{"id":88561,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc515-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc515-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc515-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 515 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC515-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00030-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores demandan la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyen, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Dos Quebradas (Risaralda) los conden\u00f3 \u00a0a purgar 288 meses de prisi\u00f3n por los delitos de secuestro \u00a0simple y hurto calificado y agravado, pena que consideran muy \u00abalta\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que han solicitado la \u00abrevisi\u00f3n \u00a0del proceso\u00bb \u00a0tanto \u00a0en \u00abla \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, designada por la \u00a0Comisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y ahora en la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima y a\u00fan no hemos \u00a0recibido respuesta alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los entes \u00a0gubernamentales mencionados, \u00abel \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y la Corte Suprema de Justicia, \u00a0entidades donde recae principalmente este derecho constitucional a la \u00a0revisi\u00f3n del proceso\u00bb \u00a0no se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Acuden a este \u00a0mecanismo excepcional con \u00abel \u00a0objetivo \u00a0primordial de lograr dicha revisi\u00f3n ya que hay falencias de \u00a0tipo procesal y de casaci\u00f3n que no concuerdan para el total de \u00a0la sentencia, y que \u00a0es \u00a0responsabilidad tanto del Tribunal como de la Corte resolver estas \u00a0tramitaciones que por ende son responsabilidad directa de ellos, con \u00a0lo expuesto por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Piden, conforme \u00a0lo relatado, \u00abse \u00a0le ordene a quien corresponda la revisi\u00f3n procesal como est\u00e1 \u00a0en los numerales 2, 3, 4, 5 del art\u00edculo 220 Ley 600\/2000\u00bb \u00a0y, \u00a0que \u00a0\u00absin \u00a0m\u00e1s dilaciones se investiguen las actuaciones procesales, la \u00a0defensa y los testimonios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n \u00a0fue inicialmente formulada ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0empero al advertir que estaba dirigida contra esa Colegiatura, por \u00a0auto de 15 de noviembre de 2014 remiti\u00f3 por competencia el \u00a0expediente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0Magistradas que integran la Sala de Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0argumentos por los cuales acuden a la v\u00eda tutelar, guardan \u00a0ilaci\u00f3n con los que analiz\u00f3 la Sala en el auto mediante \u00a0el cual inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, pretendiendo \u00a0con su actuar, convertir el recurso en una tercera instancia mediante \u00a0la cual se quiere revivir etapas procesales que ya fenecieron\u00bb; \u00a0que \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n por parte de los mismos accionantes Arles Mu\u00f1oz \u00a0L\u00f3pez y El\u00edas Alberto G\u00f3mez, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, bajo la radicaci\u00f3n No. 34237, en auto de 7 de marzo de \u00a02011, decidi\u00f3 inadmitir la demanda, al considerar que no se \u00a0cumpl\u00edan los presupuestos l\u00f3gico argumentativos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 180 y siguientes de la ley 906 de \u00a02004, determinaci\u00f3n contra la cual, no se promovi\u00f3 el \u00a0recurso de insistencia\u00bb. Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0declaren, de fondo, improcedentes las pretensiones de la demanda en \u00a0lo que respecta a la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que \u00a0la decisi\u00f3n en comento, fue proferida en desarrollo de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia plasmados en el canon \u00a0228 del ordenamiento constitucional e inherentes a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a las decisiones que \u00e9sta emite\u00bb \u00a0(fls. \u00a062 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0inform\u00f3 que esa Colegiatura \u00abno \u00a0ha conocido ni tramitado ning\u00fan proceso en contra de los \u00a0se\u00f1ores Arles Mu\u00f1oz L\u00f3pez y El\u00edas Alberto \u00a0G\u00f3mez y tampoco se han recibido peticiones suscritas por \u00a0ellos\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que comoquiera que \u00ablos \u00a0accionantes afirman que la sentencia la profiri\u00f3 el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el competente para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, de conformidad con el \u00a0numeral 3\u00ba de la