{"id":88550,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc462-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc462-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc462-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 462 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC462-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2014-00565-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de enero de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 3 de \u00a0octubre de 2014, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha \u00a0Johanna Rinc\u00f3n Bautista \u00a0como agente oficiosa de Marlon \u00a0Steveen Aguilar Rinc\u00f3n contra \u00a0la Seccional \u00a0de Sanidad de Santander y\/o Cl\u00ednica Regional del Oriente de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fue vinculada la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales a \u00a0la salud, vida y \u00ablibre \u00a0escogencia de la IPS por el usuario\u00bb, \u00a0presuntamente vulneradas por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00a0se ordene que se \u00abautorice \u00a0de manera urgente la atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Carlos \u00a0Ardila Lulle de [su] hijo (\u2026) teniendo en cuenta que ella \u00a0cuenta con la infraestructura t\u00e9cnica y el personal capacitado \u00a0quien ya ha conocido del caso\u00bb; \u00a0que \u00abcubra \u00a0toda la atenci\u00f3n integral que este necesita as\u00ed mismo \u00a0le cubra el 100% de la misma y de toda la atenci\u00f3n integral \u00a0que se derive de su enfermedad, procedimientos, pruebas diagn\u00f3sticas \u00a0y los medicamentos requeridos (\u2026) sin tener en cuenta que se \u00a0encuentren fuera del POS\u00bb; \u00a0que \u00abno \u00a0le sean exigidos los pagos de cuotas moderadoras y copagos, tal y \u00a0como lo reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, art\u00edculo 6 (\u2026) \u00a0para la atenci\u00f3n de patolog\u00edas que requieran de un \u00a0control permanente y en el art\u00edculo 7\u00ba (\u2026) de alto \u00a0costo o catastr\u00f3ficas (\u2026)\u00bb; \u00a0y que se prevenga a la Polic\u00eda Nacional \u00abque \u00a0puede repetir por los costos en los que pueda incurrir en el \u00a0cumplimiento de esta tutela, en contra del (\u2026) FOSYGA (\u2026) \u00a0y adem\u00e1s tomar las medidas que sean del caso para sancionar a \u00a0la EPS, seg\u00fan la Ley 972 de 2005\u00bb(fl. \u00a015, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde que su \u00a0hijo cumpli\u00f3 quince a\u00f1os viene padeciendo de fuertes \u00a0dolores de cabeza, por lo que lo llevaba a la Policl\u00ednica en \u00a0donde trataban sus dolencias como cefalea o migra\u00f1a, a pesar \u00a0de que en varias oportunidades lleg\u00f3 desmayado o con medio \u00a0cuerpo paralizado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como el 10 de \u00a0septiembre de 2014 muri\u00f3 un familiar por un tumor en la \u00a0cabeza, con sus recursos sufrag\u00f3 una resonancia magn\u00e9tica \u00a0de enc\u00e9falo sin contraste y solicit\u00f3 una cita \u00a0particular con el neurocirujano Neftal\u00ed Cossio en la Cl\u00ednica \u00a0Ardila Lulle. El 15 de septiembre le entregaron los resultados del \u00a0referido examen en donde le fue diagnosticado \u00abdilataci\u00f3n \u00a0del sistema ventricular supratentorial y del III ventr\u00edculo \u00a0observando techo del III ventr\u00edculo engrosado, displasido as\u00ed \u00a0como discreta inflamaci\u00f3n herniaci\u00f3n del suelo mismo, \u00a0hallazgos atribuibles a hidrocefalia no comunicante\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 16 de \u00a0septiembre de 2014 su hijo no se pudo levantar por el dolor de \u00a0cabeza, por lo que lo traslad\u00f3 a la Policl\u00ednica en \u00a0donde le dijeron que era estr\u00e9s por la Universidad y que \u00a0pidiera una cita, la que le fue asignada para el 19 de septiembre \u00a0siguiente, pero le coment\u00f3 su situaci\u00f3n a un m\u00e9dico \u00a0internista quien orden\u00f3 la remisi\u00f3n a consulta de \u00a0neurocirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 17 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o su hijo fue recibido en la Cl\u00ednica \u00a0Comuneros, lugar en el que le ordenaron el