0feb, rad. 00232-00), folios 102 a 113. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que \u00a0impugnado el prove\u00eddo, fue confirmado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (9 Ab. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que la salvaguarda fue excluida de revisi\u00f3n por la Corte \u00a0Constitucional (11 jun. 2014), fl. 114. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que mediante apoderado judicial, el promotor solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de ilegalidad del auto de 22 de septiembre de 2006, que \u00a0decret\u00f3 la medida de inscripci\u00f3n de demanda en el \u00a0proceso de petici\u00f3n de herencia (fls. 7 jul. 2014), folios 120 \u00a0a 123. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que el juzgado no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n, al estimar que \u00a0la revocatoria de autos no es una alternativa o mecanismo para que la \u00a0autoridad judicial enmiende cualquier error en el que se pudo haber \u00a0incurrido, porque ello permitir\u00eda el ejercicio extempor\u00e1neo \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de una v\u00eda \u00a0equivocada (14 jul. 2014), folios 124 a xxx. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que contra tal resoluci\u00f3n no se interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acoger\u00e1 \u00a0la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Establece \u00a0el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en la \u00a0STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en la de 24 feb. 2014, rad. \u00a000517-01, STC2210 \u00a0y en la STC11138-2014, 22 ag. rad. 01368-01, frente al tema se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, que en el presente asunto, no se est\u00e1 frente a tal \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico, como quiera que, si bien, el amparo \u00a0decidido en la STC2031-2014, 20 feb. exp. 00232-00, instaurada por \u00a0Adalberto Enrique Mej\u00eda Pumarejo al Tribunal Superior y el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, buscaba dejar \u00a0sin efecto el prove\u00eddo que decret\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda que afecta el inmueble de su propiedad, siendo los \u00a0mismos sujetos y objeto al aqu\u00ed pretendido, lo cierto es que \u00a0se est\u00e1 en presencia de un hecho nuevo que lo desvirt\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, recu\u00e9rdese que el primer resguardo fue negado por no \u00a0cumplirse con el requisito de subsidiariedad, al no haber formulado \u00a0el promotor petici\u00f3n alguna al juzgado tendiente a obtener la \u00a0cancelaci\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tal \u00a0como qued\u00f3 evidenciado, el actor, luego de acudir in\u00fatilmente \u00a0a la salvaguarda, a trav\u00e9s de abogado, solicit\u00f3 al \u00a0juzgado la revocatoria del auto que decret\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0del libelo, no accedi\u00e9ndose a ello, raz\u00f3n por la que \u00a0nuevamente acude en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es inequ\u00edvoco que esta acci\u00f3n no es \u00a0temeraria, \u00a0pues, no constituye el reflejo de un ejercicio repetido, en un \u00a0asunto, esencialmente id\u00e9ntico, ni implica el replanteando de \u00a0un tema que haya sido sometido al escrutinio y definici\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En \u00a0la tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar un \u00a0acto mediante la salvaguarda, la Sala ha fijado un presupuesto, regla \u00a0o cl\u00e1usula de oportunidad, que consiste en exigir a los \u00a0interesados que la ejerzan en un t\u00e9rmino no superior a los \u00a0seis meses posteriores a la configuraci\u00f3n del presunto da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, \u201cs\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no \u00a0permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u201d, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u201cseis meses\u201d, a menos \u00a0que exista causa justificativa para su elongaci\u00f3n (CSJ \u00a0STC, 5 mar. 2014, exp. \u00a000149-01, reiterada en STC13658-2014, 8 oct. rad. 00070-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0en el presente evento el actor no satisface dicho presupuesto, como \u00a0quiera que formul\u00f3 el amparo el 14 enero de 2014, exactamente \u00a0seis meses despu\u00e9s de que se emiti\u00f3 la providencia que \u00a0reprocha, fechada 14 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0adujo el actor, y menos acredit\u00f3 circunstancia alguna que le \u00a0impidiera acudir oportunamente a la v\u00eda constitucional, y que \u00a0pudiera excluir la aplicaci\u00f3n del referido principio, lo que \u00a0precisamente inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre el fondo \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0CSJ \u00a0STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 \u00a0Jun. 2014, rad, 2014-1134, \u00a0en STC9399-2014, rad. 01468-00, y STC13665-2014, 7 oct. rad. \u00a000313-02, tiene \u00a0dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Igualmente, dado \u00a0su car\u00e1cter residual, el amparo \u00a0no constituye un remedio \u00a0sustitutivo o paralelo a los ordinarios de defensa que la norma \u00a0superior y la ley consagran para la salvaguarda de los derechos \u00a0fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Sala ha expuesto reiteradamente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0posible afirmar v\u00e1lidamente que las hoy accionantes han tenido \u00a0a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el \u00a0escenario del proceso las inconsistencias que en su opini\u00f3n \u00a0afectan la actuaci\u00f3n escrutada, sin que los hayan agotado en \u00a0debida forma\u2026 (\u2026). Luego, mal pueden tratar de remediar \u00a0su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 mar. \u00a02014, rad. 00284-01). \u00a0<\/p>\n<p>El gestor tampoco \u00a0colma este requerimiento, toda vez que no formul\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0frente al auto por el cual el juzgado no accedi\u00f3 a revocar la \u00a0medida cautelar, si estimaba que es ilegal decretar la inscripci\u00f3n \u00a0del libelo sobre predio que no es de propiedad del demandado, \u00a0conforme alega ac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0llamada a duda la procedencia del remedio horizontal, ya que seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0&lt;&lt;Salvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los efectos de la incuria, la Corte ha sostenido \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado \u00a0de cosas, si la censura de dicho pronunciamiento no se formul\u00f3 \u00a0por el cauce ordinario, tal circunstancia es suficiente para concluir \u00a0que el descuido o incuria de la interesada no le permite recurrir a \u00a0la a tutela para el prop\u00f3sito indicado, pues, no puede \u00a0soslayarse que \u00e9sta s\u00f3lo resulta expedita como \u00a0herramienta de resguardo de los derechos fundamentales, cuando el \u00a0afectado no dispone de otro recurso de naturaleza judicial para el \u00a0efecto (CSJ \u00a0STC, 6 sep. 2013, exp. 02000-00, reiterada en STC13658-2014, \u00a08 oct. rad. 00070-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}