{"id":88533,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc364-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc364-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc364-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 364 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC364-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00585-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el cuatro de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00a0Nubia Barrero Var\u00f3n, en representaci\u00f3n de su hijo mayor \u00a0de edad interdicto \u00d3scar El\u00edas Rond\u00f3n Barrero, \u00a0contra el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, \u00a0la Uni\u00f3n de Arroceros S.A.S. y los herederos de Candelaria \u00a0Aranzales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0su prohijado al debido proceso, igualdad, confianza leg\u00edtima y \u00a0buena fe, que considerados vulnerados por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada al no tener en cuenta dentro de una ejecuci\u00f3n \u00a0hipotecaria que cursa en dicho Despacho, el embargo ordenado por el \u00a0Juzgado Promiscuo de Ambalema (Tolima) en el juicio de alimentos \u00a0promovido por ella contra el progenitor de su hijo, uno de los \u00a0sucesores demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00abdecrete \u00a0el embargo de la cuota parte que le corresponde al se\u00f1or Oscar \u00a0Fernando Rond\u00f3n Aranzalez con el fin de garantizarle a su hijo \u00a0Oscar El\u00edas Rond\u00f3n Barrero, los requerimientos para sus \u00a0necesidades primordiales como son manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, \u00a0salud\u00bb. \u00a0 [Folio 11, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el a\u00f1o de 2004, la se\u00f1ora Nubia Barrero Var\u00f3n, \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo interdicto, inici\u00f3 contra \u00a0\u00d3scar Fernando Rond\u00f3n Aranzalez, progenitor del \u00a0incapaz, proceso de alimentos a fin de que \u00e9ste contribuyera \u00a0con su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Ambalema (Tolima), quien le dio tr\u00e1mite y fij\u00f3 \u00a0cuota, la cual no ha sido sufragada por el mencionado obligado, quien \u00a0adeuda m\u00e1s de $21.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, en el a\u00f1o de 2012, la Uni\u00f3n de \u00a0Arroceros S.A.S. inici\u00f3 demanda ejecutiva con garant\u00eda \u00a0real contra los herederos de Candelaria Aranzalez, entre ellos el \u00a0se\u00f1or Oscar Fernando, progenitor del discapacitado, a fin de \u00a0que con el producto de la venta de dos inmuebles pertenecientes a \u00a0\u00e9stos se le cancelar\u00e1 su cr\u00e9dito, litigio que \u00a0cursa en Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de lo anterior, por auto de 24 de septiembre de 2014, el \u00a0Juez municipal a fin de asegurar los alimentos futuros del \u00a0interdicto, decret\u00f3 el embargo de remanentes que llegaren \u00a0haber dentro del mencionado litigio hipotecario de lo que le \u00a0corresponder\u00eda al padre de \u00e9ste, el cual inform\u00f3 \u00a0al Despacho referido, mediante oficio No. 1141 de 6 de octubre de \u00a02014, indic\u00e1ndole que: \u00abla \u00a0presente solicitud es un cr\u00e9dito privilegiado por tratarse de \u00a0un incapaz vitalicio, para garantizar los alimentos futuros dado su \u00a0grado de indefensi\u00f3n e invalidez y as\u00ed obrar como en la \u00a0acumulaci\u00f3n de embargos del art\u00edculo 542 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En prove\u00eddo de 17 de octubre de 2014 el fallador del proceso \u00a0de cobro, resolvi\u00f3 no tener en cuenta la cautela comunicada, \u00a0con sustent\u00f3 \u00aben \u00a0que la acumulaci\u00f3n de embargos prevista en la norma citada se \u00a0refiere \u00fanicamente a los procesos ejecutivos laborales o de \u00a0jurisdicci\u00f3n coactiva\u00bb \u00a0y que si lo que pretend\u00eda era \u00abhacer \u00a0prevalecer el cr\u00e9dito del alimentario hijo del demandado \u00a0Fernando Rond\u00f3n Aranzalez, debe hacerse la solicitud en los \u00a0t\u00e9rminos previene la ley\u2026 de acuerdo al art\u00edculo \u00a0134 de la Ley 1098 de 2006\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante lo resuelto en la anterior determinaci\u00f3n, la accionante \u00a0pidi\u00f3 al Juzgado de Ambalema, que decretara de nuevo el \u00a0embargo de los remantes de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 134 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En auto 26 de noviembre de 2014, el fallador que conoce el proceso \u00a0de alimentos decret\u00f3 la medida cautelar solicitada de acuerdo \u00a0a lo se\u00f1alado en el mencionado precepto normativo, para que el \u00a0cr\u00e9dito del incapaz fuera tenido como privilegiado en el \u00a0juicio ejecutivo con garant\u00eda real, para lo cual libr\u00f3 \u00a0el oficio No. 1357 de 28 de noviembre de 2014, con destino a la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio de la accionante, la determinaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Civil del Circuito de L\u00e9rida, vulnera los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque con ella se niega \u00abformalizar \u00a0el embargo de la cuota parte\u00bb \u00a0que le corresponde al padre del incapaz, dejando a \u00e9ste \u00faltimo \u00a0desamparado, pues ante el inminente remate de los bienes \u00abperder\u00e1 \u00a0lo adeudado y las respectivas cuotas para el resto de su vida \u00a0futura\u00bb, \u00a0pese a que trat\u00e1ndose de un cr\u00e9dito alimentario \u00e9ste \u00a0prevalece sobre la deuda hipotecaria. [fls. 2 a 10, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Uni\u00f3n de Arroceros S.A.S. pidi\u00f3 negar las s\u00faplicas \u00a0porque \u00d3scar Fernando Rond\u00f3n Aranzalez se cit\u00f3 a \u00a0la ejecuci\u00f3n hipotecaria como heredero de su progenitora \u00a0fallecida Candelaria Aranzalez de Rond\u00f3n; es decir, que se \u00a0trata de una obligaci\u00f3n hipotecaria que les fue transmitida al \u00a0momento del deceso de \u00e9sta, de modo que los cr\u00e9ditos y \u00a0deudas del heredero no tienen nada que ver con los de la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que para saber si dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de \u00a0los bienes relictos queda remanentes del activo para adjudicar en la \u00a0partici\u00f3n, debe primero y en forma excluyente frente a todos \u00a0los dem\u00e1s pagarse con el activo sucesoral todo el pasivo \u00a0dejado por la se\u00f1ora Candelaria Aranzalez de Rond\u00f3n y \u00a0si queda activo repartirse entre todos los herederos por iguales \u00a0partes y lo que le corresponda a \u00d3scar Fernando Rond\u00f3n \u00a0Aranzalez hacerse efectivo el embargo pretendido. [fls. 42 a 45, c. \u00a01]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil del Circuito remiti\u00f3 el expediente objeto de \u00a0censura y se\u00f1al\u00f3 que se aten\u00eda a lo resuelto en \u00a0dicho litigio. [fl. 52, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, manifest\u00f3 que el auto de \u00a017 de octubre de 2014 proferido por el funcionario accionado, debe \u00a0dejarse sin efectos por fr\u00e1gil argumentaci\u00f3n y amenaza \u00a0el derecho de alimentos del \u00abmenor \u00a0representado por Nubia Barrero\u00bb \u00a0(fl. 51, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a04 de diciembre de 2014 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la protecci\u00f3n porque en la \u00a0providencia atacada de 17 de octubre de esa anualidad el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de L\u00e9rida no se abstuvo de tener en cuenta \u00a0la cautela informada por el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, lo \u00a0que esa autoridad dispuso fue que \u00abprevio \u00a0a tomar una determinaci\u00f3n, que se clarificara quien era el \u00a0beneficiario del cr\u00e9dito alimentario, para de esta manera \u00a0revisar si el mismo estaba o no sometido a alguna preferencia de pago \u00a0conforme a la ley sustantiva\u00bb; \u00a0aclaraci\u00f3n que se hizo en auto de 26 de noviembre de 2014 y se \u00a0elabor\u00f3 el oficio 1357 de 28 siguiente el que \u00abmuy \u00a0seguramente ya fue radicado ante el juzgado accionado y que estar\u00e1 \u00a0para darle el tr\u00e1mite respectivo una vez retorne el expediente \u00a0original al despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la medida cautelar decretada no tiene cabida porque la \u00a0vinculaci\u00f3n de \u00d3scar Fernando Rond\u00f3n Aranzalez, \u00a0padre del interdicto, a la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria no es \u00a0propiamente como deudor o propietario de los inmuebles perseguidos \u00a0sino como heredero de la deudora y due\u00f1a ya fallecida, su \u00a0progenitora Candelaria Aranzalez, \u00a0\u00abes decir, como mero representante de la sucesi\u00f3n de \u00a0esta \u00faltima, luego nada cierto tiene \u00e9ste hasta el \u00a0momento\u00bb; \u00a0por tanto, lo eventualmente embargable de lo que corresponda al \u00a0alimentante son sus derechos herenciales pero no dentro del proceso \u00a0ejecutivo con garant\u00eda real sino en