{"id":88549,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc457-2015_3-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc457-2015_3-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc457-2015_3-2\/","title":{"rendered":"STC457-2015_3"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC457-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005000-22-13-000-2014-00243-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve \u00a0(29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a014 \u00a0de noviembre de 2014, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Eliecer, \u00a0Eduardo, Jos\u00e9 Ignacio, Alberto y \u00a0Guillermo Ceren Villorina contra \u00a0el Juzgado \u00a0Departamental de Polic\u00eda de Antioquia, \u00a0el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Turbo y \u00a0la \u00a0Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda \u00a0de este mismo lugar, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0intervinientes de los tramites cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0actores reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan que se le ordene a los accionados que \u00a0reconozcan \u00ab[su] \u00a0posesi\u00f3n en el predio El Esfuerzo, a fin se tomen los \u00a0correctivos indicados en la segunda instancia y se determine como \u00a0medida urgente el cumplimiento de la sentencia donde se levanta el \u00a0deslinde y amojonamiento que se hab\u00eda autorizado \u00a0provisionalmente por el despacho\u00bb \u00a0(fl. 254, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los accionantes sustentan la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Junto con Miguel Ceren Trespalacios, son herederos de Regino Ceren \u00a0Pacheco, quien era su padre. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Conciliaron con Miguel Ceren Trespalacios y los dem\u00e1s \u00a0herederos sobre el testamento cerrado que dej\u00f3 el causante, en \u00a0donde entendieron que de buena fe se afect\u00f3 la distribuci\u00f3n \u00a0de una parte importante de la porci\u00f3n conyugal que le \u00a0correspond\u00eda por ley a su madre Teresa Villorina Santacruz, \u00a0firmaron el acuerdo y protocolizaron la escritura de adjudicaci\u00f3n \u00a0formal y material de bienes; y procedieron a la entrega de los \u00a0inmuebles asignados a cada heredero, entre ellos el bien el Establo a \u00a0Miguel Ceren y otros y el predio El Esfuerzo a los hermanos Ceren \u00a0Villorina. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Diez a\u00f1os despu\u00e9s de que ellos ejercieran el goce y \u00a0usufructo de la totalidad del predio El Esfuerzo, \u00a0Miguel Ceren promovi\u00f3 un proceso de deslinde y amojonamiento \u00a0en su contra sobre los predios El Establo y El Esfuerzo, cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el tr\u00e1mite fue fijada una l\u00ednea divisoria \u00a0provisional sobre el predio el Esfuerzo, por lo que en la diligencia \u00a0de deslinde se opusieron y en el t\u00e9rmino legal instauraron el \u00a0proceso ordinario para demostrar que no le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0al se\u00f1or Miguel Ceren, juicio en el que fue dictada sentencia \u00a0el 28 de febrero de 2013 \u00aba \u00a0su favor\u00bb \u00a0orden\u00e1ndose el levantamiento del deslinde provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El estrado del circuito accionado, despu\u00e9s de que le \u00a0insistieran en distintas ocasiones, comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n \u00a0Central de Polic\u00eda de Turbo para que hiciera el levantamiento \u00a0de los mojones, la que \u00abha \u00a0sido poco diligente en el cumplimiento\u00bb \u00a0de la orden. Por la \u00abambig\u00fcedad\u00bb \u00a0del Juzgado y de la Inspecci\u00f3n, el se\u00f1or Ceren \u00a0Trespalacios procedi\u00f3 a invadir y a perturbar la posesi\u00f3n \u00a0de ellos llegando al punto de que los amenazaba y extra\u00eda \u00a0\u00e1rboles del predio para su comercializaci\u00f3n; y el \u00a0estrado convocado y la Inspecci\u00f3n niegan el acceso a la \u00a0justicia porque \u00abcon \u00a0su actitud promueven o incentivan la violencia, ya que dejan que los \u00a0conflictos se diriman como en la selva (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 252, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Formularon una denuncia por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0ante la Inspecci\u00f3n Central de Turbo \u00a0porque el Juzgado Civil del Circuito convocado no hab\u00eda hecho \u00a0nada, tr\u00e1mite en el que el demandado present\u00f3 sus \u00a0descargos de manera extempor\u00e1nea, fueron practicadas pruebas y \u00a0dicho juzgador decidi\u00f3 el 20 de junio de 2013, despu\u00e9s \u00a0de analizar los t\u00edtulos de propiedad y planos, que Miguel \u00a0Ceren s\u00ed estaba causando perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, \u00a0por lo que le orden\u00f3 suspender la misma y pagar una multa. