{"id":88560,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc514-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc514-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc514-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 514 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC514-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00036-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Martha del Socorro Giraldo Zuluaga, frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn integrada \u00a0por los magistrados Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez, Mar\u00eda \u00a0Euclides Puerta Montoya y Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o y \u00a0Seguros \u00a0de Vida Suramericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0ordinario de responsabilidad civil contractual que le inici\u00f3 a \u00a0la sociedad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00a0el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn dict\u00f3 \u00a0sentencia el 15 de febrero de 2007, en la que \u00abneg\u00f3 \u00a0las excepciones de m\u00e9rito, acogi\u00f3 las s\u00faplicas \u00a0de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el \u00a0Tribunal encartado al desatar la alzada propuesta, en providencia de \u00a022 de julio de 2014, revoc\u00f3 la de primera y, en su lugar, \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u201cinexistencia \u00a0del contrato de seguro para el evento de muerte originada en lesiones \u00a0causadas por arma de fuego, cortante, punzante o contundente durante \u00a0el primer a\u00f1o de vigencia del seguro\u201d e \u201cinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n de indemnizar por parte de Suramericana\u201d, \u00a0y se denegaron la totalidad de las pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00aben \u00a0el mencionado fallo de segunda instancia se acogi\u00f3 como plena \u00a0prueba, con la que se dio por sustentada las excepciones de m\u00e9rito \u00a0acogidas en la sentencia, el documento titulado \u201canexo a la \u00a0solicitud para el seguro de vida individual\u201d \u2026 contrario \u00a0a lo que afirma la Sala Tercera Civil, el referido anexo no pod\u00eda \u00a0ser tenido como prueba de la exclusi\u00f3n, por ser ineficaz ese \u00a0anexo para ese tipo de prueba, conforme a las razones jur\u00eddicas \u00a0que explica: \u2026 \u00a0Existe norma legal expresa que establece que \u00a0las exclusiones deben figurar en la caratula o primera p\u00e1gina \u00a0de la p\u00f3liza, so pena de ineficacia. El Decreto 663 de 1993, \u00a0art. 184, num. 2, literal c\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abdeje \u00a0sin efectos la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se \u00a0profiera una nueva, en la que no se podr\u00e1 dar por probada la \u00a0exclusi\u00f3n que se menciona en el documento titulado \u201canexo \u00a0a la p\u00f3liza para seguro de vida individual\u201d\u00bb (fls. \u00a01-9 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, inform\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a024 de octubre de 2014, se recibi\u00f3 el proceso en este Despacho, \u00a0procediendo su envi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn conforme a las directrices del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura, el 30 de octubre de 2014\u00bb, por \u00a0lo que \u00abdado \u00a0que este despacho judicial perdi\u00f3 la competencia sobre el \u00a0proceso, se solicita la desvinculaci\u00f3n de esta judicatura a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, por no estar legitimada por \u00a0pasiva al objeto de la misma, ni tener las resueltas de la presente \u00a0tutela efectos vinculantes respecto el despacho\u00bb \u00a0 (fls. 60-61 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0sustanciadora, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse \u00a0analizaron en debida forma cada uno de los argumentos en que fue \u00a0sustentada la alzada por parte de la demanda, expresando que era \u00a0menester revocar la decisi\u00f3n primigenia, al hallarse \u00a0acreditados los medios exceptivos que enervaban en su totalidad el \u00a0petitum, y que permitieron concluir que la aseguradora no se \u00a0encontraba obligada contractualmente a soportar la consumaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o objeto del reclamo indemnizatorio (muerte), pues este \u00a0se encontraba expresamente excluido conforme se vislumbr\u00f3 en \u00a0un documento anexo integrante de la p\u00f3liza, aceptado \u00a0expresamente por el tomador\u00bb \u00a0(fls. 174-175). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende que se \u00a0\u00abdeje \u00a0sin efectos la sentencia segunda instancia y en su lugar, se profiera \u00a0una nueva, en la que no se podr\u00e1 dar por probada la exclusi\u00f3n \u00a0que se menciona en el documento titulado \u201canexo a la p\u00f3liza \u00a0para seguro de vida individual\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n las autoridades acusadas incurrieron en defecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen \u00a0de las pruebas, se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, en auto de 7 de \u00a0mayo de 2004, admiti\u00f3 la demanda ordinaria \u00a0instaurada por \u00a0Martha del Socorro Giraldo (aqu\u00ed accionante) contra Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros S.A, quien contest\u00f3 el libelo y \u00a0propuso como excepciones de m\u00e9rito \u00abinexistencia \u00a0del contrato de seguro para el evento de muerte originada en lesiones \u00a0causadas con arma de fuego, cortante, punzante o contundente durante \u00a0el primer a\u00f1o de vigencia del seguro, inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n de indemnizar por parte de Suramericana y petici\u00f3n \u00a0antes de tiempo\u00bb \u00a0 (fls. 77-83 y 84-92 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El citado \u00a0despacho, profiri\u00f3 sentencia el 15 de febrero de 2007, en la \u00a0que resolvi\u00f3 \u00abse \u00a0acogen las suplicas de la demanda. En consecuencia, se declara que la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., est\u00e1 \u00a0obligada a pagarle a la se\u00f1ora Martha del Socorro Giraldo \u00a0Zuluaga, el valor del seguro pactado y cuyo monto asciende a \u00a0$28.250.000, junto con los intereses generados\u00bb, al \u00a0considerar, de una parte, que \u00a0\u00abpara el despacho no hay duda, que conforme con el art\u00edculo \u00a01048 del C\u00f3digo de Comercio, la solicitud de seguro firmada \u00a0por el asegurado, s\u00ed hace parte integrante del seguro pactado. \u00a0Ante la claridad y contundencia de la norma en cita, no puede \u00a0entenderse de otra forma su relaci\u00f3n con la p\u00f3liza del \u00a0seguro. Asumir otra posici\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0planteados por la parte actora, ser\u00eda desconocer la preceptiva \u00a0normativa, sin que para ello, se diera un elemento legitimante de ese \u00a0distanciamiento de la norma vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otra, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abeste despacho estima que le asiste toda la raz\u00f3n a la \u00a0parte actora cuando concluye que al cobrar la aseguradora la prima \u00a0del seguro al se\u00f1or L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, incluy\u00f3 \u00a0en ello la protecci\u00f3n del riesgo que pretendi\u00f3 excluir \u00a0al no efectuar ning\u00fan descuento en el monto, por el no \u00a0cubrimiento en caso de muerte violenta\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00aben aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1621 del C\u00f3digo \u00a0Civil en la interpretaci\u00f3n de lo pactado, ha de concluir este \u00a0despacho, que el seguro pactado s\u00ed cubri\u00f3 el riesgo de \u00a0la muerte violenta del asegurado. Esto porque el amparo surgi\u00f3 \u00a0del pago de la prima completa, al no rebajarse esta por el riesgo de \u00a0la muerte violenta, lo cual era previsible para la aseguradora, seg\u00fan \u00a0lo dicho por el mismo representante legal de aquella\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por la demandada \u00a0(fls. \u00a0107-114 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El ad-quem \u00a0censurado, en providencia de 22 de julio de 2014, revoc\u00f3 la de \u00a0primera instancia y, en su lugar declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones de m\u00e9rito; por cuanto sostuvo, primeramente, que \u00a0\u00abtenemos \u00a0que la exclusi\u00f3n aducida por la demandada para eximirse de \u00a0responsabilidad, no est\u00e1 contenida en el formato o preforma \u00a0que debe diligenciar el tomador para solicitar el seguro, donde \u00a0adem\u00e1s de los datos personales de \u00e9ste, se relaciona la \u00a0declaraci\u00f3n de asegurabilidad, sino un anexo de \u00e9ste, \u00a0es decir, en un documento que hace parte de dicha solicitud y por \u00a0ende, tambi\u00e9n debe