{"id":88582,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc698-2015_1-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc698-2015_1-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc698-2015_1-2\/","title":{"rendered":"STC698-2015_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC698-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2014-00337-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 3 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Dory V\u00e9lez Murillo y Leonel Antonio Cano Cano en contra del \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la que fueron vinculados Consuelo V\u00e9lez Murillo, Alejandro y \u00a0Santiago Cano V\u00e9lez, este \u00faltimo representado por la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Dory V\u00e9lez Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demandaron los gestores, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al debido proceso, defensa, \u00a0\u00abprincipio \u00a0de prevalencia del derecho sustancial y exceso ritual manifiesto\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso, como \u00a0fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 11 de mayo de 2009 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00abdecret\u00f3 \u00a0la prueba pericial consistente en nombrar un m\u00e9dico en v\u00edas \u00a0biliares o en colangiopancreatografia retrograda endosc\u00f3pica\u00bb, \u00a0empero, \u00a0como el Instituto de Medicina Legal de Pereira y Manizales no \u00a0contaban con ese profesional, la querellada quien pas\u00f3 a \u00a0conocer del proceso, dispuso oficiar al \u00abHospital \u00a0Universitario del Valle del Cauca Evaristo Garc\u00eda\u00bb \u00a0para que designara el m\u00e9dico especializado para practicar la \u00a0experticia, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 13 de septiembre y \u00a019 de diciembre de 2012; el 18 de junio de 2013 la parte demandante \u00a0aport\u00f3 a ese centro asistencial la historia cl\u00ednica con \u00a0el respectivo cuestionario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La funcionaria encartada mediante prove\u00eddo de 30 de abril del \u00a02014 resuelve dar por \u00abdesistida \u00a0la prueba pericial, puesto que la parte actora no cumpli\u00f3 con \u00a0la obligaci\u00f3n de aportar la historia cl\u00ednica, [por ello \u00a0solicit\u00f3] se decretara la ilegalidad del mencionado auto \u00a0teniendo en cuenta que hubo un error por parte del despacho al no \u00a0revisar el desarrollo del proceso, pues durante el [tiempo que el] \u00a0proceso estuvo en el juzgado cuarto laboral del circuito, se aport\u00f3 \u00a0la historia cl\u00ednica y el cuestionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitan, en consecuencia, se le ordene a la jueza que revoque el \u00a0\u00abauto \u00a0de abril 30 de 2014 que dio por desistida la prueba pericial y en su \u00a0lugar se tramite como hab\u00eda sido decretada\u00bb, \u00a0por trasgresi\u00f3n al \u00abprincipio \u00a0de prevalencia del derecho sustancial, y por exceso ritual \u00a0manifiesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LAS CONVOCADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada limit\u00f3 su defensa en remitir el original del \u00a0expediente al a-quo \u00a0(fl. 28 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el amparo toda vez que en contra del prove\u00eddo de \u00ab30 \u00a0de abril de 2014, mediante el cual el despacho judicial tiene por \u00a0desistida la prueba pericial y del que hoy se pretende su \u00a0revocatoria, no se interpuso recurso alguno; frente a tal actuar \u00a0acudi\u00f3 el gestor err\u00f3neamente a solicitar s[u] \u00a0declaratoria de ilegalidad, negada por auto de 13 de junio, siendo de \u00a0cara esta decisi\u00f3n ante la cual el apoderado judicial pidi\u00f3 \u00a0su reposici\u00f3n y se alz\u00f3 en apelaci\u00f3n hasta \u00a0recurrir en queja\u00bb (Fls. \u00a048 a 55 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de los querellantes, aduciendo que no \u00a0comparte las razones del juez Constitucional, toda vez que claramente \u00a0se configura \u00abun \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que todas las \u00a0pruebas decretadas por el despacho no han sido allegadas antes de \u00a0cerrar el debate probatorio (Fls. \u00a073 a 75 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden \u00a0los actores que por este excepcional tr\u00e1mite se le ordene a la \u00a0querellada