{"id":88540,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc409-2015_1-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc409-2015_1-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc409-2015_1-2\/","title":{"rendered":"STC409-2015_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC409-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00089-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Xiomara \u00a0Garavito Carvajal, en su nombre y como apoderada judicial de Mar\u00eda \u00a0Lucero Cruz Santamar\u00eda, frente a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, particularmente, \u00a0respecto de la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo impulsado por H\u00e9ctor Horacio Sosa contra \u00a0Emma Cecilia Rodr\u00edguez de Linares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0accionantes reclaman el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0propiedad, igualdad, debido proceso, buen nombre y honra, \u00a0presuntamente conculcados por la funcionaria acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de la queja, exponen que en el juicio objeto de reproche se \u00a0remataron \u201c(\u2026) las \u00a0cuotas partes equivalentes al 50% (\u2026)\u201d \u00a0de dos inmuebles identificados con matr\u00edcula inmobiliaria Nos. \u00a050S-683295 y 50N-20186088 y se le adjudicaron a Cruz Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de junio de 2013, el a \u00a0quo \u00a0anul\u00f3 parciamente la almoneda, por cuanto en el certificado \u00a0del bien con la nomenclatura 50S-20186088, figuraba una hipoteca \u00a0abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda de Tejares del Norte \u00a0Ltda. a favor de Davivienda, y esa \u00faltima entidad no hab\u00eda \u00a0sido citada en las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que luego \u00a0de comunicarse esa decisi\u00f3n, la abogada Garavito \u00a0Carvajal \u00a0se acerc\u00f3 al banco y demand\u00f3 informaci\u00f3n sobre \u00a0el estado de la deuda de Tejares del Norte Ltda. Se le indic\u00f3 \u00a0que el pr\u00e9stamo estaba cancelado, por lo cual reclam\u00f3 \u00a0la elaboraci\u00f3n de la correspondiente escritura para liberar el \u00a0predio del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0que se impetr\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, \u00a0frente a la anulaci\u00f3n parcial de la subasta, exponi\u00e9ndose \u00a0la averiguaci\u00f3n rese\u00f1ada y adosando como prueba copia \u00a0de la \u201cminuta\u201d \u00a0del enunciado instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que la escritura elevada para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca se \u00a0levant\u00f3 el 2 de julio de 2013 y no se arrim\u00f3 al \u00a0litigio, pues lo aportado fue un certificado expedido por la notar\u00eda \u00a0donde se suscribi\u00f3 el documento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso horizontal se\u00f1alado se \u00a0desestim\u00f3 y aunque inicialmente se neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del vertical, el a \u00a0quo cambi\u00f3 \u00a0su pronunciamiento y lo tramit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo de 4 de diciembre de 2014, el Tribunal revoc\u00f3 \u00a0el auto \u00a0impugnado y resolvi\u00f3 anular el remate en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa providencia el Colegiado no tuvo en consideraci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0no exist\u00eda cr\u00e9dito a favor de Davivienda desde mucho \u00a0tiempo antes de celebrarse la subasta, por lo que no exist\u00eda \u00a0inter\u00e9s de [aqu\u00e9l] \u00a0en hacer parte del proceso (\u2026)\u201d; \u00a0por tanto, no se conculc\u00f3 el derecho a la defensa de dicha \u00a0entidad bancaria y el motivo de invalidez se subsan\u00f3, m\u00e1xime \u00a0si se surti\u00f3 el remate, \u201cfin\u201d \u00a0\u00faltimo del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que no resultaba viable dejar sin efecto la adjudicaci\u00f3n del \u00a0inmueble no hipotecado, pues esa determinaci\u00f3n agrav\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n de Cruz Santamar\u00eda. Advierten que si bien \u00a0el extremo actor tambi\u00e9n impetr\u00f3 apelaci\u00f3n \u00a0frente a la providencia de 18 de junio