{"id":88568,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc564-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc564-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc564-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 564 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC564-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2014-01886-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0octubre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por el Edificio \u00a0Residencial Sabana P.H. a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal, contra los Juzgados \u00a0Treinta Civil del Circuito y \u00a0Octavo \u00a0Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El promotor del amparo, en la calidad que dice actuar, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber declarado precluido \u00a0el recurso de queja que interpuso contra el auto de 23 de mayo de \u00a02014, por medio del cual se denegaron los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n que interpuso contra el prove\u00eddo del d\u00eda \u00a014 del mismo mes y a\u00f1o, que dispuso dejar sin valor la \u00a0providencia de 2 de octubre de 2013, dentro del proceso ejecutivo \u00a0singular por \u00e9l promovido en contra de Alfonso Consuegra \u00a0Peinado y Claudeth Meza Chaustre, y, haber interpretado de forma \u00a0err\u00f3nea el art\u00edculo 498 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0declare sin valor y \u00a0efecto el auto del 29 de agosto del a\u00f1o en curso, mediante el \u00a0cual se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n del recurso de queja\u00bb, \u00a0y se corrija el yerro cometido por el Juzgado Octavo Municipal de \u00a0menor Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, respecto al \u00abalcance \u00a0del art. 498 del C.P.C.\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones aduce, que el 31 de julio de 2014 \u00a0\u00abpresent\u00f3 \u00a0a reparto de los juzgados de[l] \u00a0circuito, (\u2026) \u00a0el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de queja\u00bb \u00a0mencionado en l\u00edneas anteriores, el que correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, quien \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado el 12 de agosto siguiente, por \u00a0lo que ingres\u00f3 el expediente al despacho el d\u00eda 21 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, para finalmente declarar precluido el recurso \u00a0el 1\u00ba de septiembre de 2014, a pesar de que \u00abno \u00a0se dio cuenta que [en] \u00a0el escrito que iba \u00a0dirigido al juzgado de reparto de los civiles del circuito, se \u00a0encontraba el sustento del recurso de queja\u00bb, \u00a0siendo evidente que \u00abs[\u00ed] \u00a0fue presentado oportunamente, toda vez que se present\u00f3 con el \u00a0reparto de las copias autenticadas ante los juzgados civiles del \u00a0circuito\u00bb \u00a0(fls. 7 a 12, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Octavo \u00a0Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0denegar el resguardo pedido, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdel \u00a0examen de la solicitud de amparo en estudio y de los elementos de \u00a0juicio obrantes en el expediente de esta sumaria tramitaci\u00f3n, \u00a0no es posible colegir la existencia de una vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso pues se han garantizado todos los mecanismos para \u00a0controvertir las decisiones adoptadas (\u2026) [y] \u00a0se evidencia que el actor en su escrito inicial obvi\u00f3 \u00a0solicitar intereses moratorios, lo que torna inviable que su desidia \u00a0sea subsanada por v\u00eda de tutela, so pretexto del \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 498 del C. de P. C., para \u00a0habilitar el cobro de los intereses generados a partir de la \u00a0sentencia, porque, de un lado, mediante auto de 7 de marzo de 2011, \u00a0tras impartirse aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0por un total de $10.462.832.oo (6.422.549.oo por concepto de capital \u00a0y $4.040.283.oo como intereses moratorios, \u00a0posteriores \u00a0a febrero d 2005, acto procesal que no fue recurrido, lo que demarc\u00f3 \u00a0su firmeza, y de otro, porque consignado el dep\u00f3sito judicial \u00a0por la suma [antes \u00a0dicha], no \u00a0resulta viable presentar una liquidaci\u00f3n adicional del \u00a0cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fls. 18 a 20, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Treinta Civil del Circuito de la citada ciudad se \u00a0limit\u00f3 a manifestar, que el proceso ejecutivo cuestionado \u00abfue \u00a0remitido al Juzgado Octavo (8\u00b0) Civil Municipal de [dicha \u00a0urbe], el d\u00eda \u00a018 de septiembre de 2014\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abse \u00a0[le] \u00a0dificulta emitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo \u00a0pretendido por el peticionario\u00bb, \u00a0y se atiene a la actuaci\u00f3n que all\u00ed se adelant\u00f3 \u00a0(fls. \u00a026 y 27; 38 y 39, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, aduciendo \u00a0que la queja alegada contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 es improcedente, por cuanto \u00abde \u00a0las pruebas obrantes en el plenario se colige que el auto de 14 de \u00a0mayo de 2014 era susceptible de recursos y si bien el actor acudi\u00f3 \u00a0a la reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, no sustent\u00f3 \u00a0este \u00faltimo, por lo que se declar\u00f3 preclu[i]da \u00a0la oportunidad para interponerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en relaci\u00f3n a la censura expuesta contra el auto \u00a0calendado 29 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Treinta \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, sostuvo que dicha decisi\u00f3n \u00a0\u00abno \u00a0es arbitraria ni caprichosa, y por el contrario est\u00e1 \u00a0debidamente argumentada, en tanto que aplic\u00f3 las disposiciones \u00a0legales que regulan la materia, con respaldo en el art\u00edculo \u00a0378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0y que \u00ab[s]i \u00a0bien a folio 244 del cuaderno de la queja aparece un escrito de fecha \u00a028 de julio de 2014 radicado ante el Juzgado 8 Civil Municipal en el \u00a0que dice \u201cestando dentro del t\u00e9rmino