{"id":88592,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc735-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc735-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc735-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 735 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC735-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2014-02389-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0Everardo Escobar Var\u00f3n contra la sentencia proferida el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0tutela incoada por el recurrente frente a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Everardo \u00a0Escobar Var\u00f3n solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar la demanda \u00a0afirma, que se adelanta en su contra un proceso penal por los delitos \u00a0de \u00abprevaricato \u00a0por acci\u00f3n por los hechos relacionados con el procedimiento de \u00a0m\u00faltiples fallos de tutela que ordenaron el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de gracia al parecer sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Destaca a continuaci\u00f3n, que el 22 de octubre de 2014 en el \u00a0curso de la audiencia preparatoria, el Tribunal accionado \u00abexcluy\u00f3, \u00a0rechaz\u00f3 o inadmiti\u00f3 las pruebas solicitadas por la \u00a0defensa t\u00e9cnica, cuales fueron los testimonios de todos los \u00a0docentes a quienes por tr\u00e1mite de tutela se orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia\u00bb, as\u00ed \u00a0como \u00abel \u00a0proyecto de ley 114 de 2000 enunciado como evidencia demostrativa y \u00a0su exposici\u00f3n de motivos\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n en contra de la cual interpuso sin \u00e9xito \u00a0recuso de apelaci\u00f3n, pues \u00e9ste fue declarado desierto a \u00a0partir de \u00abexigir \u00a0mayor carga y deber procesal a la defensa que la necesaria \u00a0doctrinaria y jurisprudencialmente aceptada\u00bb, coloc\u00e1ndolo \u00a0en \u00abdesigualdad \u00a0de armas frente a las dem\u00e1s partes procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita \u00a0que en sede constitucional se ordene a la corporaci\u00f3n acusada, \u00a0que \u00abrevoque \u00a0las decisiones de no decretar las pruebas solicitadas por la defensa \u00a0t\u00e9cnica en audiencia preparatoria del 22 de octubre de 2014\u00bb, \u00a0y, que decrete la \u00a0\u00abnulidad de la actuaci\u00f3n surtida en [la \u00a0citada] audiencia a \u00a0efectos de que se ordene la pr\u00e1ctica probatoria solicitada por \u00a0la defensa t\u00e9cnica\u00bb (fls. \u00a01 a 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior acusado adujo que las decisiones desfavorables que \u00a0en materia probatoria se adoptaron en la audiencia preparatoria, \u00a0fueron soportadas en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abl]a]s \u00a0mism[a]s \u00a0resultaban superflu[a]s \u00a0en tanto que las circunstancias que llevaron a los apoderados \u00a0judiciales a presentar las m\u00faltiples demandas de tutela \u00a0aparecen expuestas en \u00e9stas, all\u00ed expusieron sus \u00a0criterios acerca del derecho que seg\u00fan ellos les asist\u00eda \u00a0a sus representados, as\u00ed como las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que les permit\u00edan reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de gracia. Estos hechos, la presentaci\u00f3n de las m\u00faltiples \u00a0demandas de tutelas ante el juzgado del que era titular el acusado y \u00a0la soluci\u00f3n de las mismas por parte de \u00e9ste fue objeto \u00a0de estipulaci\u00f3n probatoria, luego no se requer\u00eda volver \u00a0sobre lo mismo con base en el testimonio de los citados \u00a0profesionales. Lo mismo sucede con las declaraciones de los 332 \u00a0accionantes, pues tanto sus pretensiones como el fundamento f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico de las mismas aparecen expuestas en las \u00a0correspondientes demandas de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra lo \u00a0resuelto se declar\u00f3 desierto por no haber sido sustentado en \u00a0debida forma, ya que el inconforme se limit\u00f3 a reiterar los \u00a0planteamientos expuestos para solicitar las pruebas, sin expresar las \u00a0razones que rebatieran los fundamentos que llevaron al Despacho a su \u00a0negativa, lo que descarta la presencia de un proceder ileg\u00edtimo \u00a0(fls. 94 a 96 idem). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo, \u00a0a vuelta de recordar los supuestos que deben concurrir para la \u00a0prosperidad de una acci\u00f3n de tutela, deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n demandada, tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0criticada \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de \u00a0prueba obrantes en la actuaci\u00f3n como en la normatividad \u00a0aplicable al caso, pues la raz\u00f3n que llev\u00f3 al juez \u00a0colegiado a negar las pruebas de la defensa radic\u00f3 en que los \u00a0testimonios que pretend\u00edan valer en el juicio oral resultaban \u00a0superfluos, pues no ofrec\u00edan nada nuevo frente al resto del \u00a0caudal probatorio, ya que las circunstancias que pretend\u00edan \u00a0demostrar, como son los motivos que llevaron a los apoderados \u00a0judiciales a presentar las m\u00faltiples tutelas para obtener el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia, aparecen expuestas en \u00a0las mismas y las cuales reposan en la actuaci\u00f3n luego no tiene \u00a0raz\u00f3n volver sobre lo mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la censura se predica de una actuaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0curso, lo que pone en evidencia que la parte interesada a\u00fan \u00a0cuenta con distintos mecanismos de defensa para obtener lo aqu\u00ed \u00a0pretendido (fls. 106 a 112 idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la querella impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, tras \u00a0reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial (fl. 116 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, debe recordarse, es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0que, como regla general, el mecanismo no act\u00faa de cara a \u00a0providencias judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del \u00a0excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atr\u00e1s \u00a0se ha dicho, puede tornar viable la acci\u00f3n de tutela, esto es \u00a0cuando se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o \u00a0absurda del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed \u00a0la Corte advierte de entrada que lo demandado en sede constitucional \u00a0no puede resultar exitoso y, por tanto, debe denegarse, toda vez que \u00a0como la Corporaci\u00f3n lo asegur\u00f3 en pasada ocasi\u00f3n \u00a0(CSJ STC 9 \u00a0oct. 2003, Rad. 02766), \u00a0los argumentos que estructuran la acci\u00f3n formulada sit\u00faan \u00a0el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dado que para \u00a0corregir los eventuales yerros de linaje legal supuestamente \u00a0cometidos por las autoridades denunciadas, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, existen al alcance de \u00a0los sujetos procesales los mecanismos id\u00f3neos establecidos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (v. \u00a0gr. \u00a0 el mecanismo de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos \u00a0ordinarios o extraordinarios). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si, por mandato normativo, otro es el escenario en el que \u00a0debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades que \u00a0aqu\u00ed se denuncian, relacionadas con la negativa a decretar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas postuladas por la defensa t\u00e9cnica \u00a0en el interior del proceso penal que se le adelanta al se\u00f1or \u00a0Everardo Escobar Var\u00f3n, no puede con \u00e9xito, \u00a0repetidamente se ha dicho, acudirse al campo de la herramienta \u00a0excepcional materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas \u00a0as\u00ed las cosas queda al descubierto la no viabilidad de lo \u00a0pretendido porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0otro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente, \u00a0el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que \u00a0choca con los dictados de la doctrina constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC 9 \u00a0sep. 2005, Rad. 01260, reiterada 1\u00ba mar. 2007, Rad. 03487). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Esta especial circunstancia, lo tiene decantado la jurisprudencia, \u00a0le impide al interesado acudir exitosamente a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que debates de esa trascendencia, constituyen temas \u00a0que necesariamente deben \u00abdiscutirse \u00a0en el escenario procesal adecuado a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes ante los funcionarios acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 \u00a0ago. 2005, Rad. 01094). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, el fallo pronunciado para desatar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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