considerarse como parte de la p\u00f3liza, \u00a0m\u00e1xime cuando el mismo incorpora la aceptaci\u00f3n por \u00a0parte del tomador, del evento que ser\u00eda excluido por la \u00a0asegurada en el contrato de seguro que estaba solicit\u00e1ndole \u00a0celebrar \u2026 en este evento especifico, no puede considerarse \u00a0que la solicitud del seguro, s\u00f3lo sirva para los efectos \u00a0se\u00f1alados por la demandante, ya que \u00e9sta adem\u00e1s \u00a0de contener los datos personales del tomador, valor asegurado, \u00a0beneficiarios y la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, est\u00e1 \u00a0compuesta por un anexo contentivo de la exclusi\u00f3n por muerte \u00a0violenta en el primer a\u00f1o de vigencia del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, precis\u00f3 que \u00a0\u00abfinc\u00f3 la a-quo la referida conclusi\u00f3n en la \u00a0respuesta dada por el representante legal de la demandada, en el \u00a0interrogatorio que le fuera formulado por la actora \u2026 \u00a0consider\u00f3 la operadora jur\u00eddica de primer grado, que \u00a0con dicha respuesta la demandada hab\u00eda reconocido que hab\u00eda \u00a0cobrado una prima que inclu\u00eda el riesgo que pretend\u00eda \u00a0excluir, pues no realiz\u00f3 descuento sobre el monto de la misma, \u00a0no obstante aducir que no habr\u00eda cubrimiento del seguro en \u00a0caso de muerte violenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDisiente \u00a0esta Sala de la apreciaci\u00f3n que hace la funcionaria judicial \u00a0de la respuesta \u2026 pues considera que lo que se\u00f1al\u00f3 \u00a0el representante legal de la entidad accionada, es que en los casos \u00a0que existe una \u201cexclusi\u00f3n adicional\u201d, esto es, que \u00a0opera solo para un caso concreto y no como general para todo ese tipo \u00a0de contratos, no se realiza descuento por dicho concepto, sino la \u00a0tarifa est\u00e1ndar, es decir la que ordinariamente se cobra en \u00a0dichos contratos, dado que en ese caso espec\u00edfico se excluye \u00a0de la cobertura el evento que agrava el riesgo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abno obstante hab\u00e9rsele cobrado al tomador de la p\u00f3liza \u00a0objeto del presente proceso, una prima igual a la pactada en otros \u00a0contratos donde no se realiz\u00f3 la exclusi\u00f3n hecha a \u00a0aquella, no conlleva a que la aseguradora demandada haya asumido el \u00a0riesgo y que en consecuencia deba pagar el valor asegurado en la \u00a0misma. Debe precisarse que la compa\u00f1\u00eda aseguradora est\u00e1 \u00a0facultada, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 1056 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, a delimitar contractualmente los riesgos, \u00a0esto es, establecer cuales riesgos est\u00e1 dispuesta a cubrir y \u00a0cu\u00e1les no, por lo que la exclusi\u00f3n efectuada frente al \u00a0contrato de seguros objeto de estudio, no constituye una actuaci\u00f3n \u00a0contraria a derecho o abusiva\u00bb (fls. \u00a0139-155). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, \u00a0advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 22 de julio de 2014, con la que se \u00a0revoc\u00f3 la de primera instancia y, en su lugar, se denegaron \u00a0las pretensiones de la aqu\u00ed accionante, resulta contraria a \u00a0derecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La autoridad \u00a0encartada, al desatar la alzada, expuso como tesis de su \u00a0determinaci\u00f3n, que el \u00abanexo \u00a0a la p\u00f3liza para seguro de vida individual\u00bb, \u00a0suscrito \u00a0por el tomador de la p\u00f3liza (beneficiaria la quejosa), hac\u00eda \u00a0parte de la solicitud diligenciada por aquel y, por ende de la \u00a0\u00abp\u00f3liza \u00a0del seguro de vida\u00bb, \u00a0con sustento en dos argumentos, el primero, que tal documento \u00a0conten\u00eda la \u00abaceptaci\u00f3n \u00a0por parte del tomador\u00bb \u00a0y, el segundo, en que el hecho de que la p\u00f3liza en su parte \u00a0final indicara \u00abpagina \u00a01 de 1\u00bb, \u00a0no significaba que estuviera compuesta de un solo documento escrito \u00a0escrito, m\u00e1xime cuando \u00a0\u00abexiste una norma imperativa que determina de manera expresa \u00a0cu\u00e1les documentos hacen parte de ella, independientemente de \u00a0que se encuentren o no relacionados en la p\u00f3liza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Si bien es \u00a0cierto, el art\u00edculo 1048 del C. Comercio, reza \u00abhacen \u00a0parte de la p\u00f3liza: 1. La solicitud de seguro firmada por el \u00a0tomador, y 2. Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, \u00a0suspender, renovar o revocar la p\u00f3liza\u2026\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n lo es, que entrat\u00e1ndose de \u00abexclusiones\u00bb, \u00a0se encuentra la siguiente normatividad aplicable al caso: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a044 de la Ley 45 de 1990 \u00a0\u00abRequisitos de las p\u00f3lizas. Las p\u00f3lizas deber\u00e1n \u00a0ajustarse a las siguientes exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Su contenido debe ce\u00f1irse a las normas que regulan el contrato \u00a0de seguro, a la presente Ley y a las dem\u00e1s disposiciones \u00a0imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la \u00a0estipulaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Deben redactarse en tal forma que sean de f\u00e1cil comprensi\u00f3n \u00a0para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipogr\u00e1ficos \u00a0deben ser f\u00e1cilmente legibles, y \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0Los amparos b\u00e1sicos y las \u00a0exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera \u00a0p\u00e1gina de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00ab\u2026requisitos \u00a0de la p\u00f3liza. Las p\u00f3lizas deber\u00e1n sujetarse a \u00a0las siguientes exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>b. Deben \u00a0redactarse en tal forma que sean de f\u00e1cil comprensi\u00f3n \u00a0para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipogr\u00e1ficos \u00a0deben ser f\u00e1cilmente legibles, y \u00a0<\/p>\n<p>c. Los \u00a0amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres \u00a0destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>Las Circulares \u00a0Externas No. 007 de 1996, emitida por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, Capitulo II, 1.2.1.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026A \u00a0partir de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza (amparos y \u00a0exclusiones). \u00a0<\/p>\n<p>Los amparos \u00a0b\u00e1sicos y todas \u00a0las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua \u00a0a partir de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza. \u00a0Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, seg\u00fan \u00a0los mismos lineamientos atr\u00e1s se\u00f1alados y en t\u00e9rminos \u00a0claros y concisos que proporcionen al tomador la informaci\u00f3n \u00a0precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No \u00a0se pueden consignar en las p\u00e1ginas interiores o en cl\u00e1usulas \u00a0posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista \u00a0en este numeral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0076 de 1999, \u00ab\u2026 \u00a02. Primera \u00a0p\u00e1gina de la p\u00f3liza. \u00a0En esta p\u00e1gina debe figurar, en caracteres destacados, seg\u00fan, \u00a0los mismos lineamientos atr\u00e1s se\u00f1alados, y en t\u00e9rminos \u00a0claros y concisos que proporcionen al tomador la informaci\u00f3n \u00a0precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada, los \u00a0amparos b\u00e1sicos y todas \u00a0y cada una de las exclusiones que se estipulen. \u00a0Por ning\u00fan motivo se podr\u00e1n consignar en las p\u00e1ginas \u00a0interiores o en las cl\u00e1usulas posteriores exclusiones \u00a0adicionales que no se hallen previstas en la primera condici\u00f3n \u00a0aqu\u00ed estipulada\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden \u00a0de ideas, la \u00abexclusi\u00f3n\u00bb \u00a0contenida en el \u00abanexo \u00a0a la p\u00f3liza para seguro de vida individual\u00bb que \u00a0en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0fue aportado como medio de acreditaci\u00f3n, prueba esta que el \u00a0Tribunal acusado tuvo como sustento para fincar su resoluci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan viene de verse, \u00a0resulta \u00a0contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que el marco legal que \u00a0regula precisamente el tema de las \u00abexclusiones \u00a0en las p\u00f3lizas de seguro\u00bb, \u00a0dada su naturaleza p\u00fablica, es de obligatorio cumplimiento y, \u00a0por ende su inobservancia torna los pactos que se hagan en contrario \u00a0como ineficaces, esto es, que no producen ning\u00fan efecto en el \u00a0trafico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que \u00a0los argumentos