{"id":88541,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc421-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc421-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc421-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 421 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC421-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00016-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Geovanny \u00a0Rinc\u00f3n Ruiz contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y los Juzgados \u00a0Catorce Civil del Circuito, Quince Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n \u00a0y Tercero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0todos \u00a0de \u00a0la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a \u00abun \u00a0adecuado nivel de vida\u00bb \u00a0que dice vulnerados con ocasi\u00f3n de la sentencia de 14 de \u00a0agosto de 2014, proferida por la Colegiatura accionada, en el juicio \u00a0ordinario que en su contra promovi\u00f3 Pesquera Ibarra y C\u00eda. \u00a0S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por tanto, \u00abdecretar \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0personal de la demanda\u00bb \u00a0o, en subsidio, \u00abdecretar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de la decisi\u00f3n de fecha 16 \u00a0de julio de 2013 [\u2026y] \u00a0como consecuencia de \u00a0lo anterior tener por contestada la demanda y decretar y practicar \u00a0todos los medios de prueba allegados y solicitados\u00bb. \u00a0(Fl. 65 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el proceso fue remitido al Juzgado 15 Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, el cual sigui\u00f3 con su \u00a0tr\u00e1mite pero en la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0101 del C. de P.C. tuvo por no contestado el libelo porque el \u00a0demandado no actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial, lo \u00a0que dio lugar a que el litigio continuara su curso sin la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas por \u00e9l pedidas y fuera dictada sentencia de \u00a0primera instancia estimatoria de la pretensi\u00f3n deprecada en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n el fallo \u00a0aduciendo, entre otros aspectos, que el tr\u00e1mite estaba viciado \u00a0de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, pues al ser enterado del \u00a0auto admisorio de la demanda no se le comunic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0actuar a trav\u00e9s de un profesional del derecho, censura que \u00a0desech\u00f3 el Tribunal accionado con la sentencia de 14 de agosto \u00a0\u00faltimo, no obstante la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales pues careci\u00f3 de defensa y de recursos econ\u00f3micos \u00a0para contratar a un profesional de derecho que lo representara. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 la \u00a0desestimaci\u00f3n de la solicitud de resguardo, aduciendo que no \u00a0cumple con \u00abel \u00a0principio de subsidiariedad, pues tales hechos han debido alegarse en \u00a0el curso de las instancias\u00bb \u00a0(fl. 88 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura atacada manifest\u00f3 no haber vulnerado los derechos \u00a0fundamentales invocados por el accionante y solicit\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n constitucional, ya que el \u00a0demandado en el proceso cuestionado no censur\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0que tuvo por no contestada la demanda, a pesar de que para la fecha \u00a0de expedici\u00f3n del mismo ya estaba representado por una \u00a0defensora de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una vez se hab\u00eda corrido traslado del libelo constitucional a \u00a0las autoridades accionadas y dem\u00e1s intervinientes en el juicio \u00a0en cuesti\u00f3n, el accionante radic\u00f3 escrito en el que \u00a0manifest\u00f3 adicionar su demanda aduciendo que era deber de los \u00a0operadores judiciales garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre las formalidades, para lo cual debi\u00f3 acudir a \u00a0medidas de saneamiento que evitar\u00e1n la irregularidad que puso \u00a0en conocimiento ante el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto el amparo deprecado no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, como quiera que la providencia por medio de la cual el \u00a0Tribunal encausado confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0y al tiempo deneg\u00f3 la solicitud de nulidad invocada por el \u00a0demandado, en el proceso ordinario cuestionado por v\u00eda de \u00a0tutela, examinada desde la perspectiva ius \u00a0fundamental \u00a0no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones \u00a0que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la \u00a0decisi\u00f3n all\u00ed adoptada no puede ser interferida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para proceder en tal sentido la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0convocada concluy\u00f3 que a pesar de que la nulidad invocada por \u00a0el demandado no ocurri\u00f3, de cualquiera forma y en el evento de \u00a0que hubiese existido una irregularidad ella no fue alegada \u00a0oportunamente y por tanto se encontraba saneada, como quiera que el \u00a0accionante estuvo representado por apoderada judicial desde antes de \u00a0que se practicara la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 \u00a0del C. de P.C., quien no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en esta atinente a tener por no contestada la demanda, como tampoco \u00a0hizo lo propio respecto del prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual \u00a0fue denegada la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas por su \u00a0representado, decisi\u00f3n que no luce antojadiza, caprichosa o \u00a0subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, \u00a0descart\u00e1ndose de esa manera la presencia de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa \u00a0Colegiatura adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente dice que existe nulidad del proceso porque a GEOVANNY \u00a0RINCON cuando se le notifico \u00a0(sic) \u00a0la demanda (sic) \u00a0no le advirtieron que la contestaci\u00f3n de la misma \u00a0necesariamente ten\u00eda que hacerse mediante abogado. Agrega que \u00a0de las excepciones que present\u00f3 el demandado se corri\u00f3 \u00a0traslado a la parte demandante y que en manera alguna le fue \u00a0inadmitida la contestaci\u00f3n que en forma personal hiciera el \u00a0se\u00f1or RINCON RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, hay que decir que nuestro ordenamiento procesal civil, no \u00a0establece que al momento de realizarse la notificaci\u00f3n \u00a0personal de la demanda (sic) \u00a0se le debe informar que la contestaci\u00f3n a la misma debe ser \u00a0mediante apoderado judicial\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el inciso sexto del art\u00edculo 143 del C. de P.C., que no podr\u00e1 \u00a0alegar la nulidad por \u00a0no practicarse la notificaci\u00f3n al demandado en legal forma del \u00a0auto que admite la demanda, si se actu\u00f3 durante el proceso \u00a0despu\u00e9s de ocurrida dicha causal sin haberla propuesto. Y, \u00a0concordante con lo anterior, el siguiente art\u00edculo indica que \u00a0la nulidad se entiende saneada cuando la parte que pod\u00eda \u00a0alegarla no lo hizo en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, esgrimir una nulidad en esta estado del proceso no \u00a0resulta leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se observa que contra el auto del 16 de julio de \u00a02013 dictado en audiencia y donde se tuvo por no contestada la \u00a0demanda, la apoderada del demandado, que se encontraba presente, no \u00a0protest\u00f3 dicha decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, posteriormente \u00a0se dict\u00f3 el auto del 28 de enero de 2014 en donde se negaron \u00a0las pruebas pedidas por la parte demandada e igualmente la apoderada \u00a0del demandado no lo impugn\u00f3. (Fls. \u00a052 a 54 precedentes). \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0as\u00ed la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurri\u00f3 \u00a0en la providencia en comento en defecto que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al \u00a0ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de \u00a0arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera \u00a0disentirse de ellas se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder \u00a0el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Baste \u00a0lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. N\u00ba. 2397. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC421-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}