que \u00abrevoque \u00a0el auto de 30 de abril de 2014 que dio por desistida la prueba \u00a0pericial\u00bb, por \u00a0transgresi\u00f3n al \u00abprincipio \u00a0de prevalencia del derecho sustancia, y por exceso ritual \u00a0manifiesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario y, de las allegadas en el \u00a0curso de esta instancia, observa la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El juzgado mediante auto de 30 de abril de 2014, adujo que, teniendo \u00a0en cuenta que la parte interesada no dio cumplimiento a dos \u00a0requerimientos que le hizo para que cancelara las \u00abexpensas \u00a0necesarias a fin de remitir copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0demanda a la Universidad del Valle\u00bb, dio \u00a0por \u00abdesistida \u00a0la prueba pericial\u00bb, \u00a0que fuera decretada dentro del juicio ordinario de responsabilidad \u00a0civil que adelantan los aqu\u00ed querellantes en contra de la \u00a0Cl\u00ednica Risaralda S.A. y Saludcoop EPS. (Fls. 30 y 31 Cdno. de \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 6 de mayo de 2014, el apoderado de los demandantes solicit\u00f3 \u00a0al despacho que librara oficio a la \u00abCl\u00ednica \u00a0Valle de Lili de la Ciudad de Cali\u00bb, \u00a0para que nombre perito especializado en \u00abColangiopancreatografia \u00a0Retrograda o en Cirug\u00eda Biliares\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fue negada por auto del 12 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0(Fls. 32 y 33 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 27 del mismo mes y a\u00f1o citado, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 403 del Estatuto Procesal Civil, el \u00a0funcionario acusado corri\u00f3 traslado a las partes por un \u00a0t\u00e9rmino com\u00fan de 8 d\u00edas para que presentaran los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n (Fl. 34 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 10 de junio de 2014, los demandantes a trav\u00e9s de su \u00a0procurador judicial exhortan a la autoridad encartada para que \u00a0decrete la \u00abilegalidad \u00a0del auto de 30 de abril de 2014\u00bb, \u00a0toda vez que la historia cl\u00ednica fue aportada el 18 de junio \u00a0de 2012, solicitud que les fue negada el 13 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0con sustento en que el per\u00edodo probatorio hab\u00eda vencido \u00a0(Fl. 35 y 36 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El secretario del juzgado accionado remiti\u00f3 a esta instancia \u00a0una certificaci\u00f3n, informando que el auto del 30 de abril del \u00a0a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, mediante el cual se dio por \u00a0\u00abdesistida \u00a0la prueba pericial\u00bb, \u00a0no fue objeto de ning\u00fan cuestionamiento, que \u00abs\u00f3lo \u00a0hasta el 10 de junio de 2014, se solicit\u00f3 declarar la \u00a0ilegalidad del referido auto, la cual fue negada mediante providencia \u00a0del 13 de junio de 2013, decisi\u00f3n ratificada al resolver \u00a0recurso de reposici\u00f3n con auto del 22 de julio de 2014, que \u00a0tambi\u00e9n neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en subsidio\u00bb (Fl. \u00a03 Cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo rese\u00f1ado, permite concluir que el amparo reclamado resulta \u00a0improcedente, pues los gestores quienes estuvieron representados por \u00a0procurador judicial no cuestionaron oportunamente el referido \u00a0prove\u00eddo de \u00ab30 \u00a0de abril de 2014\u00bb \u00a0(que dio por desistida la prueba pericial), a trav\u00e9s de los \u00a0medios legales id\u00f3neos, denotando as\u00ed su incuria, al no \u00a0interponer en tiempo el recurso de reposici\u00f3n, consagrado en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo 348), \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta de los interesados hubo \u00a0desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvieron a su \u00a0alcance para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por medio \u00a0de esta excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0desidia, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento (numeral 1\u00b0, \u00a0del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, Rad. \u00a0No. 01351-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c0LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA 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