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El Juzgado Departamental de Polic\u00eda, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado incurriendo en v\u00eda \u00a0de hecho y desconociendo la realidad procesal; no valor\u00f3 el \u00a0material probatorio que ratifica su posesi\u00f3n por m\u00e1s de \u00a0diez a\u00f1os; y tiene en cuenta las alegaciones extempor\u00e1neas \u00a0del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Todo lo ocurrido les ha causado perjuicios al no poder seguir \u00a0explotando el \u00e1rea de terreno de su propiedad; la mora en el \u00a0tr\u00e1mite de su denuncia ha sido aprovechada para usar \u00a0v\u00edas de hecho; no cuentan con otro mecanismo para \u00abimpedir \u00a0una prolongada perturbaci\u00f3n inminente e injusta de la cual \u00a0[les] exigen desalojo\u00bb; \u00a0y actualmente ya fueron \u00abdesalojados \u00a0del predio\u00bb \u00a0(fl. 254, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Turbo realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas e indic\u00f3 que no ha transgredido las \u00a0garant\u00edas esenciales de los actores; que el fundamento de la \u00a0solicitud de resguardo es la inconformidad de los gestores frente a \u00a0las actuaciones de los organismos de Polic\u00eda \u00absituaci\u00f3n \u00a0con la que no tiene relaci\u00f3n alguna esta agencia judicial\u00bb, \u00a0pues cumpli\u00f3 con los mandatos legales frente al procedimiento \u00a0adelantado para la finalizaci\u00f3n del proceso de deslinde y \u00a0amojonamiento del que conoci\u00f3, sin que sea viable conforme al \u00a0art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0adelantar la ejecuci\u00f3n pretendida; y que si consideraban que \u00a0se present\u00f3 fraude procesal, debieron presentar la respectiva \u00a0denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (fl. \u00a0268, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Departamental de Polic\u00eda de Antioquia se\u00f1al\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, que las autoridades de Polic\u00eda no \u00a0reconocen derechos, pues ello le corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y \u00absimplemente \u00a0cuando (\u2026) [les] demuestran unos presupuestos previamente \u00a0consagrados en (\u2026) el C\u00f3digo de Convivencia Ciudadana \u00a0para el Departamento de Antioquia\u00bb \u00a0ordenan \u00abel \u00a0statu-quo o hacer volver las cosas al estado anterior en que se \u00a0encontraban, antes de presentarse la perturbaci\u00f3n, mediante \u00a0una orden provisional de obligatorio cumplimiento , sin entrar a \u00a0definir derechos (\u2026)\u00bb; \u00a0que las etapas dentro del juicio policivo fueron agotadas, se efect\u00fao \u00a0un an\u00e1lisis juicioso y valoraci\u00f3n pormenorizada de las \u00a0pruebas practicadas; que la decisi\u00f3n adoptada en la acci\u00f3n \u00a0ordinaria de oposici\u00f3n al deslinde no otorg\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho, pues la finalidad jur\u00eddica de ella es obtener la \u00a0modificaci\u00f3n de la l\u00ednea de deslinde y se\u00f1alar \u00a0una definitiva; que del estudio de las pruebas recaudadas y del \u00a0an\u00e1lisis de las decisiones del Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Turbo se demuestra que existe entre las partes confusi\u00f3n con \u00a0relaci\u00f3n a la colindancia, la que pudo presentarse porque como \u00a0lo expres\u00f3 la perito el predio El Establo y El Esfuerzo fueron \u00a0titulados por el se\u00f1or Regino Ceren Pacheco y se encontraban \u00a0englobados en una sola finca llamada El Esfuerzo; que la parte actora \u00a0no demostr\u00f3 cumplir con los presupuestos policivos de la \u00a0acci\u00f3n como la posesi\u00f3n en el predio durante los \u00a0\u00faltimos seis meses que anteceden a la presentaci\u00f3n de \u00a0la querella; y que no transgredi\u00f3 ning\u00fan derecho (fl. \u00a0277, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0Ceren Trespalacios, vinculado al presente tr\u00e1mite, refiri\u00f3, \u00a0en compendio, que los hermanos Ceren Villorina pretenden despojarlo \u00a0de la parte que le correspondi\u00f3 en la herencia; que no les \u00a0est\u00e1 perturbando la posesi\u00f3n que tienen los accionantes \u00a0sobre las 50 hect\u00e1reas que les dej\u00f3 su