de 2013, esa impugnaci\u00f3n \u00a0no debi\u00f3 surtirse, pues fue ese sujeto procesal quien dio \u00a0lugar a la invalidez decretada al no convocar al compulsivo a \u00a0Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resaltan \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en manifestaciones \u201ctemerarias\u201d, \u00a0quebrantando la honra y buen nombre de Xiomara \u00a0Garavito Carvajal, apoderada de Cruz Santamar\u00eda en el asunto \u00a0censurado, por cuanto en la determinaci\u00f3n atacada adujo: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piden, \u00a0en consecuencia, aprobar la almoneda rese\u00f1ada en su totalidad \u00a0y disponer \u201c(\u2026) respetar \u00a0el buen nombre (\u2026)\u201d \u00a0de la mandataria accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad convocada \u00a0manifest\u00f3 estarse a lo consignado en el proceso censurado. \u00a0Agreg\u00f3 que en su providencia puso de relieve \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0actuaciones \u00a0registradas en el expediente, que personal y cuidadosamente revis\u00e9, \u00a0que llamaron mi atenci\u00f3n por la incoherencia cronol\u00f3gica \u00a0y para las que no hall\u00e9 explicaci\u00f3n, y como all\u00ed \u00a0lo anot\u00e9 en aras de la transparencia dispuse se adelantaran \u00a0las investigaciones respectivas ante las autoridades competentes, \u00a0como era y es mi deber; ser\u00e1n ellas entonces quienes pedir\u00e1n \u00a0explicaciones y resolver\u00e1n lo que corresponda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el material probatorio, se colige el fracaso de esta acci\u00f3n \u00a0por no hallarse en la actuaci\u00f3n de la funcionaria atacada, \u00a0irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, revisada la providencia de 4 de diciembre de 2014, con la \u00a0cual se revoc\u00f3 el auto de 18 de junio de 2013 para, en su \u00a0lugar, entre otras cuestiones, \u201c(\u2026) DECLARAR \u00a0LA NULIDAD de la diligencia de remate llevada a cabo el d\u00eda 28 \u00a0de mayo de 2013, respecto de los derechos de cuotas que al demandado \u00a0le corresponden en los inmuebles (\u2026)\u201d \u00a0all\u00e1 embargados y, compulsar copias con destino a las \u00a0autoridades competentes, a fin de establecer la configuraci\u00f3n \u00a0de infracciones en el tr\u00e1mite de la alzada incoada por Cruz \u00a0Santamar\u00eda, se observa una fundamentaci\u00f3n razonada, \u00a0acorde al ordenamiento jur\u00eddico y a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0puesta en conocimiento del Colegiado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0tras precisar los antecedentes del caso, el Tribunal comenz\u00f3 \u00a0por se\u00f1alar que la causal de nulidad contenida en el numeral \u00a09\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil est\u00e1 apoyada en el debido proceso, pues su finalidad es \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0amparar \u00a0los intereses de quienes pueden ver afectados sus derechos con las \u00a0resultas de una actuaci\u00f3n judicial y que, por ende deben ser \u00a0vinculados al proceso, garantizando su libre acci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n dentro de par\u00e1metros ciertos y precisos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que para la aprobaci\u00f3n del remate se requiere el cumplimiento \u00a0de lo consignado en los art\u00edculos 523 a 528 \u00eddem \u00a0y \u00a0si bien era preciso aducir las cuestiones causantes de la invalidez \u00a0de la almoneda antes de la adjudicaci\u00f3n de los bienes \u00a0embargados, ello \u201c(\u2026) s\u00f3lo \u00a0puede extenderse respecto de quienes participan en el proceso; m\u00e1s \u00a0no respecto de quienes debiendo ser convocados no lo han sido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0remarc\u00f3 que en el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0pod\u00eda fijarse fecha para subastar el predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-20146088, y al haberse as\u00ed procedido se \u00a0incurri\u00f3 en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 \u00a0del art\u00edculo 140 [\u00eddem]. \u00a0(\u2026) Como \u00a0lo advirti\u00f3 el a quo, as\u00ed sea tard\u00edamente, no se \u00a0efectu\u00f3 