expuestos por el ad-quem \u00a0censurado, se advierten contradictorios al entendido que sobre el \u00a0tema dispuso el legislador, circunstancia por la que habr\u00e1n de \u00a0impartirse las \u00f3rdenes pertinentes en aras de conjurar dicha \u00a0anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en pasada ocasi\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0razonable la tesis expuesta por el tribunal all\u00e1 accionado, \u00a0cuyo objeto fue el an\u00e1lisis de la materia aseguraticia, \u00a0concerniente con el lugar en que han de estipularse las exclusiones \u00a0del contrato de seguro, so pena de que sean ineficaces, oportunidad \u00a0en que dicho ad-quem, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0al \u00a0no \u00a0figurar en caracteres destacados en la primera p\u00e1gina de la \u00a0p\u00f3liza [el preciso sustento que en su oportunidad fue \u00a0esgrimido como causa de exclusi\u00f3n], tal como lo manda el \u00a0art\u00edculo 44 [de la] Ley 45 de 1990 y el art\u00edculo 184-c) \u00a0[del] Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Dec. 663 de 1993), exigencia \u00a0que no se encuentra satisfecha en la p\u00f3liza objeto de \u00a0estudio\u201d, tal la \u201craz\u00f3n para afirmar que no puede \u00a0en ese evento tenerse la objeci\u00f3n realizada por la aseguradora \u00a0como seria y fundada\u201d, m\u00e1xime cuando tampoco ello se \u00a0acompasa a lo indicado \u201cde \u00a0modo preciso [en] la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica emitida \u00a0por la otrora Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, divulgada mediante la Circular Externa 007 de \u00a01996, \u00a0actualizada por medio de la Circular Externa 076 de 1999, \u00a0t\u00edtulo VI, p\u00e1ginas 4 a 6, que ad litteram dispone: \u00a0[&#8230;] \u20182. \u00a0Primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza. En \u00a0esta p\u00e1gina deben figurar, en caracteres \u00a0destacados, seg\u00fan los mismos lineamientos atr\u00e1s \u00a0se\u00f1alados, y en t\u00e9rminos claros y concisos que \u00a0proporcionen al tomador la informaci\u00f3n precisa sobre el \u00a0verdadero alcance de la cobertura contratada, los \u00a0amparos b\u00e1sicos y todas y cada una de las exclusiones que se \u00a0estipulen. \u00a0Por \u00a0ning\u00fan motivo se podr\u00e1n consignar en las p\u00e1ginas \u00a0interiores o en cl\u00e1usulas posteriores exclusiones adicionales \u00a0que no se hallen previstas en la primera condici\u00f3n aqu\u00ed \u00a0estipulada.\u2019 \u00a0(Subrayas fuera de texto)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAm\u00e9n \u00a0de ello, agreg\u00f3 que \u201ces \u00a0necesario aclarar, que lo consagrado en las dos normas tra\u00eddas \u00a0como llamadas a regular el asunto cuestionado -el art\u00edculo 44 \u00a0Ley 45 de 1990 y el art\u00edculo 184 Decreto Ley 663 de 1993- \u00a0hacen la exigencia de consagrar, los amparos b\u00e1sicos y las \u00a0exclusiones que se pactan en la p\u00f3liza, en la primera p\u00e1gina \u00a0de la misma y no en las internas o en la car\u00e1tula o en las \u00a0condiciones generales, pues \u00e9stas \u00faltimas no se pueden \u00a0identificar con la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, como \u00a0resulta claro de la circular b\u00e1sica transcrita\u201d, \u00a0por lo cual, tras extractar el tenor literal de las p\u00f3lizas en \u00a0cuesti\u00f3n, destac\u00f3 que \u201cen \u00a0la primera hoja no se ve exclusi\u00f3n alguna, y [dentro de] las \u00a0que aparecen en su reverso no se encuentra la que se aleg[\u00f3] \u00a0en la objeci\u00f3n como tampoco en las excepciones que se trajeron \u00a0en defensa en esta litis\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0tal suerte que, manifest\u00f3, \u201cla entidad aseguradora no \u00a0podr\u00e1 pretender en su defensa el reconocimiento de la \u00a0existencia de una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n que ni siquiera \u00a0se enlista en el reverso de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, \u00a0mucho menos podr\u00e1 esgrimir que se encuentra en las condiciones \u00a0generales, pues este no es el mandato dado por la ley. \u00a0En ese orden, \u00a0la exclusi\u00f3n a la que se hace referencia es abiertamente \u00a0ilegal por violar en forma manifiesta normas jur\u00eddicas \u00a0imperativas, que son de naturaleza p\u00fablica y de obligatorio \u00a0cumplimiento\u201d, lo que apareja que \u201csi una exclusi\u00f3n \u00a0es pactada en tales