de ley, sustento el \u00a0recurso de queja (\u2026)\u201d el mismo tambi\u00e9n se\u00f1ala \u00a0\u201cme dirijo a usted con el fin de interponer recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto de \u00a0f[e]cha \u00a0mayo 14 del a\u00f1o en curso\u201d\u00bb, \u00a0escrito cuyo contenido \u00abest\u00e1 \u00a0encaminado a buscar la revocatoria del mentado auto, y no del \u00a0prove\u00eddo de 23 de mayo de 2014 mediante el cual se neg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra aqu\u00e9l, siendo \u00e9ste \u00a0el objeto del recurso de queja\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abla \u00a0providencia censurada no luce violatoria ni susceptible de reproche \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(fls. 40 a 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo similares \u00a0argumentos a los expuestos en la queja constitucional, a m\u00e1s \u00a0de manifestar, en resumen, que \u00e9ste \u00abno \u00a0se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al \u00a0derecho impetrado\u00bb, \u00a0el cual se traduce en que \u00abel \u00a0juzgado no atendi\u00f3 los intereses de mora a partir de la \u00a0sentencia, cuando \u00a0\u00e9sta opera por ministerio de la ley, sin necesidad de pacto \u00a0expreso o pronunciamiento judicial\u00bb \u00a0(fls. 67 y 68, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, se observa que la censura est\u00e1 encaminada \u00a0concretamente contra las \u00a0providencias de 14 de mayo y 29 de agosto de 2014, por medio de las \u00a0cuales los Juzgados Octavo Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0y Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvieron, \u00a0en su orden, dejar sin valor ni valor el prove\u00eddo de 2 de \u00a0octubre de 2013 por medio del cual se modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito presentada por la parte actora dentro del proceso \u00a0ejecutivo debatido, y, declarar precluido el recurso de queja \u00a0interpuesto \u00a0contra el auto de 23 de mayo de 2014 que deneg\u00f3 los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n propuestos contra la primera \u00a0de las providencias citadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin \u00a0embargo, examinados los soportes adosados, advierte la Sala que el \u00a0amparo constitucional reclamado \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues se observa que no \u00a0s\u00f3lo la providencia de 29 de agosto de 2014 fue debidamente \u00a0notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que el interesado, \u00a0en una conducta constitutiva de incuria, dej\u00f3 de interponer el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la aludida decisi\u00f3n \u00a0conforme \u00a0al art\u00edculo 348 ib\u00eddem, \u00a0a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente \u00a0constitucional, esto es, que s\u00ed sustent\u00f3 el recurso de \u00a0queja, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito \u00a0de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que \u00a0estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0que estima lesiva de su derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si la parte accionante cont\u00f3 con el medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiesta por \u00a0esta v\u00eda, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda \u00a0en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(Ver \u00a0entre otras, CSJ STC6006-2014, STC11949-2014 y STC14160-2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en un caso de similar esencia al que ahora se estudia, la Sala \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el sub examine, advierte la Corte, con vista en el expediente \u00a0contentivo del proceso hipotecario No. 2003-0531, que el amparo \u00a0solicitado deviene improcedente, como quiera que el aqu\u00ed \u00a0promotor no cuestion\u00f3 el auto de 17 de julio de 2013, mediante \u00a0el cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito dispuso \u201c[no \u00a0estudiar por improcedente] el recurso de queja promovido\u201d \u00a0(fl. \u00a019, cdno. Tribunal), ni el prove\u00eddo de 19 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, en el que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta \u00a0ciudad \u201cdeclar[\u00f3] precluido el t\u00e9rmino para \u00a0retirar las copias ordenadas [por] auto de fecha 24 de mayo de 2013\u201d \u00a0(fl. 37, cdno. 14 Juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que \u201csi incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de \u00a0control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con \u00a0reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de \u00a0su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las \u00a0partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes \u00a0procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 \u00a0la tutela\u201d (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. \u00a02010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01; \u00a029 de julio de ese a\u00f1o, exp. 11001-22-03-000-2011-00582-01; y \u00a020 de febrero de 2013, exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 17 \u00a0Oct. 2013, Rad. 01535-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Bajo \u00a0tal panorama, la pretensi\u00f3n de que se estudie el supuesto \u00a0error cometido por el Juzgado Municipal convocado en la primera de \u00a0las decisiones censuradas, no tiene cabida a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional, en raz\u00f3n a que, como ya se dijo, si el \u00a0interesado \u00a0no hizo uso de los medios primarios y regulares de defensa que ten\u00eda \u00a0a su alcance para controvertir las decisiones que tilda de \u00a0arbitrarias o antojadizas, no puede revivir esa posibilidad a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n especial\u00edsima, la cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(Ver entre otras, \u00a0CSJ STC5306-2014 y \u00a0STC10772-2014), \u00a0que fue lo que en este caso ocurri\u00f3, menos a\u00fan so \u00a0pretexto de la funci\u00f3n unificadora de la Corte como lo sugiere \u00a0el tutelante, pues dicho cometido, en lo que concierne a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, no le fue conferido por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}