examen de resonancia \u00a0magn\u00e9tica con contraste arrojando como resultado \u00abdilataci\u00f3n \u00a0de los ventr\u00edculos laterales y del tercer ventr\u00edculo \u00a0con calibre normal y se\u00f1al de vacio en el acueducto cerebral, \u00a0hallazgos que indican presencia de hidrocefalia de tipo comunicante \u00a0de origen a determinar mediante antecedentes, datos de historia \u00a0cl\u00ednica y estudios anteriores\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El m\u00e9dico \u00a0Vargas Grau \u00abde \u00a0manera grosera, altanera y poco profesional lleg\u00f3 a la \u00a0habitaci\u00f3n a [ver] a [su] hijo diciendo (\u2026) que quien \u00a0era el que se estaba muriendo que cual era la urgencia de operar\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que intervino y le mostr\u00f3 los resultados \u00a0de los ex\u00e1menes, y \u00e9ste le dijo a su descendiente que \u00a0\u00abten\u00eda \u00a0una hidrocefalia y que ten\u00eda tres opciones la primera irse \u00a0para la casa sin cirug\u00eda, colocar una v\u00e1lvula de Haken \u00a0[sic] \u00a0y \u00a0la tercera era que le abr\u00eda el cr\u00e1neo se lo floreaba y \u00a0pasaba por la memoria y le abro la tronera para colocar una \u00a0derivaci\u00f3n y corregir el problema (palabras textuales del \u00a0m\u00e9dico)\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como ten\u00eda \u00a0una cita programada con el m\u00e9dico particular le llev\u00f3 \u00a0los ex\u00e1menes practicados, el que indic\u00f3 que el cuadro \u00a0era quir\u00fargico, que \u00ablas \u00a0hidrocefalias si se descompensan pueden producir eventualmente \u00a0convulsiones y apneas. Se le ofrece tercer ventriculostom\u00eda \u00a0neuro endosc\u00f3pica de la foscal o fosunab (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Espera que la \u00a0Polic\u00eda Nacional valore la posibilidad de realizar las \u00a0gestiones de contrataci\u00f3n o de car\u00e1cter administrativo \u00a0para que a su hijo le hagan la cirug\u00eda que requiere de manera \u00a0urgente \u2013procedimiento quir\u00fargico tercer \u00a0ventriculostom\u00eda- y le brinden tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0Santander (de la Polic\u00eda Nacional) indic\u00f3 que cuenta \u00a0con la Cl\u00ednica Regional de Oriente de mediana complejidad con \u00a0internaci\u00f3n para prestar servicios ambulatorios y\/o \u00a0hospitalarios; que no tiene red propia de profesionales de \u00a0especialidad compleja como neurolog\u00eda neurocirug\u00eda, por \u00a0lo que por medio de servicios contratados brinda la atenci\u00f3n; \u00a0que el paciente fue atendido en urgencias y hospitalizado y \u00a0posteriormente remitido a una IPS de mayor complejidad como lo es la \u00a0Cl\u00ednica Los Comuneros; que en cumplimiento de la medida \u00a0provisional decretada se coordin\u00f3 una cita m\u00e9dica \u00a0especializada en neurocirug\u00eda con el doctor David S\u00e1nchez \u00a0Salcedo para el 2 de octubre de 2014, quien evaluara la condici\u00f3n \u00a0cl\u00ednica actual del paciente y determinara los pasos a seguir; \u00a0que es relevante que se considere la libertad de la EPS para escoger \u00a0con que IPS celebra convenios; que la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que el derecho a escoger la IPS se limita cuando no \u00a0se garantiza la prestaci\u00f3n integral del servicio requerido, lo \u00a0cual no ocurre en el caso concreto en tanto que el Hospital \u00a0Universitario Cl\u00ednica Los Comuneros es id\u00f3neo para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de neurolog\u00eda y \u00a0neurocirug\u00eda; que no ha vulnerado los derechos de Marlon \u00a0Steeven Aguilar Rinc\u00f3n; que si la accionante considera que se \u00a0present\u00f3 una falla en el servicio debe acudir a otro medio \u00a0judicial; y que su actuaci\u00f3n ha sido diligente, oportuna y \u00a0puntual. