{"id":88528,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc259-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc259-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc259-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 259 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC259-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 76001-22-03-000-2014-00717-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 28 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 la tutela de David \u00a0Malca Marroqu\u00edn frente al Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de esa ciudad, con vinculaci\u00f3n de Diana \u00a0Patricia Malca Sasbon. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El promotor del amparo, actuando a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, sostiene que le fueron transgredidas las garant\u00edas \u00a0al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Circunscribe su ataque a la revocatoria de la orden de tener por \u00a0notificada por conducta concluyente a la ejecutada (30 sep. 2014), \u00a0as\u00ed como la negativa de conceder los recursos frente a dicha \u00a0decisi\u00f3n (4 nov. 2014) dentro del ejecutivo por obligaci\u00f3n \u00a0de hacer consistente en suscribir escritura p\u00fablica por \u00e9l \u00a0instaurado en contra de Diana Patricia Malca Sasbon. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (folios 1 a 11): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada (6 may. 2014) y se profiri\u00f3 la orden de suscribir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el documento (2 jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgado tuvo por notificado dicho interlocutorio por conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluyente (12 ago. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el profesional del derecho que representaba la ejecutada interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos frente a dicha providencia, bajo el argumento que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era dable tener por notificada por conducta concluyente a la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada del auto mandamiento ejecutivo por cuando dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia a\u00fan no se hab\u00eda dictado cuando se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido personer\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda reposici\u00f3n, se acogieron los argumentos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9plica (30 sep. 2014), y se despacharon como improcedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso horizontal y la alzada interpuestas por el demandante al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser susceptible de recurso alguno por no tratarse de un punto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo (4 nov. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n desconoce que se dieron todos los supuestos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones necesarios para que se entienda surtido el enteramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ejecutada, adem\u00e1s que la negativa de tramitar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensas vulnera su derecho a la igualdad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la revocatoria de la \u00a0notificaci\u00f3n por conducta concluyente (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali se \u00a0limit\u00f3 manifestar que en ning\u00fan momento vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno al accionante y remiti\u00f3 copias de las \u00a0actuaciones (folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Diana Patricia Malca Sasbon, a trav\u00e9s de sus apoderados \u00a0general y especial, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se refiere la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 330 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil realiza el actor, adem\u00e1s, \u00a0omiti\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de queja si \u00a0consideraba oportunos los impetrados (folios 46 a 48 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque las determinaciones atacadas resultan \u00a0razonables, al considerar que el \u00fanico evento en que se puede \u00a0entender verificada la notificaci\u00f3n por conducta concluyente \u00a0es respecto de una actuaci\u00f3n ya surtida, en los dem\u00e1s \u00a0casos, debe atenderse la regla general para las comunicaciones \u00a0procesales (folios 56 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inconforme insisti\u00f3 en que la actuaci\u00f3n presenta \u00a0irregularidades que afectan su derecho al debido proceso, ya que \u00a0revive para su contraparte la oportunidad de excepcionar y reitera \u00a0que debieron decidirse de fondo los recursos, pues no se trataba de \u00a0reposici\u00f3n de reposici\u00f3n sino de verdaderos hechos \u00a0nuevos (folios 76 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si el demandado vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas invocadas al revocar la orden de tener por \u00a0notificada por conducta concluyente a la ejecutada sin considerar la \u00a0real interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, dentro del cobro que motiva la queja. