{"id":88543,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc426-2015_1-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc426-2015_1-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc426-2015_1-2\/","title":{"rendered":"STC426-2015_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC426-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00010-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina \u00a0y Milton \u00a0Fabi\u00e1n Aristizabal Salazar contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales \u00a0y el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de \u00a0la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sin hacer petici\u00f3n concreta, los promotores del amparo \u00a0pretenden protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, que dicen vulnerado con ocasi\u00f3n de los \u00a0autos de 26 de junio y 30 de octubre de 2014, proferidos por el \u00a0Juzgado criticado y la Colegiatura accionada, en su orden, en el \u00a0juicio promovido por ellos y por Sebasti\u00e1n y Sof\u00eda \u00a0Aristizabal Trujillo, como herederos de Fabio Aristizabal Hoyos, a \u00a0continuaci\u00f3n del ordinario que este tramit\u00f3 contra \u00a0Francisco Luis Zuluaga Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que tal solicitud fue denegada en primera y segunda instancia por los \u00a0despachos judiciales cuestionados, con autos de 26 de junio y 30 de \u00a0octubre de 2014, respectivamente, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0actualmente la obligaci\u00f3n es inexigible, proceder que \u00a0evidencia la vulneraci\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo \u00a01746 del C\u00f3digo Civil porque las partes deben ser restituidas \u00a0al mismo estado en que se encontraban antes de la celebraci\u00f3n \u00a0del acuerdo de voluntades invalidado, a m\u00e1s de que implica la \u00a0revocatoria de una sentencia por la misma autoridad que la expidi\u00f3 \u00a0no obstante que el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil proh\u00edbe actuar de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado accionado manifest\u00f3 estarse a lo consignado en las \u00a0decisiones criticadas y remiti\u00f3 el expediente contentivo del \u00a0proceso objeto del reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto el amparo deprecado no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, como quiera que la providencia por medio de la cual el \u00a0Tribunal encausado confirm\u00f3 el prove\u00eddo adoptado por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, denegatorio de la \u00a0ejecuci\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, examinada \u00a0desde la perspectiva ius \u00a0fundamental \u00a0no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones \u00a0que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la \u00a0decisi\u00f3n all\u00ed adoptada no puede ser interferida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para proceder en tal sentido la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0convocada concluy\u00f3 que a pesar de la orden de devoluci\u00f3n \u00a0impartida a Francisco Luis Zuluaga Duque en favor de Fabio \u00a0Aristizabal Hoyos, actualmente no era procedente su cumplimiento \u00a0debido a que el inmueble objeto de la misma fue rematado en otra \u00a0ejecuci\u00f3n en la que Bancaf\u00e9 hizo valer un contrato de \u00a0hipoteca otorgado por el entonces propietario del fundo, inscrito con \u00a0anterioridad a la instauraci\u00f3n del juicio ordinario \u00a0mencionado, decisi\u00f3n que no luce antojadiza, caprichosa o \u00a0subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, \u00a0descart\u00e1ndose de esa manera la presencia de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa \u00a0Colegiatura adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandamiento compulsivo impetrado se fund\u00f3 en que en sentencia \u00a0del d\u00eda 28 de agosto de 2007, proferida dentro del proceso \u00a0ordinario de \u2018\u2019Resoluci\u00f3n de Contrato de \u00a0Permuta\u2019\u2019, promovido por FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE, \u00a0contra FABIO ARISTIZ\u00c1BAL HOYOS (\u2026), \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas (fls. 1 a \u00a057 vto., Ib.), declar\u00f3 la \u201cnulidad del contrato de \u00a0promesa de permuta, celebrado el 21 de noviembre del a\u00f1o 2003 \u00a0entre FRANCISCO \u00a0LUIS ZULUAGA DUQUE y \u00a0FABIO ARISTIZ\u00c1BAL HOYOS\u2026\u201d; \u00a0como consecuencia de esa declaratoria se orden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Zuluaga Duque restituir el inmueble objeto del litigio (ordinal \u00a0cuarto del fallo); adem\u00e1s, adopt\u00f3 otras decisiones \u00a0consecuenciales (fls. 54 a 57 vto., C. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el fallo fue objeto de recurso de alzada, este H. Tribunal, en su \u00a0Sala Civil Familia (en el segundo grado), dict\u00f3 un primer \u00a0fallo calendado el ocho de julio de dos mil nueve (fls. 68 a 94, C. \u00a04), el cual fue modificado en obedecimiento a sentencia de tutela que \u00a0fue impetrada por el se\u00f1or FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE contra \u00a0esta Corporaci\u00f3n (Sala Civil \u2013 Familia; fl. 96, Ib\u00eddem): \u00a0con sujeci\u00f3n a la orden de la H. Corte Suprema de Justicia (en \u00a0su Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria), se volvi\u00f3 a \u00a0dictar Sentencia el 17 de Septiembre de 2009 (fls. 98 a 122, ib\u00eddem); \u00a0y en raz\u00f3n a nulidad decretada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (al estudiar la apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela), hubo de ser nuevamente expedido el fallo (en id\u00e9nticos \u00a0t\u00e9rminos), en Sentencia No. 13 del 25 de noviembre de 2009 \u00a0(fls. 128 a 152, Ib); all\u00ed se confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de \u00a0primera instancia, revocando la orden de indexaci\u00f3n del valor \u00a0a restituir por frutos del inmueble; igualmente se omiti\u00f3 \u2013 \u00a0seg\u00fan orden\u00f3 nuestro superior funcional- lo relacionado \u00a0con la cancelaci\u00f3n del registro del remate (ordinal sexto del \u00a0fallo de primera instancia); y no se conden\u00f3 en costas en el \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la parte actora que la referida providencia presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo por encontrarse ejecutoriada; y manifest\u00f3 que a la \u00a0fecha de la solicitud de ejecuci\u00f3n, las obligaciones \u00a0dinerarias (correspondientes a los frutos) no hab\u00edan sido \u00a0canceladas; solicit\u00f3 ordenar al se\u00f1or Zuluaga Duque \u00a0cumplir con el referido fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0(Resoluci\u00f3n Contrato de Permuta) y le sean restituidos a los \u00a0herederos del se\u00f1or Aristizabal Hoyos los frutos que el bien \u00a0hubiera producido, hasta el momento en que efectivamente se restituya \u00a0la posesi\u00f3n del predio a los herederos (fl. 11, C. 14). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que en dos oportunidades se ha manifestado la a quo sobre el \u00a0mandamiento concluyendo que no es procedente librar mandamiento de \u00a0pago enfrente de las dos solicitudes: 1. Restituci\u00f3n del \u00a0inmueble. 2. Pago de los frutos derivados de la tenencia de ese \u00a0inmueble; a su consideraci\u00f3n, la Sentencia que se presenta \u00a0como t\u00edtulo ejecutivo no presta dicha calidad, pues no cumple \u00a0con el requisito de \u2018\u2019exigibilidad\u2019\u2019 que \u00a0exige el Estatuto Civil en su art\u00edculo 488. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Magistratura (adelanta) comparte la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0falladora de primera instancia pues en este momento las obligaciones \u00a0que se pretende ejecutar son inexistentes; ello con origen en que \u00a0mediante proceso ejecutivo con acci\u00f3n mixta (fls. 9 a 11, C. \u00a07), promovido por BANCAF\u00c9 (al momento de la diligencia de \u00a0remate era cesionario el se\u00f1or FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE), \u00a0adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, el bien \u00a0cuya restituci\u00f3n y frutos se persigue fue rematado a favor del \u00a0mencionado se\u00f1or Zuluaga Duque; quien es ahora su leg\u00edtimo \u00a0propietario, no por la v\u00eda de la permuta cuya resoluci\u00f3n \u00a0se impetr\u00f3 sino por la adquisici\u00f3n en remate. (Fls. \u00a015 a 23 precedentes). \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0as\u00ed la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurri\u00f3 \u00a0en la providencia en comento en defecto que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al \u00a0ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de \u00a0arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera \u00a0disentirse de ellas se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder \u00a0el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Baste \u00a0lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. N\u00ba. 2397. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC426-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}