{"id":88556,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc504-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc504-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc504-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 504 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC504-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00013-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jorge Eliecer Mora C\u00e1rdenas, frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada \u00a0por Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Yaya y \u00a0Manuel Alfonso Zamudio Mora, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad y Antonio Mar\u00eda Mora, \u00a0vincul\u00e1ndose al \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0ejecutivo singular que le inici\u00f3 Antonio Mar\u00eda Mora. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que su \u00a0hermano Jairo Mora pidi\u00f3 prestado a Antonio Mar\u00eda Mora \u00a0$500.000.000, pero en el t\u00e9rmino convenido no pag\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que \u00e9l se comprometi\u00f3 \u00a0a responder por la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que con base \u00a0en dichos t\u00edtulos valores el se\u00f1or Mora promovi\u00f3 \u00a0el asunto de marras, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual contest\u00f3 la demanda y propuso como excepciones \u00a0de m\u00e9rito \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n, inexistencia del negocio jur\u00eddico, \u00a0cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, fraude \u00a0procesal y mala fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el \u00a0ejecutante en el interrogatorio de parte que rindi\u00f3, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abyo \u00a0le dije que los entregara sin fechas, creo que estaban con el valor y \u00a0sin fecha, porque yo le dije que los dejara sin fecha para cuando \u00e9l \u00a0me diera orden de cobrarlos, se les colocaba la fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que con \u00a0posterioridad el proceso fue remitido para fallo al despacho Tercero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, quien el 28 de marzo de \u00a02012 profiri\u00f3 sentencia \u00abdesechando \u00a0las excepciones de fondo propuestas y ordenando seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que impugn\u00f3 pero el ad-quem \u00a0cuestionado en providencia de \u00ab19 \u00a0de diciembre\u00bb \u00a0(sic) siguiente confirm\u00f3 la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00ablas \u00a0decisiones de primera y segunda instancia le han afectado, como que, \u00a0no se encuentran conforme a derecho, en la medida en que, en primer \u00a0lugar, no se tom\u00f3 en cuenta por las instancias, la excepci\u00f3n \u00a0fundada en que el ejecutante carec\u00eda de instrucciones escritas \u00a0o verbales para proceder al llenado de la fecha de exigibilidad de \u00a0los cheques que nos ocupan, m\u00e1xime cuando dentro del proceso \u00a0exist\u00eda confesi\u00f3n de parte sobre este aspecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abdejen \u00a0sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y todas las \u00a0dem\u00e1s actuaciones surtidas a partir de las susodichas \u00a0sentencias\u00bb (fls. \u00a01-8 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La autoridades \u00a0acusadas, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el expediente y, manifest\u00f3, de \u00a0una parte, manifest\u00f3 que \u00abeste \u00a0despacho judicial mediante el Acuerdo No. PSAA13-9984 DE 2013, asumi\u00f3 \u00a0la competencia del presente asunto para adelantar la etapa de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, por ello, la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada se resume a los autos de fecha agosto 1\u00ba de 2014, \u00a0mediante el cual se reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado \u00a0del ejecutante y se decret\u00f3 la medida cautelar solicitada \u00a0sobre el salario del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otra, que \u00a0\u00abt\u00e9ngase \u00a0en cuenta que en el proceso se agotaron todas las etapas procesales \u00a0conforme a derecho y que los argumentos expuestos por el accionante, \u00a0fueron objeto de debate en la sentencia que puso fin a la instancia, \u00a0proferida por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad, el 28 de marzo de 2012\u00bb \u00a0(fls. 60-61 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho \u00a0Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, inform\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso ejecutivo No. 2011-00438 de Antonio Mar\u00eda Mora contra \u00a0Jos\u00e9 Eliecer Mora C\u00e1rdenas, fue remitido inicialmente \u00a0al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y \u00a0actualmente cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 67). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que se \u00a0\u00abdejen \u00a0sin efectos las sentencias de primer y segundo grado\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n las autoridades acusadas incurrieron en defecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, en auto de 5 de agosto de \u00a02011, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Antonio Mar\u00eda \u00a0Mora y en contra Jos\u00e9 Eliecer Mora C\u00e1rdenas (aqu\u00ed \u00a0accionante), quien contest\u00f3 el libelo y propuso como \u00a0excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n, inexistencia del negocio jur\u00eddico, \u00a0cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, fraude procesal y \u00a0mala fe\u00bb \u00a0 (fls. 13-14 y 84-87 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El a-quo \u00a0encartado, profiri\u00f3 sentencia el 28 de marzo de 2012, en la \u00a0que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0no probadas las excepciones, ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0ordenar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y ordenar el aval\u00fao \u00a0y remate de los bienes embargados\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el quejoso \u00a0(fls. \u00a0169-174 y 177-176 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El ad-quem \u00a0censurado, en providencia de 31 de octubre siguiente, confirm\u00f3 \u00a0la de primera instancia, al considerar que \u00aben \u00a0contraste de lo que se sostiene en la alzada, Antonio Mar\u00eda \u00a0Mora s\u00ed confut\u00f3 las afirmaciones en que se sustent\u00f3 \u00a0el escrito de excepciones, y a partir de all\u00ed estructur\u00f3 \u00a0una r\u00e9plica soportada en diversas pruebas que se recolectaron \u00a0a lo largo del proceso, cuya consistencia permite concluir que, en \u00a0realidad, la causa de los cr\u00e9ditos que ac\u00e1 se cobran, \u00a0lejos de encontrase en una supuesta promesa de mutuo incumplida, como \u00a0lo expuso Jos\u00e9 Eliecer Mora, se halla, propiamente, en la \u00a0intenci\u00f3n del ejecutado de asumir el pago de unas deudas \u00a0ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que \u00a0como lo identific\u00f3 el a-quo, en el asunto bajo examen entre \u00a0los extremos de la litis se estableci\u00f3 una relaci\u00f3n de \u00a0firma a favor, fen\u00f3meno que goza de regulaci\u00f3n expresa \u00a0en la legislaci\u00f3n comercial, a cuyo abrigo se justifica crear \u00a0y poner en circulaci\u00f3n t\u00edtulos valores sin \u00a0contraprestaci\u00f3n cambiaria, hip\u00f3tesis donde, por obvias \u00a0razones, el suscriptor \u201cen ning\u00fan caso (\u2026) podr\u00e1 \u00a0oponer la excepci\u00f3n de falta de causa onerosa\u201d (art. 369 \u00a0del C. de Co)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abes preciso evocar que el ejecutado, en resumidas cuentas, \u00a0desconoci\u00f3 la existencia de un negocio subyacente que \u00a0justificara la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos valores, con \u00a0lo cual, en principio, avoc\u00f3 al demandante a suministrar una \u00a0prueba contra esa negaci\u00f3n indefinida, en concreto: que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 tal o cual contrato o relaci\u00f3n fundamental. En \u00a0este punto, no obstante que Antonio Mar\u00eda Mora reconoci\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda negocios de ninguna especie con Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Mora, con lo cual las excepciones estar\u00edan a primera \u00a0vista llamadas a prosperar, en r\u00e9plica aport\u00f3 elementos \u00a0de convicci\u00f3n que respaldan una sucesi\u00f3n de hechos a \u00a0partir de los cuales se pueden estructurar s\u00f3lidas inferencias \u00a0que se elevan contra los fundamentos de las excepciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0bien el ejecutado estaba relevado de demostrar que quien aqu\u00ed \u00a0lo convoca nunca o jam\u00e1s le realiz\u00f3 un desembolso de \u00a0especies monetarias, no estaba descargado de acreditar que entre \u00a0ellos existi\u00f3 una supuesta promesa de mutuo, negocio jur\u00eddico \u00a0del que \u00fanicamente se hace menci\u00f3n en el escrito de \u00a0excepciones, siendo suficientemente conocido que las afirmaciones sin \u00a0elementos de convicci\u00f3n que las respalden carecen de aptitud \u00a0demostrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abhay que destacar que el ejecutado no puso en tela de juicio el \u00a0contenido y la autenticidad los documentos que se acompa\u00f1aron \u00a0para desmentir el fundamento de sus excepciones, defensas que en el \u00a0orden de ideas que se ha hilvanado no resultaron probadas, de modo \u00a0que las conclusiones a las que arrib\u00f3 el a-quo resultan \u00a0inamovibles\u00bb (fls. \u00a06-13 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>5. Es por eso que \u00a0el gestor no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre esta \u00a0materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC504-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}