{"id":88558,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc512-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc512-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc512-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 512 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC512-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054001-22-13-000-2014-00266-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 20 \u00a0de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de la tutela promovida \u00a0por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. contra el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ordinario instaurado por Mabel Melo de \u00a0Armenta y Carlos Alberto Armenta respecto del aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor suplica \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, presuntamente \u00a0lesionado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 14, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mabel Melo de Armenta y Carlos Alberto Armenta promovieron demanda \u00a0ordinaria contra el Banco \u00a0Colpatria Multibanca Colpatria S.A., solicitando el reembolso de los \u00a0pagos excesivos por ellos realizados a dicha entidad, con ocasi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito hipotecario otorgado el 14 de febrero de 1994, y \u00a0\u201c(\u2026) garantizado \u00a0mediante pagar\u00e9 N\u00b0 1226769 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aduce que el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta dict\u00f3 \u00a0fallo estimatorio de las pretensiones, orden\u00e1ndole a la firma \u00a0tutelante reintegrarle a los demandantes, los dineros por ella \u00a0recibidos \u201c(\u2026) \u00a0a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2000 y hasta el \u00faltimo \u00a0pago percibido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Apelada la determinaci\u00f3n precedente, fue confirmada por el \u00a0Juez Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Censura la \u00faltima de las decisiones dictadas, porque en su \u00a0sentir, no se evidenci\u00f3 cu\u00e1l fue la ilicitud del Banco \u00a0al liquidar la obligaci\u00f3n crediticia; y porque para establecer \u00a0el monto de la condena, \u201c(\u2026) se \u00a0acogi\u00f3 el dictamen pericial rendido por \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Aparicio (\u2026)\u201d \u00a0y se dejaron de lado los otros elementos demostrativos recaudados, \u00a0limit\u00e1ndose el Juzgador a se\u00f1alar que \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0experticio (sic) \u00a0s\u00ed tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional y \u00a0el fallo de nulidad parcial proferida (sic) \u00a0por \u00a0el Consejo de Estado del art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n \u00a0externa N\u00b0 18 de junio 30 de 1995 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la actora que el ad \u00a0quem \u00a0 valid\u00f3 \u201c(\u2026) la \u00a0unidad \u00a0(\u2026)\u201d inventada por la perito, la cual denomin\u00f3 \u00a0equivocadamente \u201c(\u2026) UPAC \u00a0con IPC \u00a0(\u2026)\u201d, pretiriendo el procedimiento de reliquidaci\u00f3n \u00a0previsto en la Ley de Vivienda, lesionando de esa forma su derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la sentencia de segundo grado no hizo pronunciamiento alguno \u00a0respecto de la objeci\u00f3n que por error grave formul\u00f3 el \u00a0demandado ni analiz\u00f3 las dem\u00e1s pruebas allegadas por \u00a0\u00e9ste, entre ellas, \u201c(\u2026) el \u00a0c\u00e1lculo actuarial realizado por el financista Gabriel S\u00e1nchez \u00a0(\u2026)\u201d, las cuales evidencian los yerros aqu\u00ed \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tanto, implora invalidar la providencia del funcionario accionado y \u00a0en su lugar, ordenarle proferirla nuevamente \u201c(\u2026) \u00a0aplicando \u00a0\u00fanicamente los postulados trazados en la Ley 546 de 1999, \u00a0excluyendo del estudio reliquidaciones que no est\u00e9n \u00a0comprendidas en la citada norma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y convocados \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y Primero Civil Municipal \u00a0de C\u00facuta, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Mabel \u00a0Melo de Armenta se opuso al ruego tuitivo, resaltando que el \u00a0querellante, en el mencionado proceso ordinario, no contest\u00f3 \u00a0la demanda en el tiempo oportuno, \u201c(\u2026) allan\u00e1ndose \u00a0a las pretensiones de la misma (\u2026)\u201d, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que pretende enmendar por esta v\u00eda iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que la \u201c(\u2026) UPAC \u00a0con IPC (\u2026)\u201d \u00a0es una unidad de cuenta creada, entre otras, (i) por las \u00a0disposiciones