{"id":88546,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc449-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc449-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc449-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 449 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC449-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-76691-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 20 de noviembre de \u00a02014, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por \u00a0Germ\u00e1n Clavijo Torrado contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0los Juzgados \u00a0Sexto y Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0todos de la misma ciudad y \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n superior de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas con ocasi\u00f3n \u00a0de las sentencias de 30 de abril de 2007 y 8 de julio de 2008, \u00a0emitidas dentro de la causa penal seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026dejar \u00a0sin efectos la sentencia\u2026de 30 de abril de 2007\u2026que \u00a0dispone la privaci\u00f3n de [su] libertad\u2026y\u2026se \u00a0proceda inmediatamente a otorgarle [su] libertad\u2026\u00bb \u00a0(folio 10 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0las pruebas obrantes en el expediente se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la sentencia de 30 de abril de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a \u00a0\u00abGustavo \u00a0Eduardo Clavijo Torrado o Germ\u00e1n Clavijo Torrado\u00bb \u00a0a cien (100) meses de prisi\u00f3n como coautor penalmente \u00a0responsable de los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir, falsedad marcaria, receptaci\u00f3n, falsedad en \u00a0documento p\u00fablico y porte ilegal de armas\u2026\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal accionado en \u00a0providencia de 8 de julio de 2008 (folio 1 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en auto de 4 de mayo de 2012 el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 libr\u00f3 orden de \u00a0captura contra Germ\u00e1n Clavijo Torrado, luego de establecer por \u00a0medio de cotejo dactilosc\u00f3pico que la persona condenada era \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n \u00a0Clavijo Torrado solicit\u00f3 la nulidad de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0con fundamento en que desde la apertura de la etapa de instrucci\u00f3n \u00a0del proceso penal mencionado estuvo mal identificado, ya que le \u00a0adjudicaron la identidad de su hermano Gustavo Eduardo Clavijo \u00a0Torrado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 25 de abril de 2013 el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0mencionado desestim\u00f3 dicha pretensi\u00f3n con sustento en \u00a0que adelant\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para establecer la \u00a0verdadera identidad del infractor, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0por el Tribunal accionado en prove\u00eddo de 12 de septiembre de \u00a0la anualidad precitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante se queja porque desde el umbral del juicio penal atacado \u00a0no existi\u00f3 \u00abplena \u00a0identificaci\u00f3n del ciudadano condenado\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abno \u00a0pudo ejercer el derecho a la debida defensa t\u00e9cnica ya que \u00a0nunca pudo participar del proceso\u2026\u00bb. \u00a0Adicionalmente, dice, en un comienzo estuvo privado de la libertad, \u00a0pero la recobr\u00f3 ya que su hermano Gustavo Eduardo Clavijo fue \u00a0encontrado responsable de los punibles memorados (folios 3 y 4 del \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 argument\u00f3 que \u00a0en oportunidad pasada el abogado defensor del actor formul\u00f3 \u00a0una demanda de amparo por los mismos hechos, la cual fue negada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal fue capturado \u00abGustavo \u00a0Eduardo Clavijo Torrado\u00bb \u00a0hermano del accionante -Germ\u00e1n Clavijo Torrado-, \u00abya \u00a0que al parecer por las argucias de [este] adopt\u00f3 la \u00a0identificaci\u00f3n de su hermano, estableci\u00e9ndose en el \u00a0proceso que Gustavo Eduardo no era la persona requerida por el \u00a0Despacho, disponi\u00e9ndose la correcta y plena identificaci\u00f3n \u00a0de Germ\u00e1n Clavijo Torrado tal como consta en auto de \u00a0septiembre 19 de 2011 y los respectivos experticios t\u00e9cnicos \u00a0realizados para cotejar la plena de identidad\u2026\u00bb \u00a0(folios 93 a 94 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Novena \u00a0Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo expres\u00f3 \u00a0que el accionante indujo en error a las autoridades judiciales, pues \u00a0suplant\u00f3 la identidad de su hermano al momento de su captura. \u00a0Agreg\u00f3 que la demanda de protecci\u00f3n fue interpuesta \u00a0tard\u00edamente si en cuenta se tiene que las sentencias \u00a0cuestionadas datan de 30 \u00a0de abril de 2007 y 8 de julio de 2008. Por \u00faltimo, dijo que el \u00a0actor no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de segundo grado \u00a0(folios 191 a 201 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0constitucional de primer grado desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026como \u00a0la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el \u00a0proceso penal que culmin\u00f3 con decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia proferida el 8 de julio de 2011 (sic), es incuestionable \u00a0que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de \u00a0noviembre \u00faltimo, luego de transcurridos m\u00e1s de 3 a\u00f1os \u00a0desde que fue proferida, carece de interposici\u00f3n oportuna y \u00a0razonable&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0demandante \u00a0tuvo \u00a0a su alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de