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por la consagraci\u00f3n constitucional del principio de autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son en principio ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la acci\u00f3n de amparo consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo \u00a0ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para los efectos \u00a0del an\u00e1lisis que se realiza y con incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0a adoptar est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el encartado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como medida previa, orden\u00f3 el embargo sobre los inmuebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de suscripci\u00f3n de escritura p\u00fablica deprecada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por David \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Malca Marroqu\u00edn contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Malca Sasbon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(24 abr. 2014) folio 88 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandada constituy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y solicit\u00f3 se fijara cauci\u00f3n a trav\u00e9s de p\u00f3liza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de compa\u00f1\u00eda de seguros para evitar el embargo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro de los bienes de su propiedad perseguidos (6 may. 2014) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 90 a 92 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda y se neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la naturaleza del asunto, es necesario que el bien objeto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura se haya embargado como medida previa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(9 may. 2014) folio 99 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento ejecutivo (2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2014) folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tuvo por notificado el auto de apremio por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta concluyente, dado que le fue reconocida personer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al apoderado judicial de la deudora con anterioridad a \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(12 ago. 2014) folio 134 a 135 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecutada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio apelaci\u00f3n y de manera simult\u00e1nea impetr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad de dicha actuaci\u00f3n, con sustento en que el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del art\u00edculo 330 adjetivo civil autoriza a tener por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificadas las providencias emitidas con antelaci\u00f3n al auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reconoce personer\u00eda al abogado dispuesto por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada para su representaci\u00f3n, pero desde ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva contempla las providencias posteriores, caso en el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunicaci\u00f3n debe surtirse seg\u00fan las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales (folios 136 a 141, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al descorrer el traslado de los recursos, la contraparte aleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, al tenerse como surtida la notificaci\u00f3n, el juez dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta interpretaci\u00f3n a la norma que gobierna el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 144 a 145, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se despacharon adversamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestas contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precitado prove\u00eddo, el primero por ser un asunto decidido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de id\u00e9ntico mecanismo sin tratarse de un hecho nuevo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el segundo por no estar consagrado (4 nov. 2014) folio 164 a 166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El accionante censura el interlocutorio de 30 de septiembre de 2014, \u00a0en tanto que all\u00ed, para revocar el prove\u00eddo que dio por \u00a0notificado el auto de apremio por conducta concluyente en la referida \u00a0controversia, se estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Al vocero judicial de la demandada se le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0(9 may. 2014), oportunidad en que, adem\u00e1s de presentar el \u00a0poder conferido para defender los intereses de la deudora en el \u00a0litigio, pretendi\u00f3 sin \u00e9xito enervar las medidas \u00a0previas. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0No obstante, con apoyo en el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se manifest\u00f3 que dado que el mandamiento \u00a0ejecutivo se dict\u00f3 casi dos meses despu\u00e9s de aceptado \u00a0el apoderamiento (2 jul. 2014), y dicha norma solo admite tener por \u00a0enterados las providencias anteriores, deb\u00eda revocarse lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En este caso, dicho prove\u00eddo se erigirse en una v\u00eda de \u00a0hecho, pues, recoge una interpretaci\u00f3n que no resulta \u00a0plausible dentro del marco legal que regula la notificaci\u00f3n \u00a0por conducta concluyente. Esta \u00a0Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces \u00a0ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la \u00a0ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual \u00a0el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no \u00a0ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resulta palmaria la desatenci\u00f3n del encartado a la \u00a0directriz establecida en el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, norma imperativa seg\u00fan la cual \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el \u00a0juzgado de conocimiento se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n \u00a0por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan \u00a0dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento \u00a0de pago, el d\u00eda en que se notifique el auto que reconoce \u00a0personer\u00eda, a menos que la notificaci\u00f3n se haya surtido \u00a0con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la comunicaci\u00f3n se entiende efectuada desde la fecha de \u00a0aviso por estado del auto que le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0al abogado, con la anotaci\u00f3n de dicha providencia qued\u00f3 \u00a0vinculada al proceso por conducta concluyente, de all\u00ed deviene \u00a0l\u00f3gico que debi\u00f3 enterrase del mandamiento ejecutivo, \u00a0proferido casi dos (2) meses despu\u00e9s de otorg\u00e1rsele \u00a0personer\u00eda y resolver las solicitudes que en inter\u00e9s de \u00a0la ejecutada se presentaron, en virtud de la anotaci\u00f3n en el \u00a0estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, existe prueba de que la demandada ten\u00eda \u00a0conocimiento del proceso desde el 6 de mayo de 2014 cuando compareci\u00f3 \u00a0para discutir las medidas previas decretadas y confiri\u00f3 poder \u00a0para que se \u00abrepresentaran \u00a0sus derechos dentro del proceso\u00bb, \u00a0por tanto, a partir de all\u00ed bien pudo asumir su defensa, \u00a0consciente y conocedora del contenido del inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no obstante, en \u00a0claro desconocimiento no solo del enteramiento del proceso por parte \u00a0de la convocada sino de su participaci\u00f3n en \u00e9l, el \u00a0funcionario querellado exigi\u00f3 al ejecutante proceder \u00a0nuevamente conforme lo ordenan los art\u00edculos 315 \u00a0a 320 y 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0La obligaci\u00f3n del fallador de instancia se concreta en que, en \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda que le otorga el ordenamiento \u00a0nacional, debe proceder a examinar, material y jur\u00eddicamente, \u00a0la totalidad de los medios demostrativos que allegados al expediente, \u00a0sin suponerlos, tergiversarlos o cercenarlos, ni mucho menos \u00a0pretermitirlos o ignorarlos, para, con base en ellos, tomar la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, salta a la vista que la autoridad acusada no dimension\u00f3 \u00a0lo que realmente significaba la intervenci\u00f3n de la deudora y \u00a0su apoderado en relaci\u00f3n con la publicidad, vinculaci\u00f3n \u00a0al proceso y la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, \u00a0obligando innecesariamente al demandante a notificar a quien ya ten\u00eda \u00a0conocimiento del litigio, al punto de discutir el perfeccionamiento \u00a0de las medidas previas y recurrir lo resuelto sobre la las formas de \u00a0comunicaci\u00f3n, muestra inequ\u00edvoca de su efectivo \u00a0conocimiento de la existencia del referido pleito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que pretender sostener que al comparecer al proceso opera \u00a0la notificaci\u00f3n de las providencias dictadas con anterioridad, \u00a0pero para las subsiguientes debe intentarse la notificaci\u00f3n \u00a0personal, no se ajusta a la realidad del proceso y, menos aun, del \u00a0canon pretrascrito, por tanto, se erige en una v\u00eda de hecho \u00a0por defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho \u00a0al respecto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0solicitante alega que Transporte Romar Internacional Ltda., demandada \u00a0en ejecuci\u00f3n, ejerci\u00f3 extempor\u00e1neamente dichas \u00a0facultades, por cuanto dicha sociedad hab\u00eda sido vinculada al \u00a0proceso desde antes de que se profiriera el mandamiento de pago; por \u00a0tanto, considera que ella qued\u00f3 notificada de dicha \u00a0providencia desde el d\u00eda siguiente a su anotaci\u00f3n en el \u00a0estado. \u00a0Sin embargo, el juzgado requerido no comparti\u00f3 dicho \u00a0entendimiento, y contabiliz\u00f3 los t\u00e9rminos de ejecutoria \u00a0y de traslado de la demanda a partir de una segunda notificaci\u00f3n, \u00a0con la que, afirma, se alteraron las reglas del proceso, se \u00a0extendieron indebidamente los t\u00e9rminos legalmente conferidos a \u00a0la demandada para recurrir y contestar, y se vulneraron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la parte actora. Tanto el juzgado requerido, como el \u00a0Tribunal, al fallar esta tutela en primera instancia, consideraron \u00a0que no existi\u00f3 v\u00eda de hecho en dicho proceder, pues el \u00a0art\u00edculo 314 ordena que el mandamiento de pago se notifique \u00a0personalmente al demandado, y no pod\u00eda contabilizarse t\u00e9rmino \u00a0alguno en contra de \u00e9ste mientras no se hubiere enterado al \u00a0sujeto pasivo de dicha providencia. Consideraron ambos que, ante la \u00a0claridad de la norma referida, no era relevante que la sociedad \u00a0demandada ya estuviera vinculada al proceso y se hubiera enterado del \u00a0mandamiento de pago en virtud de su anotaci\u00f3n en el estado. La \u00a0Sala difiere de esta argumentaci\u00f3n. (\u2026) Las \u00a0notificaciones son herramientas de publicidad, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se busca enterar a las partes e intervinientes acerca de las \u00a0distintas actuaciones que se adelantan en el proceso. El C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil dispone una serie de ritualidades para \u00a0notificar las providencias judiciales, con las que se busca \u00a0garantizar en la mayor medida posible, que aqu\u00e9llas \u00a0efectivamente logren entrar en conocimiento de dichas actuaciones. \u00a0Las notificaciones m\u00e1s rigurosas son aquellas que se dirigen a \u00a0un sujeto que a\u00fan no ha sido vinculado al proceso. A \u00e9l \u00a0se le citar\u00e1 para que se entere personalmente de la existencia \u00a0del litigio (arts. 314 y 315); en su defecto, se le fijar\u00e1 un \u00a0aviso (art. 320); o se le emplazar\u00e1, si se desconoce su \u00a0identidad o su paradero, y se designar\u00e1 un curador ad litem \u00a0para que defienda sus intereses (art. 318); aunque siempre est\u00e1 \u00a0abierta la posibilidad de que el sujeto comparezca espont\u00e1neamente \u00a0al proceso, act\u00fae en \u00e9l, y se tenga por enterado por \u00a0conducta concluyente (art. 330). Todas \u00e9stas formas de \u00a0notificaci\u00f3n suponen un m\u00ednimo de actuaciones que deben \u00a0intentarse para lograr que el sujeto se vincule al proceso y pueda \u00a0concurrir a \u00e9l para defender sus intereses. Menos rigurosas \u00a0son las notificaciones que se realizan a quienes ya se encuentran \u00a0vinculados al tr\u00e1mite judicial, puesto que ya conocen de su \u00a0existencia y tienen la carga de revisar el estado en el que \u00e9ste \u00a0se encuentra. Ellos se tienen por enterados desde el d\u00eda \u00a0siguiente a aqu\u00e9l en el que se anote el proferimiento de una \u00a0nueva providencias en el estado, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 321 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0m\u00e1s adelante se\u00f1alar \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el caso que ahora ocupa el estudio de la Sala, el demandado \u00a0en ejecuci\u00f3n ya se hab\u00eda enterado de la existencia de \u00a0un proceso en su contra, y se hab\u00eda vinculado a \u00e9ste, \u00a0tal como consta en el poder que confiri\u00f3 al abogado Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Daza Ni\u00f1o, y que radic\u00f3 en el juzgado el \u00a026 de agosto de 2010 (fls. 37 a 41 del expediente del ejecutivo). El \u00a028 de octubre siguiente el juzgado requerido, en la misma \u00a0providencia, reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado y profiri\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo (folios 49 y 50 ib\u00eddem). Por tanto, con \u00a0la anotaci\u00f3n de dicha providencia en el estado del 3 de \u00a0noviembre la sociedad demandada qued\u00f3 vinculada al proceso por \u00a0conducta concluyente, y estaba enterada del mandamiento ejecutivo, en \u00a0virtud de la anotaci\u00f3n en el estado. No era necesario ordenar \u00a0la notificaci\u00f3n personal a la demandada del mandamiento de \u00a0pago, pues \u00e9sta ya se encontraba vinculada al proceso, y la \u00a0realizaci\u00f3n de un nuevo tr\u00e1mite de citaci\u00f3n, no \u00a0s\u00f3lo era innecesario, sino que adem\u00e1s era contrario a \u00a0los principios de buena fe, lealtad y econom\u00eda procesal. En \u00a0estas condiciones, es claro para la Sala que la demandada qued\u00f3 \u00a0notificada del mandamiento de pago en virtud de la anotaci\u00f3n \u00a0en el estado del 3 de noviembre de 2010. Por tanto, a partir del d\u00eda \u00a0siguiente empezaron a correr para ella los t\u00e9rminos de \u00a0ejecutoria y de contestaci\u00f3n&#8230; \u00a0(CSJ STC 31 de marzo \u00a0de 2011, exp. 00017-01, reiterada el 28 de agosto de 2013, exp. \u00a001327-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia \u00a0que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada y en su lugar \u00a0ordenar\u00e1 dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso \u00a0ejecutivo a partir de la providencia de 30 de septiembre 2014, que \u00a0revoc\u00f3 el auto que tuvo por notificada por conducta \u00a0concluyente a la demandada y orden\u00f3 notificarle el mandamiento \u00a0ejecutivo conforme lo ordenan los art\u00edculos 315 a 320 y 330 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0el fallo impugnado y en su lugar CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. En consecuencia, \u00a0se deja \u00a0sin valor la providencia de 30 \u00a0de septiembre 2014 y se \u00a0ordena al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Cali que, \u00a0en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho \u00a0(48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, \u00a0resuelva el recurso de \u00a0reposici\u00f3n conforme a la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, \u00a0oportunamente, rem\u00edtase el presente tr\u00e1mite a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}