condiciones, forzosamente resultar\u00eda \u00a0ineficaz, por mandato expreso del art\u00edculo 44 Ley 45 de 1990. \u00a0El derecho es exigible por quien ajusta su proceder a \u00e9l, no \u00a0con apoyo en la propia violaci\u00f3n de la ley. Entonces, ante ese \u00a0panorama, se tienen por no pr\u00f3speras las excepciones \u00a0estudiadas\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria reclamada, en la medida en que no \u00a0est\u00e1n demostradas las ostensibles circunstancias \u00a0estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00a0\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista, dimana que las pruebas obrantes en \u00a0el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y \u00a0apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que, \u00a0independientemente de que la Corte la proh\u00edje, la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo \u00a0resuelto se fundan en t\u00f3picos que regulan el preciso tema \u00a0abordado en el litigio ejecutivo planteado, esto es, que las partes \u00a0contractuales avinieron perdurar el contrato de seguro ajustado como \u00a0as\u00ed lo demarca la precisa conducta que a ese prop\u00f3sito \u00a0result\u00f3 parejamente asumida, por lo que estaba vigente para el \u00a0momento del fallecimiento del asegurado, am\u00e9n que las defensas \u00a0planteadas fueron sustentadas a contragolpe de los preceptos legales \u00a0que regulan la materia aseguraticia y particularmente con los que \u00a0tienen que ver con la forma en que se deben estipular las exclusiones \u00a0que se buscan hacer valer para exculpar el pago del riesgo aceptado \u00a0por causa de concretarse el siniestro amparado, siendo que lo \u00a0determinante en torno al asunto debatido se \u00a0basa en una hermen\u00e9utica respetable de los art\u00edculos \u00a0174, 177, 187, 357 y 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a01602 y 1603 del \u00a0C\u00f3digo Civil; 1036, 1047, 1048, 1053, 1080, 1162 \u00a0y concordantes del C\u00f3digo de Comercio; 44 de la Ley 45 de \u00a01990; 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero o \u00a0Decreto 663 de 1993; Decreto 1260 de 1970; y, las Circulares Externas \u00a0007 de 1996 y 076 de 1999 de la -hoy d\u00eda- Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, entre otros preceptos, la que, desde luego, \u00a0no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental \u00a0para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Jul. 2013, rad. 01591-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan lo \u00a0anterior, surge que el Tribunal censurado dej\u00f3 de reparar en \u00a0si se cumpli\u00f3 lo estipulado por el legislador en aras de tener \u00a0como eficaces las exclusiones ajustadas, esto es, si las mismas \u00a0estaban contenidas o no \u00aba \u00a0partir de la primera p\u00e1gina\u00bb \u00a0de la p\u00f3liza, labor\u00edo que en el caso que se analiza es \u00a0de vital trascendencia, tal que al quedar ayuno del pertinente \u00a0estudio, dej\u00f3 desprovista la sentencia del apego a la \u00a0legalidad que todas y cada una debe albergar, lo que comporta la \u00a0procedencia del resguardo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, se declara sin valor y efecto la sentencia de 22 de julio \u00a0de 2014, motivo por el que la Colegiatura encartada habr\u00e1 de \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta, adem\u00e1s \u00a0de las acreditaciones compiladas en el asunto sub \u00a0lite, \u00a0los par\u00e1metros normativos que regulan la precisa materia, as\u00ed \u00a0como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual \u00a0conlleva, se repite, a otorgar la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0la \u00a0tutela solicitada, impartiendo las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0a favor de Martha del Socorro Giraldo Zuluaga el derecho al debido \u00a0proceso, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin valor y efecto el fallo de 22 de julio de 2014 y todas las \u00a0actuaciones que de \u00e9l se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar a la autoridad encartada, que en el t\u00e9rmino de 10 \u00a0d\u00edas, contados a partir del momento en que tenga conocimiento \u00a0de esta decisi\u00f3n, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento \u00a0con el que agote la segunda instancia del juicio sub \u00a0ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC514-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}