ley 600\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 se desvinculara de la acci\u00f3n a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza Penal \u00a0del Circuito de Dosquebradas- Risaralda-, de un lado, advirti\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0los hoy accionantes en el a\u00f1o 2011 ya hab\u00edan \u00a0interpuesto una acci\u00f3n constitucional similar\u00bb; \u00a0y de otro, \u00a0rindi\u00f3 informe de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0adelantada dentro del referido proceso penal. Remarc\u00f3 que ese \u00a0despacho no le ha vulnerado derechos fundamentales a los \u00a0peticionarios (fls. 80 y 81). \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del \u00a0Pueblo Regional Tolima, expuso, en resumen, que \u00abmediante \u00a0oficio DPT 5021-003512 DEL 19 DE MAYO DE 2014, SUSCRITO POR EL \u00a0Defensor del Pueblo Regional Tolima, se dio respuesta al se\u00f1or \u00a0ELIAS ALBERTO GOM\u00c9Z sobre el procedimiento y requisitos \u00a0formales para atender formalmente lo peticionado por el se\u00f1or \u00a0accionante en el presente caso\u00bb en \u00a0el que se le indic\u00f3 \u00absobre \u00a0la necesidad de aportar la documentaci\u00f3n pertinente a fin de \u00a0llevar a cabo un estudio previo de procedencia para realizar la \u00a0intervenci\u00f3n, requerimiento que el se\u00f1or accionante no \u00a0cumpli\u00f3 y no ha cumplido hasta la fecha para solventar su \u00a0solicitud de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo ha realizado las gestiones \u00a0correspondientes en favor de la b\u00fasqueda que las prerrogativas \u00a0constitucionales y legales que tienen los se\u00f1ores accionantes \u00a0en calidad de condenados por un Juez penal, esto mediante la \u00a0designaci\u00f3n de un abogado defensor p\u00fablico que los \u00a0asesora y orienta respecto de la b\u00fasqueda de beneficios \u00a0consagrados en la Ley 1542 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se \u00abrechace \u00a0por improcedente la acci\u00f3n constitucional en contra de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo regional Tolima en calidad de accionado\u00bb \u00a0(folios \u00a0126-128). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte \u00a0de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que \u00a0todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los actores pretenden que \u00abse \u00a0le ordene a quien corresponda la revisi\u00f3n procesal como est\u00e1 \u00a0en los numerales 2, 3, 4, 5 del art\u00edculo 220 Ley 600\/2000\u00bb \u00a0y, que \u00a0\u00absin m\u00e1s \u00a0dilaciones se investiguen las actuaciones procesales, la defensa y \u00a0los testimonios de los testigos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 23 de \u00a0julio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas \u00a0(Risaralda) conden\u00f3 a los se\u00f1ores Arles Mu\u00f1oz \u00a0L\u00f3pez y El\u00edas Alberto G\u00f3mez (aqu\u00ed \u00a0accionantes) a purgar \u00abla \u00a0pena principal de 288 meses de prisi\u00f3n y $369.200.00.oo de \u00a0multa, por hallarlos responsables, en calidad de coautores, de un \u00a0injusto penal de Secuestro Simple, en concurso con una conducta \u00a0punible de Hurto calificado y agravado\u00bb \u00a0(fls. 90 a 103). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 7 de marzo \u00a0de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal Inadmiti\u00f3 \u00abla \u00a0demanda de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0presentada por el abogado de los procesados indicando que \u00aben \u00a0cumplimiento del principio de limitaci\u00f3n en el recurso \u00a0extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones \u00a0argumentativas del infolio de impugnaci\u00f3n. Por tanto, no se \u00a0puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al \u00a0libelista en la construcci\u00f3n de la demanda. No Obstante, \u00a0cuando atendiendo los fines de la casaci\u00f3n y en procura de la \u00a0defensa de las garant\u00edas fundamentales deba hacerlo, evento \u00a0que aqu\u00ed no acontece\u00bb \u00a0(fls. 65 a 76). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Petici\u00f3n \u00a0dirigida por los actores \u00abal \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Senado de la Rep\u00fablica\u00bb \u00a0(fls. 8 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Oficio CDH \u00a0-175 de 25 de febrero de 2014, dirigido por la Coordinadora de la \u00a0\u00abComisi\u00f3n \u00a0de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica\u00bb \u00a0 al Defensor del Pueblo, d\u00e1ndole traslado \u00aba \u00a0la petici\u00f3n por ser de su competencia, para que se investigue \u00a0y se haga el tr\u00e1mite correspondiente, donde manifiestan \u201csu \u00a0intenci\u00f3n de efectuar una Acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0frente a su proceso, no