{"id":88586,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc702-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc702-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc702-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 702 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC702-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2014-02401-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente \u00a0al fallo proferido el dos de diciembre de dos mil catorce por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Casaci\u00f3n Penal \u00a0de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Parmenio Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n contra el Juzgado 28 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0a las v\u00edctimas del punible por el que est\u00e1 siendo \u00a0juzgado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0tutelante, solicit\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y libertad, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas, toda vez que el proceso que se lleva en su \u00a0contra se inici\u00f3 en raz\u00f3n a irregularidades en la \u00a0compraventa de un veh\u00edculo, lo que origin\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia, no siendo responsable de la \u00a0conducta que se le atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que en sede de segunda instancia a\u00fan no se ha celebrado la \u00a0diligencia de lectura del fallo debido al cese de actividades \u00a0decretado por Asonal Judicial lo que trasgrede sus derechos al \u00a0fenecer el t\u00e9rmino legal para emitir sentencia, aunado a que \u00a0el Tribunal dispuso su captura sin dictar la correspondiente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ordene al \u00abjuez \u00a0colegiado accionado que en t\u00e9rminos perentorios de 48 horas se \u00a0conceda el derecho a la libertad inmediata e incondicional del \u00a0accionante&#8230;\u00bb \u00a0[Folios 14-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor de la acci\u00f3n fue condenado por el Juzgado 28 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante \u00a0sentencia fechada 16 de enero de 2012 por el delito de estafa \u00a0agravada a la pena principal de 70 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n el actor la impugn\u00f3 y el expediente fue \u00a0remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 19 \u00a0de enero de 2012 para su tr\u00e1mite, quedando pendiente realizar \u00a0la lectura del fallo, el cual no se ha podido realizar debido al cese \u00a0de actividades decretado por Asonal Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Carcelario La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la autoridades accionadas \u00a0vulneraron sus derechos deprecados, por cuanto el juzgado lo conden\u00f3 \u00a0a una pena por hechos que no ha cometido y el Tribunal efectu\u00f3 \u00a0una arbitrariedad al ordenar su captura cuando su competencia se \u00a0concentra sencillamente en resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n de primer grado, por tanto en \u00a0su sentir, mientras no se haya confirmado o revocado el fallo no se \u00a0puede librar orden de aprehensi\u00f3n en su contra. [Folios 1-15, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a020 de noviembre de 2014, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0ciudad hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso penal adelantado en contra del actor, con la indicaci\u00f3n \u00a0que actualmente las diligencias se encuentran en el Tribunal Superior \u00a0desde el 19 de enero de 2012 surtiendo tramite al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia. [Folios 28-29, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0providencia de 2 de diciembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 el amparo al considerar \u00a0que debido a que la sentencia de segundo grado a\u00fan no se \u00a0encuentra ejecutoriada, el reclamante cuenta dentro del proceso penal \u00a0con el recurso de casaci\u00f3n, escenario donde puede controvertir \u00a0los hechos que pretende mostrar por esta v\u00eda constitucional \u00a0como lesiva a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3, que con relaci\u00f3n a la \u00a0excesiva demora por parte del Tribunal para emitir el correspondiente \u00a0fallo de segunda instancia, como lo reconoce el mismo actor, ya se \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, estando pendiente su \u00a0lectura. \u00a0 [Folios 31-42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0desacuerdo el promotor de la acci\u00f3n, impugn\u00f3 la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, para lo cual expres\u00f3 que no es \u00a0justo que su proceso permanezca inm\u00f3vil en el despacho del \u00a0magistrado por m\u00e1s de dos a\u00f1os y nueve meses, \u00a0sin que \u00a0se ofrezca \u00a0soluci\u00f3n al recurso interpuesto [Folios 48-50, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que uno de los principios esenciales que orienta la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado \u00a0postulado est\u00e1 referido a la ausencia de un instrumento \u00a0jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza, toda vez que al amparo no se le \u00a0puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 como causal \u00a0de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u201cmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente asunto, el accionante finca su inconformidad en el hecho \u00a0de que la autoridad accionada no se ha pronunciado sobre el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia del 16 de enero de \u00a02012, de la cual conoce el magistrado sustanciador Javier Armando \u00a0Fletscher Plazas desde el 13 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos, deviene con claridad la conclusi\u00f3n de que la \u00a0acci\u00f3n incoada es improcedente, toda vez que el reclamante \u00a0dispone de otros medios a trav\u00e9s de los cuales puede procurar \u00a0la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0indudable que la demora en resolver los asuntos judiciales lesiona \u00a0los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les \u00a0defina su situaci\u00f3n, y que tal actuaci\u00f3n, en ciertas \u00a0ocasiones, vulnera el debido proceso. No obstante, \u00a0para repudiar los \u00a0eventos en que sea notoria la mora y \u00e9sta no se encuentre \u00a0justificada, existen otras v\u00edas judiciales eficaces que \u00a0desplazan la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante cuenta con la posibilidad de recusar al \u00a0magistrado sustanciador, cuya morosidad se reclama, conforme a lo \u00a0establecido en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, que prev\u00e9 como causal de \u00a0impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue el \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige que ese medio judicial se torna efectivo e id\u00f3neo, \u00a0cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado \u00a0ampliamente los t\u00e9rminos establecidos en la ley para resolver \u00a0sobre alg\u00fan asunto, cualquiera de las partes puede instaurar \u00a0el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a los \u00a0restantes magistrados de la Sala, quien deber\u00e1 ocuparse del \u00a0mismo apremiantemente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los \u00a0derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el \u00a0amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios \u00a0a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les ha asignado la \u00a0competencia para resolver controversias como las aqu\u00ed \u00a0planteadas, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC702-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}