{"id":88571,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc595-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc595-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc595-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 595 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC595-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00071-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada por \u00a0Leonardo Antonio Zapata Guzm\u00e1n frente al Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Apartad\u00f3, extensiva a la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, concretamente contra el magistrado Javier \u00a0Enrique Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0quejoso depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades encartadas dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0que emprendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La c\u00e9lula judicial encartada, el 15 de noviembre de 2014, neg\u00f3 \u00a0en el asunto sub \u00a0j\u00fadice \u00a0la solicitud de libertad formulada al estimar que su detenci\u00f3n \u00a0\u00abresponde \u00a0a una de las 3 formas de captura prevista por el ordenamiento penal\u00bb, \u00a0esto es, \u00abf[l]agrancia \u00a0y una vez realizada se [verific\u00f3] el control legal a trav\u00e9s \u00a0del respectivo juez de control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Apelada \u00a0dicha resoluci\u00f3n, la colegiatura querellada la ratific\u00f3 \u00a0el 24 de noviembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Tales decisiones, a su juicio, incurrieron en la anomal\u00eda de \u00a0dejar de analizar si \u00e9l \u00abesta[b]a \u00a0privado de la libertad por autoridad competente y si lo esta[b]a \u00a0observar si esta autoridad lo ten\u00eda legalmente privado de la \u00a0libertad o no\u00bb, \u00a0am\u00e9n que no se fijaron en \u00absi \u00a0pesa[b]a en [su] contra [\u2026] un escrito de acusaci\u00f3n \u00a0formalmente para as\u00ed saber qu[\u00e9] autoridad lo acusa y \u00a0por qu[\u00e9] delito se le acus[\u00f3]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal recriminado adujo estarse a lo resuelto en la determinaci\u00f3n \u00a0rebatida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado querellado adujo, resumidamente, que su proceder tuvo apego a \u00a0Derecho y no es fruto de subjetividad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el reclamante enfila su \u00a0inconformismo, en \u00faltimas, contra la providencia que emiti\u00f3 \u00a0la sala querellada dentro del tr\u00e1mite de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0que adelant\u00f3, al creer que alberga, sin indicar cu\u00e1les, \u00a0causales \u00a0especiales \u00a0de procedibilidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como \u00a0acreditaci\u00f3n obrante se vislumbra la decisi\u00f3n \u00a0ratificatoria de 24 de noviembre de 2014, materia de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0el tribunal cuestionado manifest\u00f3, entre otras cosas, que a \u00a0m\u00e1s de efectu\u00e1rsele una \u00abentrevista\u00bb \u00a0al quejoso, fue remitida \u00abla \u00a0cartilla biogr\u00e1fica del interno\u00bb \u00a0de la cual dimana que \u00abse \u00a0encuentra condenado por los delitos de extorsi\u00f3n, fabricaci\u00f3n \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas. En dicho documento tambi\u00e9n se informa que fue \u00a0condenado a una pena de 12 a\u00f1os, 9 meses y 27 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0seguidamente, que \u00ab[u]na \u00a0vez escuchado el audio que contiene la entrevista realizada al \u00a0accionante por parte del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0en primera instancia de esta acci\u00f3n y atendiendo lo informado \u00a0por el INPEC, se tiene claro que a la fecha [el quejoso] se encuentra \u00a0privado de la libertad en virtud de una condena impuesta por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y que \u00a0la captura de la cual se refiere en su escrito inicial se dio el 18 \u00a0de septiembre de 2009, esto es hace 5 a\u00f1os, lo que para esta \u00a0sala resulta improcedente la presente acci\u00f3n comoquiera que la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad no se encuentra indefinida ni \u00a0prolongada, sino como ya se indic\u00f3 en virtud de una condena \u00a0impuesta despu\u00e9s de un proceso penal\u00bb, \u00a0es decir, que el \u00abactor \u00a0pretende que el juez constitucional de h\u00e1beas corpus, decida \u00a0sobre una captura realizada hace 5 a\u00f1os, que dio origen a una \u00a0condena, la cual ya se encuentra descontando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, indic\u00f3, el \u00abmecanismo \u00a0constitucional [empelado] es excepcional y residual y adem\u00e1s \u00a0de no revivir t\u00e9rminos y suplir acciones o procedimientos, \u00a0tampoco est\u00e1 previsto para que se debatan circunstancias \u00a0respecto de una captura sobre la cual ya se realizaron los \u00a0respectivos controles, esto es, las debidas audiencias de control de \u00a0garant\u00edas en donde se tuvo la oportunidad de controvertir las \u00a0circunstancias que enmarcaron la captura del actor\u00bb, \u00a0por lo que \u00abal \u00a0juez en sede de h\u00e1beas corpus le est\u00e1 prohibido \u00a0pronunciarse respecto a circunstancias procesales que le correspondan \u00a0al juez natural, como en el presente asunto que el actor pretende que \u00a0se entre analizar si su captura re\u00fane los elementos de \u00a0flagrancia, cuando ya existi\u00f3 una condena impuesta\u00bb \u00a0(fls. 10 a 13 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relativamente \u00a0al cuestionamiento que enfila el actor contra los funcionarios \u00a0judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia el \u00a0\u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb \u00a0que promovi\u00f3, advierte la Corte que el amparo solicitado \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Ello, \u00a0habida cuenta que las determinaciones que al respecto se adopten no \u00a0pueden ser revisadas mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0toda vez que \u00abtales \u00a0decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez \u00a0constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, pues ellas en s\u00ed \u00a0mismas consideradas encarnan una excepcional acci\u00f3n \u00a0constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 de mar. 2011, rad. 00383-00). \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo \u00a0propio que sobre el particular asunto la Sala ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>[A]l \u00a0Juez constitucional le est\u00e1 vedada la posibilidad de \u00a0aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le \u00a0han deferido a otros estrados, y desde esta \u00f3ptica replantear \u00a0el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con \u00a0seguimiento del debido proceso y en aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la materia; la que \u00a0resulta a\u00fan m\u00e1s evidente en el tr\u00e1mite del \u00a0habeas corpus, para el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0llenado de garant\u00edas a quien lo reclama\u2026 En \u00a0ese sentido la \u00a0Corte en casos an\u00e1logos al que se analiza, ha \u00a0reiterado que: \u00abexaminados \u00a0los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la \u00a0Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo \u00a0que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los \u00a0funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda \u00a0instancia, la acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus \u00a0que promovi\u00f3 con miras a obtener le fuese concedida la \u00a0libertad por encontrarse \u00abilegalmente\u00bb detenido, observa \u00a0la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de \u00a0examen por parte del juez constitucional mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues ellas en s\u00ed mismas consideradas encarnan una \u00a0excepcional acci\u00f3n constitucional para la defensa de un \u00a0particular derecho fundamental\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2007, \u00a0rad. 01194\u201301; CSJ \u00a0STC, 7 \u00a0jul. 2010, rad. 01030-00; CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ \u00a0STC, 27 jun. 2012, rad. 01244-00; y, CSJ STC, 30 ene. 2014, rad. \u00a02013-00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- De igual \u00a0modo, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n la impertinencia del \u00a0resguardo para atacar decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica creada para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la libertad personal, \u00a0sobre todo \u00a0\u00abcuando \u00a0el reproche del actor se dirige en contra del criterio jur\u00eddico \u00a0de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, \u00a0porque est\u00e1 claro que no es posible a trav\u00e9s suyo, \u00a0imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermen\u00e9utica \u00a0de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las \u00a0partes\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo \u00a0con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}