padre en el \u00a0predio El Esfuerzo pues no son colindantes; que todav\u00eda el \u00a0Juzgado Departamental de Polic\u00eda \u00abno \u00a0ha decidido la querella\u00bb; \u00a0que no existe perjuicio irremediable porque los gestores tienen \u00a0cientos de hect\u00e1reas y aspiran que les dejen 12 que le \u00a0correspondieron a \u00e9l; y que no est\u00e1n legitimados para \u00a0representar a su madre Teresa Villorina, porque ella no es \u00a0adjudicataria del predio El Esfuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la decisi\u00f3n proferida en segunda \u00a0instancia dentro de la querella civil de Polic\u00eda no era \u00a0arbitraria o contraria a derecho, pues fue decidida conforme a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se planteaba y con base en el \u00a0acervo probatorio recaudado; que dicha determinaci\u00f3n se \u00a0compadece con la normatividad que rige ese tipo de tr\u00e1mites \u00a0\u00aben \u00a0la cual no se determina, como acertadamente se sostuvo, quien tiene \u00a0la titularidad del bien, sino quien lo pose\u00eda 6 meses antes de \u00a0instaurarse la querella\u00bb \u00a0y en el caso concreto \u00abse \u00a0concluy\u00f3 que ninguno de los enfrentados prob\u00f3 tener la \u00a0posesi\u00f3n de la franja en disputa durante dicho interregno\u00bb; \u00a0que lo que se observa es un disentimiento con la determinaci\u00f3n; \u00a0y que tambi\u00e9n era improcedente la protecci\u00f3n si lo \u00a0pretendido por los actores era atacar el auto de 17 de septiembre de \u00a02014 por medio del cual fue denegada una nueva solicitud de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia adoptada en el juicio ordinario de oposici\u00f3n \u00a0al deslinde y amojonamiento porque frente a dicha decisi\u00f3n no \u00a0interpusieron recurso alguno, adem\u00e1s de que frente a tal fallo \u00a0no se cumpli\u00f3 con el principio de la inmediatez pues data del \u00a028 de febrero de 2013 (fls. 316 vto. y 317, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron la referida decisi\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que el estrado \u00a0civil del circuito accionado ha sido \u00abnegligente \u00a0y ambiguo al no realizar las gestiones con claridad y contundencia, \u00a0para hacer cumplir la sentencia\u00bb; \u00a0que la valoraci\u00f3n directa de las pruebas solo la hizo el \u00a0Inspector Central de Polic\u00eda de Turbo, pues el Juzgado \u00a0Departamental de Polic\u00eda no practic\u00f3 ninguna prueba; y \u00a0que \u00abes \u00a0l\u00f3gico\u00bb \u00a0que la demanda de deslinde y amojonamiento \u00abse \u00a0presentara sobre un \u00e1rea en posesi\u00f3n por parte de los \u00a0hermanos Ceren Villorina\u00bb \u00a0(fls. 395 y 396, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, los \u00a0accionantes acuden a la tutela al considerar que se transgredieron \u00a0sus prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n de la falta de \u00a0cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario de \u00a0oposici\u00f3n al deslinde y amojonamiento mediante la cual fue \u00a0ordenado el retiro de los mojones all\u00ed fijados y la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia emitida por el Juzgado Departamental de Polic\u00eda \u00a0que deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n plasmada en la querella de \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n por ellos iniciada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que \u00a0los accionantes no cuestionaron la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se \u00a0observa que los promotores no recurrieron el auto de 17 de septiembre \u00a0de 2014, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Turbo neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud por ellos elevada de ejecutar la \u00a0sentencia, providencia que consider\u00f3 que no exist\u00eda una \u00a0condena concreta de las reguladas en el art\u00edculo 335 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que la orden de desfijar los \u00a0mojones ya hab\u00eda sido acatada y cumplida a trav\u00e9s del \u00a0diligenciamiento del despacho comisorio, lo cual torna inviable el \u00a0resguardo constitucional debido \u00a0a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es de resaltar que el 7 de junio de 2013 la Inspecci\u00f3n \u00a0Central de Polic\u00eda de Turbo en cumplimiento de la comisi\u00f3n \u00a0006 del 9 de mayo de 2013 del Juzgado Civil del Circuito de Turbo \u00a0adelant\u00f3 la diligencia de levantamiento de los referidos \u00a0mojones (fl. 36, cdno. copias querella). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el primer \u00a0cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte \u00a0interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que ten\u00eda \u00a0a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le \u00a0afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, no sobra destacar que en verdad resulta contradictoria \u00a0la posici\u00f3n de los accionantes, pues si el proceso ordinario \u00a0de oposici\u00f3n a la diligencia de deslinde y amojonamiento \u00a0termin\u00f3 con sentencia en la cual se declar\u00f3 que los \u00a0predios de ambas partes no son colindantes, fallo que tiene efectos \u00a0de cosa juzgada, no hay como afirmar que el proceder de Miguel Ceren \u00a0Trespalacios los est\u00e9 afectando pues de afirmarse que este ha \u00a0extendido los linderos de su inmueble ello afectar\u00eda a los \u00a0due\u00f1os o poseedores del predio colindante y no a los ac\u00e1 \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0respecto \u00a0de las quejas que dirige contra la Inspecci\u00f3n Central de \u00a0Polic\u00eda de Turbo y el Juzgado Departamental de Polic\u00eda \u00a0de Antioquia, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la querella \u00a0policiva, es de advertirse que el \u00a0juzgador de tutela de primera instancia carec\u00eda de competencia \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite constitucional frente dichas \u00a0autoridades, al tenor de lo previsto en el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0indica que a \u00a0los jueces del circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n \u00a0repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones \u00a0de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se incurri\u00f3 \u00a0en la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aplicable al \u00a0tr\u00e1mite de la tutela en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo \u00a04 del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala en un asunto de similares contornos indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro que la protecci\u00f3n tutelar se reclam\u00f3 contra el \u00a0Juzgado Departamental de Polic\u00eda, despacho perteneciente a la \u00a0Direcci\u00f3n de Apoyo Institucional y Acceso a la Justicia, \u00a0adscrito a la Secretar\u00eda de Gobierno Departamental de \u00a0Antioquia que cumple funciones de segunda instancia en asuntos de \u00a0car\u00e1cter civil policivo conforme lo dispone en la ordenanza \u00a0018 de 2002, C\u00f3digo de Convivencia Ciudadana para el \u00a0Departamento de Antioquia y el \u00a0Decreto departamental 2575 de 14 de \u00a0octubre de 2008, motivo por el cual, atendiendo tales preceptos, le \u00a0correspond\u00eda conocer en primera instancia de la presente queja \u00a0al Juez de Circuito, o con categor\u00eda de tal, de Medell\u00edn, \u00a0habida cuenta que la accionada es una autoridad p\u00fablica del \u00a0orden departamental.(CSJ \u00a0STC, 16 dic. 2010, rad. 2010-00606-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado en relaci\u00f3n \u00a0con el \u00a0Juzgado Departamental de Polic\u00eda de Antioquia y la Inspecci\u00f3n \u00a0Central de Polic\u00eda de Turbo, \u00a0respecto del tr\u00e1mite de la querella policiva iniciada por los \u00a0accionantes, a partir de la admisi\u00f3n de la tutela, inclusive, \u00a0y se remitir\u00e1n copias del expediente a la oficina judicial de \u00a0los Juzgados del Circuito de Medell\u00edn, para lo pertinente. En \u00a0lo dem\u00e1s se confirma el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado respecto de la censura planteada frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Turbo y la Inspecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda en cuanto despacho comisionado dentro del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deslinde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad de todo lo actuado frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Departamental de Polic\u00eda de Antioquia y la Inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Central de Polic\u00eda de Turbo por raz\u00f3n de la querella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0policiva instaurada por los ac\u00e1 accionantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de la admisi\u00f3n de la tutela, inclusive, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las copias mencionadas en la parte motiva de esta providencia a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Juzgados del Circuito de Medell\u00edn, para lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comun\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}