la correspondiente notificaci\u00f3n al tercero \u00a0acreedor hipotecario Corporaci\u00f3n Colombiana de Ahorro y \u00a0Vivienda Davivienda, entidad que por virtud de la garant\u00eda \u00a0vigente a su favor que registraba el certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n debi\u00f3 ser convocada tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 539 de la Obra Procesal Civil (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0tal manera que, sin haber sido citado en legal forma el acreedor \u00a0hipotecario, la garant\u00eda no pod\u00eda llevarse a licitaci\u00f3n \u00a0y menos aprobarse la adjudicaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal \u00a0irregularidad procesal no se subsana con la liberaci\u00f3n de la \u00a0hipoteca, cancelaci\u00f3n verificada despu\u00e9s de la \u00a0licitaci\u00f3n, como bien lo concluy\u00f3 el a quo; pues es \u00a0claro, que las normas procesales son de orden p\u00fablico, de \u00a0obligatorio cumplimiento (\u2026); \u00a0as\u00ed \u00a0que, sin m\u00e1s no puede pasarse inadvertida la situaci\u00f3n \u00a0detectada por el juzgador, a quien en tal sentido ning\u00fan \u00a0reproche cabe hacerle a su decisi\u00f3n, pues para cuando se \u00a0emiti\u00f3 el 18 de junio de 2013, es claro que la hipoteca se \u00a0encontraba vigente, luego no puede enrostr\u00e1rsele yerro \u00a0jur\u00eddico o f\u00e1ctico por hechos posteriores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta ese \u00faltimo aspecto, decidi\u00f3 compulsar copias \u00a0para que se investigara si existieron anormalidades en la tramitaci\u00f3n \u00a0de la alzada incoada por Cruz Santamar\u00eda, \u00a0representada judicialmente por Garavito Carvajal, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0prove\u00eddo cuestionado, fue proferido el 18 de junio de 2013, \u00a0notificado en el estado #130 de 24 de junio de 2013, el 27 \u00a0de junio de 2013 la \u00a0abogada Xiomara Garavito Carvajal radic\u00f3 memorial en el que \u00a0presenta recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, \u00a0en nombre de la rematante Mar\u00eda Lucero Cruz Santamar\u00eda, \u00a0contra aquella providencia, sustentando en que \u2018de conformidad \u00a0con la Escritura P\u00fablica que se aporta al presente escrito\u2019, \u00a0la hipoteca se encuentra cancelada; lo extra\u00f1o de este \u00a0itinerario es que la copia de la escritura anunciada y adosada, \u00a0corresponde a la escritura 5701 de 2 \u00a0de julio de 2013; \u00a0cabe entonces preguntarse \u00bfc\u00f3mo hizo la abogada \u00a0Garavito Carvajal para presentar oportunamente el recurso el 27 de \u00a0junio de 2013, con soporte en un instrumento p\u00fablico que no \u00a0exist\u00eda, y que s\u00f3lo vino a correrse 5 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s?; \u00a0\u00bfel recurso si fue interpuesto en tiempo?, \u00bfla fecha de \u00a0radicaci\u00f3n del memorial corresponde a la realidad? (\u2026)\u201d \u00a0(subraya del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo la necesidad \u00a0de declarar la nulidad total de la almoneda, pues aunque s\u00f3lo \u00a0una de las propiedades figuraba con la hipoteca referenciada, \u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0posturas se presentaron ofreciendo un valor total por ambos (\u2026) \u00a0y \u00a0sin hacer distinci\u00f3n alguna, el juzgado (\u2026)\u201d \u00a0los adjudic\u00f3 a \u00a0Cruz Santamar\u00eda, entonces, como \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0momento de la almoneda pudiendo hacerse, no se escindieron las \u00a0licitaciones de uno y otro predio; adem\u00e1s la oferta de (\u2026) \u00a0Cruz \u00a0Santamar\u00eda no discrimin\u00f3, (\u2026) \u00a0se \u00a0entiende que comprende ambos bienes; declarar la nulidad de la puja, \u00a0respecto s\u00f3lo de los derechos vinculados a uno s\u00f3lo de \u00a0los predios, impondr\u00eda responder \u00bfcu\u00e1l fue el \u00a0valor ofrecido por la cuota parte del inmueble de la calle 24A sur \u00a0No. 68 H51?, \u00bfcu\u00e1l fue el valor por el que se adjudic\u00f3 \u00a0ese predio?, \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el saldo del precio que \u00a0deb\u00eda completar la postora triunfante?, \u00bfcu\u00e1nto \u00a0deb\u00eda cancelar