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que desde tiempo atr\u00e1s el joven se \u00a0ven\u00eda presentando en urgencias con fuertes dolores de cabeza \u00a0pero siempre le dec\u00edan que ten\u00eda cefalea y no se \u00a0ordenaba la realizaci\u00f3n de ning\u00fan examen; que se \u00a0conoci\u00f3 su diagn\u00f3stico de hidrocefalia cuando la agente \u00a0oficiosa pag\u00f3 de manera particular una resonancia magn\u00e9tica \u00a0de enc\u00e9falo sin contraste; que por ello era necesario ordenar \u00a0que se realice el procedimiento que requiere el joven y se brinde \u00a0toda la atenci\u00f3n integral; y que cada d\u00eda que pasa \u00absin \u00a0ser tratado debidamente, significa una afectaci\u00f3n en la salud \u00a0de un joven estudiante, que le genera molestia y que podr\u00eda \u00a0derivar complicaciones como: infecciones como meningitis o \u00a0encefalitis, deterioro intelectual (disminuci\u00f3n en el \u00a0movimiento, la sensibilidad o el funcionamiento), -da\u00f1o \u00a0neurol\u00f3gico, discapacidades f\u00edsicas\u00bb \u00a0(fl. 129, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que negaba la solicitud de que se ordenara que la atenci\u00f3n y \u00a0el procedimiento a seguir fuera prestada por el Dr. Neftal\u00ed \u00a0Cossio Lozano, pues para que sea procedente la misma debe exponer las \u00a0razones por las que el Dr. Vargas Grau no garantiza integralmente el \u00a0servicio, sin que la sola acusaci\u00f3n de que se dirigi\u00f3 \u00a0en t\u00e9rminos no adecuados o despectivos constituya un argumento \u00a0objetivo y fuerte para demostrar que el especialista contratado o la \u00a0Cl\u00ednica Comuneros no garantizan integralmente el servicio de \u00a0salud, pues \u00abdebe \u00a0demostrar una incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o \u00a0negligencia por parte de la EPS para cubrir las obligaciones de sus \u00a0usuarios\u00bb; \u00a0y que no puede obligar a la Direcci\u00f3n de Sanidad a celebrar un \u00a0convenio con el neurocirujano Dr. Neftal\u00ed Cossio cuando ya \u00a0existe uno con el Dr. Vargas Grau (fl. 126, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 \u00a0al accionado que \u00abhaga, \u00a0autorice y realice todos los tr\u00e1mites pertinentes para que al \u00a0joven Marlon Steeven Aguilar Rinc\u00f3n se le practique el \u00a0procedimiento quir\u00fargico denominado III ventr\u00edculo \u00a0cisternostom\u00eda endosc\u00f3pica y\/o tercer ventriculostom\u00eda\u00bb \u00a0y prestar \u00aben \u00a0t\u00e9rminos de oportunidad, calidad y eficiencia, toda la \u00a0atenci\u00f3n integral en salud que el joven (\u2026) requiera \u00a0para el tratamiento de la hidrocefalia y\/o hidrocefalia de origen \u00a0obstructivo basal por estenosis, que padece. Todo esto bajo los \u00a0estrictos t\u00e9rminos dispuestos por el m\u00e9dico \u00a0especialista tratante\u00bb (fl. \u00a0129, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de Santander \u00a0impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n \u00a0de la tutela y agregando que el Tribunal Constitucional no observ\u00f3 \u00a0el material probatorio, pues los conceptos m\u00e9dicos de \u00a0neurocirug\u00eda emitidos por los distintos m\u00e9dicos que han \u00a0valorado al paciente han mostrado coherencia y pertinencia m\u00e9dica; \u00a0y que el fallo de primer grado en su \u00abaf\u00e1n \u00a0de sobreprotecci\u00f3n\u00bb \u00a0tutel\u00f3 los derechos ordenando la realizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento \u00abventriculocisternostomia \u00a0endosc\u00f3pica y\/o tercer ventriculostom\u00eda\u00bb \u00a0pasando por alto que ha ofrecido todos los servicios pero que fue el \u00a0paciente quien voluntariamente decidi\u00f3 que no se adelantara el \u00a0procedimiento (fl. 136, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo que: \u00a0<\/p>\n<p>tiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional \u00a0fundamental y servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las \u00a0personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le \u00a0corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su \u00a0prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad \u00a0(Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda \u00a0de tutela, \u2018una vez adoptadas las medidas de orden legislativo \u00a0y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las \u00a0prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de \u00a0acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos \u00a0en estos escenarios, todas \u00a0las personas sin excepci\u00f3n \u00a0pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud \u00a0cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n \u00a0o haya sido conculcado\u2019\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0T-919 de 18 de septiembre de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, la actora acude con el fin de que la accionada le otorgue la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere su hijo en la Cl\u00ednica \u00a0Ardilla Lulle por la \u00a0infraestructura t\u00e9cnica y el personal capacitado con el que \u00a0cuenta y le brinde atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>4. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, \u00a0se \u00a0anticipa la confirmaci\u00f3n del resguardo otorgado, pues tal como \u00a0lo indic\u00f3 el Tribunal Constitucional, la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de Santander no hab\u00eda dado el manejo ni diagn\u00f3stico \u00a0adecuado a la enfermedad que aqueja al gestor, y solo conoci\u00f3 \u00a0de la misma cuando la madre del paciente le realiz\u00f3 un examen \u00a0particular, momento en el que comenz\u00f3 a tratarla. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien ha \u00a0adelantado las actuaciones para brindarle atenci\u00f3n a dicha \u00a0enfermedad, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para garantizar la continuidad en su prestaci\u00f3n \u00a0y su manejo integral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que la \u00a0gestora en escrito allegado en el tr\u00e1mite de la tutela indic\u00f3 \u00a0que su petici\u00f3n estaba encaminada a que se le otorgue la \u00a0atenci\u00f3n necesaria a su hijo con el fin de que la hidrocefalia \u00a0sea corregida realizando el tratamiento id\u00f3neo para ello, esto \u00a0es, la \u00abcirug\u00eda \u00a0tercer ventriculostom\u00eda endosc\u00f3pica\u00bb \u00a0(fl. 98, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que en \u00a0la cita de 2 de octubre de 2014 con el neurocirujano David S\u00e1nchez \u00a0Salcedo en Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga, este \u00a0indic\u00f3 que el joven era un \u00abpaciente \u00a0con cefalea con cuadro de cefalea sec a hidrocefalea, se indica \u00a0cirug\u00eda que en el caso del paciente el mejor procedimiento \u00a0ser\u00eda la III ventr\u00edculo cisternostom\u00eda \u00a0endosc\u00f3pica\u00bb \u00a0y lo remiti\u00f3 a neurocirug\u00eda para concepto (fl. 107, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0se mantendr\u00e1 la orden impartida en primer grado para \u00a0garantizar la continuidad en el tratamiento de la patolog\u00eda, \u00a0que se adelante el procedimiento que requiere el joven y se le brinde \u00a0toda la atenci\u00f3n integral que necesita su enfermedad de \u00a0acuerdo a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, es de destacar que no es procedente la atenci\u00f3n \u00a0del joven en otra Cl\u00ednica porque no se encuentra demostrado \u00a0que el neurocirujano tratante no tenga las calidades profesionales y \u00a0los conocimientos requeridos para atender al paciente, m\u00e1s \u00a0cuando la IPS en donde pretende su atenci\u00f3n no tiene convenio \u00a0con la instituci\u00f3n convocada tal como fue informado en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se destaca \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte Constitucional ha estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En lo \u00a0que ata\u00f1e al alcance del derecho del usuario, afiliado a una \u00a0determinada EPS, de escoger la IPS encargada de prestar los servicios \u00a0de salud, esta Corte ha considerado en primer lugar que este derecho \u00a0se puede ejercer dentro del marco de opciones que ofrezca la \u00a0respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resoluci\u00f3n 5261 de \u00a01994, de los casos de urgencias, cuando hay autorizaci\u00f3n \u00a0expresa de la EPS y cuando se demuestra la incapacidad, \u00a0imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la \u00a0EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios\u2019 \u00a0(Sentencia \u00a0T-603 de 2010) \u00a0(CSJ STC 26 feb. 2013, rad. 2012-00962-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Se \u00a0impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC462-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}