{"id":88585,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc701-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc701-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc701-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 701 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC701-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00092-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Mariana Cabrera Leyton frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los \u00a0magistrados Aida M\u00f3nica Rosero Garc\u00eda, Franklin Cabrera \u00a0Torres y Fabio Ra\u00fal L\u00f3pez Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del \u00a0juicio \u00a0ordinario agrario de servidumbre que junto con Carlos Hugo Leyton le \u00a0formularon a \u00c1lvaro Hern\u00e1n S\u00e1nchez Pantoja, \u00a0Julio C\u00e9sar Pantoja, Roberto Francisco S\u00e1nchez Pantoja \u00a0y Mercedes Marleny Mart\u00ednez Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En aras de que \u00abse \u00a0reglamente [una] servidumbre de tr\u00e1nsito\u00bb \u00a0que atraviesa un predio de su propiedad formul\u00f3 el sub \u00a0lite \u00a0a fin que se declarase, de un lado, que \u00abla \u00a0misma no est\u00e1 constituida para uso vehicular\u00bb \u00a0puesto que tal destinaci\u00f3n meramente \u00abfue \u00a0autorizada\u00bb \u00a0en tr\u00e1mite policivo, m\u00e1xime que ese gravamen no fue el \u00a0que qued\u00f3 descrito en la \u00ab[E]scritura \u00a0[P]\u00fablica N\u00ba. 993 del 18 de agosto de 1995 y delimitad[o] \u00a0en [E]scritura [P]\u00fablica N\u00ba. 1410 del 27 de noviembre\u00bb \u00a0de esa anualidad, como que tampoco obr\u00f3 a favor de los all\u00ed \u00a0demandados; y, de otro, que su naturaleza solamente lo es para paso \u00a0\u00abhumano \u00a0y animal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y, luego de surtir el tr\u00e1mite preceptivo, \u00a0profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de primera instancia, la \u00a0cual apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El tribunal querellado, mediante fallo de 4 de diciembre de 2013, \u00a0confirm\u00f3 aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0\u00abinequitativa\u00bb \u00a0resoluci\u00f3n, en su criterio, incurri\u00f3 en una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria pues, primeramente, dej\u00f3 de ver \u00a0que \u00ablos \u00a0demandados cuentan con otras entradas y accesos\u00bb \u00a0seg\u00fan emerge de la \u00abprueba \u00a0pericial e inspecci\u00f3n judicial\u00bb; \u00a0en segundo lugar, pas\u00f3 por alto lo consignado en los \u00a0documentos p\u00fablicos de marras que exclusivamente favorec\u00edan \u00a0a su co-demandante y que indican que \u00abdicha \u00a0servidumbre [\u2026] se refiere \u00fanicamente al lote objeto \u00a0del contrato de compraventa y no a los dem\u00e1s predios cercanos \u00a0o colindantes\u00bb; \u00a0en tercer orden, brind\u00f3 preeminencia a los testimonios \u00a0rendidos sobre los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n; soslay\u00f3 \u00a0que \u00abtal \u00a0servidumbre de tr\u00e1nsito no era vehicular, y jam\u00e1s se \u00a0us\u00f3 para automotores o tractores, era exclusivamente de a pie \u00a0y para paso de ganado\u00bb. \u00a0Asimismo, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abprescripci\u00f3n, \u00a0sosteniendo que la servidumbre legal de tr\u00e1nsito [\u2026] \u00a0existe desde 1976, y hasta el 15 de octubre de 2010, [cuando] se \u00a0present[\u00f3] la demanda, han transcurrido m[\u00e1]s de 20 \u00a0a\u00f1os\u00bb, \u00a0siendo que, en caso dado, el c\u00f3mputo \u00fanicamente pod\u00eda \u00a0principiar desde el \u00ab29 \u00a0de marzo de 2010 [\u2026], o en el peor de los casos a partir [del] \u00a0d\u00eda \u00a027 de noviembre de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0\u00abcorrijan \u00a0los yerros\u00bb \u00a0evidenciados en la providencia de segundo grado y \u00abse \u00a0acceda a los pedimentos del recurso de alzada interpuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal recriminado, en compendio, adujo que no incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad alguna que imponga la procedencia del amparo instado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que la reclamante enfila su \u00a0inconformismo contra la sentencia que emiti\u00f3 la sala \u00a0querellada al creer que la misma alberga \u00a0causales \u00a0especiales \u00a0de procedibilidad constitucional por \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como \u00a0acreditaci\u00f3n allegada se vislumbra la providencia \u00a0ratificatoria de 4 de diciembre de 2013, materia de disconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0el tribunal cuestionado