la causa mortuoria (fls. \u00a058 a 64, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0la accionante impugn\u00f3 el fallo para lo cual cita abundante \u00a0jurisprudencia sobre los derechos a la igualdad, debido proceso y el \u00a0fallo C-664\/06 para sostener que en el presente asunto no solicit\u00f3 \u00a0el embargo de remanentes sino el \u00a0\u00abembargo de la cuota parte de los derechos herenciales que le \u00a0puedan corresponder al padre biol\u00f3gico de \u00d3scar El\u00edas, \u00a0se\u00f1or \u00d3scar Fernando Rond\u00f3n Aranzalez que est\u00e1n \u00a0incluidos en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Uni\u00f3n \u00a0de Arroceros SAS\u00bb \u00a0(fls. 71 a 93, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se \u00a0caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya \u00a0que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela estableci\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la \u00a0existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Analizada la situaci\u00f3n expuesta a la vista de esta sede, la \u00a0Corte no evidencia que sea posible conceder la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada, pues a\u00fan no se han agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos brindados por el \u00a0legislador para el pleno ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ante la negativa de formalizar el embargo de remanentes por \u00a0parte del juez accionado, la tutelante acudi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0con los mismos argumentos que ante esta tutela a la autoridad \u00a0judicial que conoce del proceso de alimentos y le solicit\u00f3 que \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 134 del \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, se decretar\u00e1 la \u00a0cautela, pero con indicaci\u00f3n de que el cr\u00e9dito de su \u00a0hijo era privilegiado, por ser \u00e9ste un interdicto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud, fue atendida positivamente por el fallador municipal que \u00a0orden\u00f3 el embargo, con la aclaraci\u00f3n de que el \u00a0privilegio del cr\u00e9dito se daba de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 134 ejusdem, \u00a0porque se trataba de los alimentos de un incapaz vitalicio, a quien \u00a0debe garantizarle sus derechos dado su grado de indefensi\u00f3n e \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior cautela fue informada al Juez Civil del Circuito de L\u00e9rida, \u00a0ac\u00e1 accionado, quien no ha resuelto si tiene en cuenta o no la \u00a0mencionada medida, por lo que se encuentra pendiente de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual se deduce, que la solicitud de amparo para que se \u00abdecretar \u00a0el embargo de la cuota parte que le corresponda al se\u00f1or OSCAR \u00a0FERNANDO RONDON ARANZALEZ con el fin de garantizarle a su hijo OSCAR \u00a0ELIAS RONDON BARRERO, los requerimientos para su necesidades \u00a0primordiales como manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud\u00bb, \u00a0porque est\u00e1 pendiente de resolver por parte del despacho \u00a0denunciado sobre el asunto, por lo que el juez de tutela no est\u00e1 \u00a0llamado a anticiparse a las decisiones que se adopten en dicho \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que estando en curso la mencionada orden, no \u00a0puede admitirse que la acci\u00f3n constitucional desconozca dicha \u00a0actuaci\u00f3n y sustraiga la competencia que el ordenamiento \u00a0otorg\u00f3 a los jueces naturales, para dirimir tal controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha indicado: \u00abel \u00a0juez constitucional no est\u00e1 llamado a anticiparse a las \u00a0decisiones que se adopten en dicho tr\u00e1mite, porque a\u00fan \u00a0no se han agotado los instrumentos de defensa judicial propios de esa \u00a0actuaci\u00f3n, torn\u00e1ndose la tutela prematura \u201csin \u00a0que sea permitido que a trav\u00e9s suyo se suplan los mecanismos \u00a0procesales de defensa\u00bb \u00a0(sent. 24 de mayo de 2013, exp. 2013-0066-01). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los \u00a0procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que tampoco procede el amparo \u00a0como mecanismo transitorio, en la medida que la promotora no acredit\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb, \u00a0de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado \u00a0qued\u00f3 reducido a meras conjeturas y suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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