previstas en los Decretos Nros. 1229 de 1972, 969 de \u00a01973, 269 y 1728 de 1974, 1685 de 1975, 654 de 1979, 2475 de 1980, \u00a02929 de 1982, 1131 de 1984, 1131 \u00a0de 1984, todos expedidos \u201c(\u2026) con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional de 1886 (\u2026)\u201d; \u00a0(ii) mediante el art\u00edculo 134 de Decreto-Ley N\u00ba 663 de \u00a01993 (Estatuto Financiero); y (iii) por la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a018 de 1995 (fls. 64 a 69, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada tras considerar que el estrado \u00a0accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues la \u00a0decisi\u00f3n reprochada por esta senda se halla desprovista de \u00a0\u201c(\u2026) valoraci\u00f3n \u00a0probatoria (\u2026)\u201d, \u00a0desconociendo los precedentes jurisprudenciales \u201c(\u2026) \u00a0sobre \u00a0el asunto UPAC-UVR \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, destac\u00f3 que no fueron observados los siguientes \u00a0hechos: (i) la omisi\u00f3n de los all\u00ed demandantes para \u00a0objetar la reliquidaci\u00f3n del Banco, realizada \u201c(\u2026) \u00a0conforme \u00a0a los lineamientos dados por el legislador de UPAC a UVR desde el \u00a0inicio del cr\u00e9dito hasta diciembre de 1999 (\u2026)\u201d; \u00a0(ii) el cambio en las \u201c(\u2026) condiciones \u00a0primigenias (\u2026)\u201d \u00a0de la obligaci\u00f3n hipotecaria, sin que \u00e9stas \u201c(\u2026) \u00a0hayan \u00a0sido tachadas (\u2026)\u201d \u00a0hasta la fecha; (iii) el dictamen sobre el cual se soport\u00f3 la \u00a0orden de pago \u201c(\u2026) no \u00a0cumple con los derroteros (\u2026)\u201d \u00a0de los fallos de la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999; (iii) \u00a0la ausencia de argumentos \u201c(\u2026) para \u00a0dar efectos ex tunc a la sentencia proferida por el Consejo de Estado \u00a0que anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n 18 de 1995 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, dispuso invalidar la providencia del \u00a0Juzgado querellado, incluidas \u201c(\u2026) las \u00a0actuaciones subsiguientes que dependan de ella (\u2026)\u201d, \u00a0conminando a \u00a0aqu\u00e9l a reexaminar el asunto (teniendo en cuenta \u00a0las reflexiones aducidas en la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0revisa) para volver a desatar la alzada (fls. 73 a 87, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Mabel \u00a0Melo de Armenta, \u00a0realzando los argumentos de su escrito de intervenci\u00f3n, \u00a0a\u00f1adiendo que la Sala Constitucional a \u00a0quo \u00a0no analiz\u00f3 los reparos por ella esbozados, con los cuales \u00a0demostraba que el estrado entutelado no cometi\u00f3 equivocaci\u00f3n \u00a0alguna respecto de los hechos denunciados por el gestor como \u00a0violatorios de los derechos invocados (fls. 94 a 119, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El promotor de este auxilio, demandado \u00a0en el referido proceso ordinario, \u00a0reprocha el fallo dictado por el ad \u00a0quem, \u00a0por no valorar el acervo probatorio que daba cuenta de la aplicaci\u00f3n \u00a0en el caso concreto de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la \u00a0Corte Constitucional relativas a la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0resolver de la manera criticada, el Juez Primero Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0Despacho considera que es acertado y por ende da plena aplicabilidad \u00a0para el caso bajo an\u00e1lisis, el dictamen pericial rendido por \u00a0la auxiliar de la justicia Mar\u00eda Lourdes Aparicio Aparicio, \u00a0pues como se ha sostenido a lo largo de la presente pieza procesal y \u00a0contrario al dictamen allegado por la entidad demandada, aqu\u00e9l \u00a0s\u00ed tuvo en cuenta las Sentencias de la Corte Constitucional y \u00a0el fallo de nulidad parcial proferido por el Consejo de Estado del \u00a0art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n Externa N\u00ba 18 de junio \u00a030 de 1995, el cual, como se itera sin el \u00e1nimo de ser \u00a0tautol\u00f3gicos, tiene efectos retroactivos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte debemos decir que el error grave en un dictamen se \u00a0presenta cuando se cambia la naturaleza del objeto evaluado, sus \u00a0cualidades intr\u00ednsecas o contiene equ\u00edvocos que no \u00a0pueden razonablemente dilucidarse, por lo tanto no puede afirmarse \u00a0como lo hace la parte demandada que el presente goza de tal defecto \u00a0porque en realidad, como se ha visto, no solo se tuvo en cuenta el \u00a0cr\u00e9dito de la parte actora, sus pagos, las liquidaciones, \u00a0reliquidaciones y alivio de ley, todo ello, en \u00edntima relaci\u00f3n \u00a0con las directrices jurisprudenciales de orden constitucional, que \u00a0fueron estudiados y analizados