segunda instancia censurado y aun as\u00ed no lo \u00a0interpuso, a pesar de tener conocimiento de las diligencias penales \u00a0adelantadas en su contra, tanto as\u00ed que luego de su captura \u00a0suplant\u00f3 a su hermano y se identific\u00f3 con su nombre y \u00a0c\u00e9dula; de suerte que al no agotar el medio de defensa \u00a0judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente\u2026 \u00a0(folios \u00a0295 a 305 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el anterior fallo utilizando argumentos \u00a0iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 345 a 351 \u00a0del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma, el accionante pretende que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejen sin efecto las sentencias de 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2007 y 8 de julio de 2008, mediante las cuales fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cien (100) meses de prisi\u00f3n como coautor penalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable de los delitos de \u00abconcierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir, falsedad marcaria, receptaci\u00f3n, falsedad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento p\u00fablico y porte ilegal de armas\u2026\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, en su sentir, desde el umbral de dicha causa no fue plenamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado.<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada advierte la Corte que en este caso no existe temeridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si bien en el pasado se formul\u00f3 otra demanda de amparo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos hechos, esta fue interpuesta por Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Clavijo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0268 a 278). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece del presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese que la \u00faltima de las decisiones censuradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue proferida en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de amparo se present\u00f3 el 3 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 2 del cuaderno 1), es decir, han transcurrido m\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis (6) a\u00f1os y tres (3) meses desde que el peticionario tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el presente reclamo tambi\u00e9n es tard\u00edo respecto de los \u00a0prove\u00eddos de 25 \u00a0de abril y 12 de septiembre, ambos de 2013, mediante los cuales el \u00a0Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad desestimaron la nulidad formulada por el \u00a0actor con sustento en hechos similares a los del presente amparo, ya \u00a0que ha pasado m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde la instauraci\u00f3n \u00a0de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que \u00a0persigue, que no es otro que brindar soluci\u00f3n \u00a0\u00aba \u00a0situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal \u00a0remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u00bb \u00a0( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esta Corporaci\u00f3n en pasada oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ahora, \u00a0si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u2026(CSJ \u00a0ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario \u00a0excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, \u00a0m\u00e1xime, cuando no pone de presente un motivo v\u00e1lido o \u00a0una causa que justifique su demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, tal y como lo estim\u00f3 el juez constitucional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, el actor desperdici\u00f3 la oportunidad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionar la providencia del ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo hizo, escenario en el bien pudo alegar la supuesta atribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de identidad distinta por la que ahora se queja. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que la Corte en oportunidad pasada estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Con \u00a0fundamento en ese entendimiento de la cuesti\u00f3n y analizado el \u00a0caso de autos, concluye la Sala que el amparo solicitado es \u00a0improcedente toda vez que el fallo censurado, bien pudo ser \u00a0controvertido a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que el actor se abstuvo de interponer, raz\u00f3n por la cual en el \u00a0presente asunto no se cumple el requisito de subsidiaridad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por \u00a0tanto, se concluye que el petente cont\u00f3 un instrumento eficaz \u00a0para obtener lo que por esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales reclama, pero lo abandon\u00f3 por su \u00a0propia incuria, por lo que a ese prop\u00f3sito debe recordarse que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es excepcional y residual, su procedencia \u00a0est\u00e1 sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de \u00a0otras herramientas procesales, previsi\u00f3n que aparece \u00a0desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, pues no se instituy\u00f3 \u00a0para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los \u00a0interesados, ni tiene el car\u00e1cter de una tercera instancia, ni \u00a0sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios. Obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda a desconocer los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia, as\u00ed como el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica que debe rodear las decisiones judiciales\u2026(CSJ \u00a0STP, 1\u00b0 feb. 2012, rad. 2011-02645-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}