por impuesto del remate?; interrogantes todos \u00a0ellos que no puede arrogarse el funcionario judicial \u00a0discrecionalmente contestar; como tampoco los par\u00e1metros para \u00a0resolverlos pueden quedar en su insospechado criterio o en su privado \u00a0conocimiento (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0le es posible al Juez discriminar el valor ofertado por uno o por \u00a0otro bien, lo que conlleva ineludiblemente a la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad de toda la diligencia de remate (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0arriba \u00a0se sostuvo, la \u00a0actividad de la \u00a0funcionaria convocada \u00a0no luce arbitraria ni lesiva de prerrogativas constitucionales. La \u00a0determinaci\u00f3n memorada evidencia una \u00a0interpretaci\u00f3n prudente de la normatividad aplicable y de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0resultaba inviable aprobar la subasta cuando estando previamente \u00a0gravado con hipoteca uno de los predios a rematar, no se cit\u00f3 \u00a0a la ejecuci\u00f3n al acreedor hipotecario y como en la almoneda \u00a0no se diferenciaron las condiciones de la adjudicaci\u00f3n \u00a0respecto de cada uno de los derechos sobre los predios, no luce \u00a0arbitraria la anulaci\u00f3n total de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque \u00a0pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no \u00a0conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0advertir que \u00a0sobre la indebida tramitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el ejecutante, por haber dado lugar a la nulidad, y \u00a0el presunto quebranto de la honra y buen nombre de la abogada \u00a0Garavito Carvajal, las quejas no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, por \u00a0cuanto no se observa que la tutelante hubiese cuestionado la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada al extremo activo o la admisi\u00f3n \u00a0de 27 de junio de 2014 de dicho recurso ante el Tribunal; adem\u00e1s, \u00a0han transcurrido m\u00e1s de siete (7) meses entre ese \u00faltimo \u00a0pronunciamiento y la formulaci\u00f3n de este resguardo \u2013 20 \u00a0de enero de 2015-; ese t\u00e9rmino supera el de seis (6) meses \u00a0considerado por \u00e9sta Sala como razonable para acudir \u00a0tempestivamente a esta especial jurisdicci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la segunda, porque corresponde a la profesional del derecho alegar \u00a0las cuestiones aqu\u00ed ventiladas ante las autoridades a quienes \u00a0se compulsaron copias, en aras de demostrar la ausencia de las \u00a0irregularidades enrostradas por la funcionaria querellada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha relievado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, \u00a0en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la \u00a0autoridad competente (\u2026), porque como lo ha destacado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es ante el ente investigador que el denunciado \u00a0podr\u00e1 \u2018ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que \u00a0tenga en su poder o pidiendo la pr\u00e1ctica de las que considere \u00a0conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia \u00a0de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la \u00a0sanci\u00f3n que se sigue como consecuencia de ella\u2019(sentencia \u00a0de 2 de noviembre de 2010, exp. 2010-00279-01)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Xiomara Garavito Carvajal, en su nombre y como apoderada judicial de \u00a0Mar\u00eda Lucero Cruz Santamar\u00eda, frente a la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0particularmente, respecto de la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo impulsado por H\u00e9ctor \u00a0Horacio Sosa contra Emma Cecilia Rodr\u00edguez de Linares. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al despacho de origen el \u00a0expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 26 de septiembre de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-22-03-000-2013-01506-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado el 11 de abril de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2014-00710-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}