expuso, entre otras reflexiones, que \u00a0ata\u00f1edero con \u00abla \u00a0servidumbre de tr\u00e1nsito que nos ocupa, lo que de ella puede \u00a0conocerse se obtiene, principalmente, de diferentes testimonios y del \u00a0dictamen pericial que fueron recabados\u00bb, \u00a0medios de convicci\u00f3n de los que emerge sendas conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de ellas, que \u00ab[e]xiste \u00a0una servidumbre de tr\u00e1nsito sobre los predios de los \u00a0demandantes a favor de los predios de los demandados, la cual ha sido \u00a0utilizada por estos \u00faltimos desde antes del a\u00f1o 1976. \u00a0Esto \u00a0es as\u00ed, por cuanto tres de los testigos [\u2026] aseveraron \u00a0que los demandados usaban y gozaban de dicha servidumbre desde hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de 35 a\u00f1os, apart\u00e1ndose de dicha afirmaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente el testigo \u00c1lvaro Eduardo Pantoja Arteaga, \u00a0para quien los demandados se val\u00edan de la servidumbre desde \u00a0antes del a\u00f1o 1991, al haber sostenido que as\u00ed ocurr\u00eda \u00a0desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sin embargo, esta disparidad \u00a0queda superada si reparamos en que los tres ciudadanos primeramente \u00a0nombrados, superaban los 60 a\u00f1os de edad para cuando fueron \u00a0interrogados, mientras que el \u00faltimo contaba con apenas 36 \u00a0a\u00f1os, lo que permite a los primeros conocer de la servidumbre \u00a0con mayor antelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Otras, \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0servidumbre siempre ha contemplado la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0automotores, como tractores, camiones y motos\u00bb; \u00a0que los \u00abdemandados \u00a0se encargan de arreglar y mantener en buenas condiciones el camino \u00a0que comporta la servidumbre, permitiendo que sea transitable para \u00a0veh\u00edculos\u00bb; \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0servidumbre la ejercieron en principio los ascendientes de los \u00a0demandados, sus abuelos, y ahora ellos\u00bb; \u00a0que \u00ab[a] \u00a0pesar de que los predios de los demandados cuentan con otra v\u00eda \u00a0de acceso, esta no es apta para el transporte vehicular y su \u00a0condici\u00f3n es muy precaria, pues es empinada y angosta, tan es \u00a0as\u00ed que uno de los testigos la considera una \u201czanja\u201d\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>Depurado \u00a0ello, indic\u00f3 que \u00abal \u00a0estimar fundada la pretensi\u00f3n indemnizatoria, viabiliza el \u00a0estudio de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en su contra \u00a0formulada y, emprendiendo dicha tarea, encontramos que en efecto la \u00a0prescripci\u00f3n est\u00e1 demostrada, pues si la servidumbre \u00a0legal de tr\u00e1nsito objeto de debate existe, como hemos dicho, \u00a0al menos desde el a\u00f1o 1976, \u00a0entre \u00a0esta anualidad y el d\u00eda 15 \u00a0de octubre de 2010, \u00a0fecha \u00a0en que se present\u00f3 la demanda [\u2026], ya hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os, \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo contemplado para las acciones ordinarias \u00a0en el art. 2536 del C. C. antes de la modificaci\u00f3n introducida \u00a0por el art. 8o \u00a0de la Ley 791 de 2002\u00bb \u00a0(fls. \u00a08 a 17 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Advierte \u00a0la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta \u00a0improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la \u00a0ocurrencia del hecho de que se duele la petente, esto es, haber sido \u00a0proferida la sentencia de segunda instancia dentro del litigio objeto \u00a0de pronunciamiento, lo que sucedi\u00f3 el d\u00eda 4 de \u00a0diciembre de 2013 -t\u00e9ngase en cuenta que la solicitud de \u00a0auxilio fue promovida el d\u00eda 20 de enero de 2015-, m\u00e1xime \u00a0que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e \u00a0impostergable de la protecci\u00f3n implorada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo \u00a0para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, \u00a0pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no \u00a0se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la \u00a0persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para \u00a0predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho \u00a0en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien \u00a0voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n \u00a0por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Sobre este t\u00f3pico, la jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}