en este mismo prove\u00eddo, raz\u00f3n \u00a0por la cual debe acogerse en su integridad sin que tenga reparo \u00a0alguno el hecho que en \u00e9ste se diga, que se tuvieron en cuenta \u00a0las mencionadas jurisprudenciales (sic) por cuanto, precisamente en \u00a0estos documentos se fijaron los par\u00e1metros para efectuar la \u00a0liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, y consiguientemente a \u00a0\u00e9stos debe acogerse quien pretenda hacer una reliquidaci\u00f3n \u00a0como la que hoy nos ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente caso, es de resaltar que el apoderado judicial de la \u00a0parte demandada no cumpli\u00f3 con la carga de controvertir de \u00a0manera fehaciente la experticia rendida de manera que lograra \u00a0desacreditar su fuerza demostrativa, as\u00ed mismo vale recalcar \u00a0[en] \u00a0lo \u00a0atinente a la aplicaci\u00f3n de la Circular N\u00ba \u00a0007 de 2000 \u00a0de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, y la proforma \u00a0F0000-050, [que] \u00a0existen \u00a0elementales razones para no aplicarla en la experticia rendida y es \u00a0que es producto de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia \u00a0de nulidad proferida por el Consejo de Estado, es menester la \u00a0depuraci\u00f3n total del cr\u00e9dito lo cual no pod\u00eda \u00a0ser realizado por el perito con sujeci\u00f3n a aquellas reglas \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y a rengl\u00f3n \u00a0seguido indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]recisamante, \u00a0sobre el dictamen pericial de este talante (sic), \u00a0fue objeto de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n por parte de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Civil y Agraria- en \u00a0sentencia de tutela del 13 de abril de 2012, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0La autoridad accionada no precis\u00f3 cu\u00e1les soportes, \u00a0ciertos, razonables, veros\u00edmiles apoyaban la consistencia \u00a0t\u00e9cnica del \u00edndice elaborado por el auxiliar de la \u00a0justicia Mar\u00eda Lourdes Aparicio Aparicio, que \u00e9sta \u00a0denomin\u00f3 \u201cUVR UPAC con IPC (fls. 64 y 65, cdno. Corte) y \u00a0que constituye pilar fundamental del \u00a0c\u00e1lculo incluido en la pericia, ni su consonancia o su \u00a0divergencia con los valores de la UVR calculados por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante Resoluci\u00f3n \u00a02896 de 1992 (\u2026)\u201d. En el caso de marras ha quedado \u00a0explicado de manera detallada las razones por las cuales se acoge la \u00a0experticia tanto en el desarrollo de esta providencia como en las \u00a0cuestiones previas, raz\u00f3n por la cual se ha cumplido con lo \u00a0que en pret\u00e9ritas decisiones ha sido cuestionado por la H. \u00a0Corte Suprema de Justicia en sede tutelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0preciso indicar que las argumentaciones esbozadas por el Juez de \u00a0instancia en cuanto a la irretroactividad de la sentencia del Consejo \u00a0de Estado, no son de recibo en este despacho, por lo aqu\u00ed ya \u00a0explicado, sin embargo, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0aqu\u00e9l es id\u00e9ntica a la de esta sede judicial, por lo \u00a0que deber\u00e1 confirmarse la sentencia apelada pero por las \u00a0razones aqu\u00ed expuestas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinado \u00a0lo antelado, avizora la Sala que el despacho querellado apoy\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en la experticia recaudada por considerarla \u00a0ajustada a los fallos constitucionales referidos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0lo anterior, sobresale prima \u00a0facie la \u00a0carencia de argumentos explicativos al caso concreto, en particular, \u00a0sobre la posibilidad de aplicar los efectos retroactivos de las \u00a0aludidas sentencias de la Corte Constitucional y la del Consejo de \u00a0Estado (por la cual declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 18 de 30 de junio de 1995 del Banco de la Rep\u00fablica), \u00a0aspecto trascendente en la definici\u00f3n del asunto, pues la \u00a0devoluci\u00f3n pretendida por los all\u00ed demandantes se \u00a0concret\u00f3 al cr\u00e9dito surgido antes de que aqu\u00e9llas \u00a0se profirieran, delimitando su pretensi\u00f3n desde la \u00e9poca \u00a0del pr\u00e9stamo hasta el mes de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el \u00a0Juzgado accionado pretiri\u00f3 establecer el alcance del dictamen \u00a0pericial de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 241 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual indica: \u201c(\u2026) \u00a0Al \u00a0apreciar el dictamen se tendr\u00e1 en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n \u00a0y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los \u00a0dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso (\u2026)\u201d; \u00a0ni lo ponder\u00f3 como lo exige el precepto 187 ej\u00fasdem, \u00a0esto es, en conjunto con las dem\u00e1s pruebas del proceso, \u00a0conforme a \u201c(\u2026) las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0exponiendo \u00a0razonadamente el m\u00e9rito asignado a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 como argumento \u00a0suficiente para desestimar \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0dictamen allegado por la entidad demandada [aqu\u00ed \u00a0tutelante] (\u2026)\u201d que la \u00a0experticia de \u201c(\u2026) Mar\u00eda \u00a0Lourdes Aparicio Aparicio (\u2026)\u201d \u00a0s\u00ed se hab\u00eda sujetado \u00a0a las \u201c(\u2026) exigencias \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0trazadas por la Corte Constitucional respecto a la aplicaci\u00f3n \u00a0de \u201c(\u2026) las \u00a0f\u00f3rmulas de c\u00e1lculo de UPAC y de la correcci\u00f3n \u00a0monetaria (\u2026)\u201d, \u00a0siendo tal labor insuficiente, pues conforme se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, se arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n sin examinar \u00a0\u00edntegramente el material probatorio incorporado regular y \u00a0oportunamente al juicio, as\u00ed como tampoco confront\u00f3 los \u00a0argumentos puntuales de la objeci\u00f3n que \u201c(\u2026) por \u00a0error grave \u00a0(\u2026)\u201d present\u00f3 la firma querellante frente al \u00a0dictamen rendido por la se\u00f1ora Aparicio. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares contornos, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]orresponde \u00a0al juzgador en su car\u00e1cter de autoridad suprema del proceso, \u00a0valorar el dictamen pericial, labor\u00edo apreciativo en el cual, \u00a0podr\u00e1 acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los \u00a0expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, \u00a0conformemente a la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus \u00a0fundamentos. \u00a0Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los \u00a0expertos carezca de soporte cierto, razonable o veros\u00edmil, \u00a0ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibolog\u00edas e \u00a0imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en \u00a0conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de \u00a0constataci\u00f3n objetiva, cient\u00edfica, art\u00edstica o \u00a0t\u00e9cnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el \u00a0dictamen pericial y sustentar su decisi\u00f3n en los restantes \u00a0elementos probatorios. \u00a0En id\u00e9ntico sentido, si el concepto de \u00a0los expertos, ofrece m\u00faltiples o diferentes conclusiones \u00a0respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, \u00a0podr\u00e1 optar por cualquiera que le suministre el grado de \u00a0certidumbre necesario para su decisi\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, \u00a0incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del \u00a0proceso\u00b4 \u00a0(cas. \u00a0civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, \u00a0exp.17042-3103-001-2005-00103-01)\u201d (cas. civ.16 de mayo de \u00a02011, exp. \u00a052835-3103-001-2000-00005-01) (\u2026)\u201d \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 recientemente la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0posible incurrir en v\u00eda de hecho \u00abcuando el juez ejerce \u00a0de manera ileg\u00edtima el poder de valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas que dan cuenta de los hechos sometidos a decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0ya sea por preterici\u00f3n o por desconocimiento de las reglas de \u00a0valoraci\u00f3n, siempre que tengan trascendencia en la decisi\u00f3n \u00a0las pruebas dejadas de lado o la apreciaci\u00f3n contraevidente \u00a0(\u2026)2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la providencia impugnada, teniendo en \u00a0cuenta que en el presente asunto se justifica la \u00a0injerencia excepcional del juez constitucional dadas las espec\u00edficas \u00a0particularidades que ofrece, para que la autoridad de segundo grado \u00a0dicte un nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expresado en esta \u00a0providencia y en la expedida por el Tribunal constitucional a \u00a0quo; \u00a0sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la ley al desatar el \u00a0conflicto de intereses materia de la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo a lo discurrido, se revalidar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2012, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000633-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. abril 24 \u00a0de 2003. Rad. 00194-01. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}