obtante, carecen de recursos econ\u00f3micos \u00a0para el pago de los respectivos honorarios\u201d. Teniendo en cuenta \u00a0lo anterior se solicita respetuosamente la asignaci\u00f3n de un \u00a0defensor a los peticionarios con el fin de proteger y asegurar el \u00a0derecho al debido proceso\u00bb \u00a0(fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Oficio de 21 \u00a0de marzo de 2014, \u00a0suscrito por la \u00abCoordinadora \u00a0Unidad de Recepci\u00f3n y An\u00e1lisis de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo\u00bb, \u00a0enviado a la \u00abCoordinadora \u00a0Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica\u00bb, \u00a0haci\u00e9ndole saber que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0reenv\u00eda \u00a0el escrito de los internos ARLES MU\u00d1OZ L\u00d3PEZ y ELIAS \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ, recluidos en la penitenciar\u00eda de \u00a0Picale\u00f1a, mediante la cual exponen su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y requieren revisi\u00f3n de su proceso y \u00a0vigilancia judicial, de manera atenta le informo que ha sido remitida \u00a0por competencia v\u00eda email a la Defensor\u00eda Regional, \u00a0ubicada en la calle 20 No. 7-48, TEL: 2615028 en Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, con el fin de que verifique la situaci\u00f3n expuesta y de \u00a0ser procedente adelantar las gestiones propias de su competencia en \u00a0defensa de los derechos de los internos y a la procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n delegada para el Ministerio P\u00fablico \u00a0en Asuntos Penales para lo de su competencia\u00bb (fl. \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Comunicaci\u00f3n \u00a0de 23 de abril siguiente, mediante la cual la Coordinadora de la \u00a0mencionada Comisi\u00f3n, le da traslado a los gestores de \u00abla \u00a0respuesta recibida por parte de la entidad competente: a saber \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, para su conocimiento. Igualmente, me \u00a0permito informarle que la Comisi\u00f3n da por terminada su labor \u00a0al caso concreto en la Defensa de los Derechos Humanos\u00ab (fls. \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Oficio No. \u00a0142 de 20 de mayo posterior remitido a los quejosos por el Procurador \u00a0302 Judicial Penal, en el que indica que \u00abatendiendo \u00a0sus peticiones fechadas el 06 y 15 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0comedidamente comunico que este despacho atienese (sic) a lo \u00a0informado a Uds. por parte de nuestro oficio 129 de mayo7\/14\u00bb \u00a0(fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El 30 de \u00a0enero de 2013, el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, responde un \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0de los actores, haci\u00e9ndoles saber que \u00abuna \u00a0vez consultada la Secretar\u00eda de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, se informa que la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0registrada es la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal \u00a0Superior de Cartagena (sic) posterior a la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, asimismo, que no aparece radicado dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal ninguna petici\u00f3n de insistencia\u00bb \u00a0(fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Oficio \u00a0DPT-5021-003512 del 19 de mayo de 2014 por medio del cual el Defensor \u00a0del Pueblo Regional Tolima responde la solicitud elevada por los \u00a0accionantes en el que les inform\u00f3 que \u00abla \u00a0\u201cacci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d, es un mecanismo \u00a0extraordinario establecido para acudir bajo los par\u00e1metros del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, contra las sentencias que \u00a0se encuentren ejecutoriadas, al cual solo se puede acceder, cuando se \u00a0cumplen de manera precisa los par\u00e1metros legales por tratarse \u00a0de causales taxativas\u00bb \u00a0y, \u00a0que \u00abas\u00ed \u00a0mismo , para la prestaci\u00f3n del servicio conforme con lo \u00a0establecido en el Plan Operativo del Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, es posible prestar el servicio solo si los procesados \u00a0se encuentran privados de la libertad, determinando su lugar de \u00a0reclusi\u00f3n y el proceso; y desde \u00a0luego que allegue o acompa\u00f1e las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, y las copias del proceso, CDS de audiencias, as\u00ed \u00a0como las pruebas nuevas que permitan el examen el asunto\u00bb \u00a0(folios 129-131). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Planilla de \u00a0la empresa \u00ab472\u00bb \u00a0en la que consta la remisi\u00f3n de la referida comunicaci\u00f3n \u00a0a la C\u00e1rcel la Picale\u00f1a en la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0lugar donde se encuentran detenidos los gestores (folio 132). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0este orden de ideas, advierte la Corte que en cuanto a la queja que \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el amparo deprecado \u00a0resulta improcedente, toda vez que no existe prueba de que los \u00a0querellantes hubiesen presentado alguna petici\u00f3n enderezada a \u00a0obtener \u00abla \u00a0revisi\u00f3n\u00bb \u00a0del fallo condenatorio y que no le hubiese sido resuelta; por el \u00a0contrario, seg\u00fan se constat\u00f3 en el Sistema de Gesti\u00f3n, \u00a0 la \u00fanica actuaci\u00f3n registrada es el auto que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igual \u00a0situaci\u00f3n ocurre frente al cuestionamiento que enfilan contra \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, pues, como lo inform\u00f3 \u00a0la Presidenta de la Sala Penal, esa Colegiatura \u00abno \u00a0ha conocido ni tramitado ning\u00fan proceso en contra de los \u00a0se\u00f1ores Arles Mu\u00f1oz L\u00f3pez y El\u00edas Alberto \u00a0G\u00f3mez y tampoco se han recibido peticiones suscritas por \u00a0ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, no puede predicarse que las mencionadas autoridades \u00a0hubiesen vulnerado garant\u00edas fundamentales de los actores, \u00a0comoquiera que, reiterase, no han formulado ninguna solicitud de \u00a0\u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con relaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n frente a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u2013Regional Tolima- a quien le fue remitida por \u00a0competencia la petici\u00f3n de los accionantes con el fin de que \u00a0se les asignara \u00abun \u00a0defensor\u00bb \u00a0para que se estudiara la viabilidad de presentar la \u00abacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0contra la sentencia condenatoria, observa la Sala que la entidad, \u00a0luego de informarles respecto de las causales de procedencia de dicha \u00a0acci\u00f3n, les indic\u00f3 que era necesario allegar \u00a0\u00abcopia \u00a0de las sentencias de primera y segunda instancia, y las copias del \u00a0proceso. CDS de las audiencias, as\u00ed como las pruebas nuevas \u00a0que permitan el examen del asunto\u00bb; \u00a0requerimiento que \u00abno \u00a0ha cumplido hasta la fecha\u00bb por \u00a0lo que no ha sido posible efectuar el correspondiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, surge de inmediato la \u00a0 impertinencia de la protecci\u00f3n reclamada por cuanto que se \u00a0estructur\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00abcarencia \u00a0de objeto\u00bb, \u00a0habida cuenta que mal pueden dolerse los actores que la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo- Regional Tolima- no les ha respondido su solicitud de \u00a0designarles un defensor de oficio cuando lo cierto es que ya les \u00a0comunic\u00f3 que deb\u00edan aportar los referidos documentos \u00a0para poder determinar si era viable o no presentar la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, requerimiento que no han cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la \u00a0Corte ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la referida figura ha sido definida como \u00a0\u2018el \u00a0evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motiv\u00f3 \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, circunstancia \u00a0que torna improcedente la decisi\u00f3n del juez constitucional por \u00a0carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ning\u00fan \u00a0sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento en relaci\u00f3n con una circunstancia que en el \u00a0pasado se configur\u00f3 pero que, al momento de cumplirse la \u00a0sentencia, no existe o, cuando menos, presenta caracter\u00edstica \u00a0diferentes a las iniciales\u2019 \u00a0(Sentencia \u00a0de 13 de abril de 2010, exp. 2010-00135-01, reiterada en sentencia de \u00a030 de agosto de 2012, exp. 2012-00268-01) \u00a0(CSJ \u00a0STC 20 Sep. 2012 rad. 2012-01999-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, \u00a0cabe precisar que si bien los actores anteriormente interpusieron una \u00a0acci\u00f3n de tutela que involucraba a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal por haber inadmitido la demanda de casaci\u00f3n, la que no \u00a0se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante prove\u00eddo de 13 de \u00a0junio de 2011 (radicado 2011-01124-00), en aplicaci\u00f3n del \u00a0criterio de \u00ab\u00f3rgano \u00a0l\u00edmite\u00bb que \u00a0con posterioridad esta Sala recogi\u00f3 en auto de 4 de septiembre \u00a0de 2014, en esta ocasi\u00f3n los hechos y la pretensi\u00f3n de \u00a0la queja difieren sustancialmente de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}