{"id":88593,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc736-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc736-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc736-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 736 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC736-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2014-02479-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Fernando \u00a0Zambrano Montealegre, respecto de la sentencia proferida el 11 de \u00a0diciembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0tutela incoada por el recurrente frente a las Fiscal\u00edas \u00a0Tercera Seccional y Primera Delegada ante el Tribunal Superior Del \u00a0Distrito Judicial, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, todos de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la presunci\u00f3n de la buena fe, \u00a0a la presunci\u00f3n de inocencia y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la petici\u00f3n de amparo constitucional el accionante \u00a0relata, que sus padres Jes\u00fas Antonio Zambrano Monroy y Eufemia \u00a0Montealegre Villaquir\u00e1n, adquirieron el dominio de los predios \u00a0denominados \u00abPatio \u00a0Bonito\u00bb \u00a0y \u00abYacuana\u00bb \u00a0mediante las escrituras p\u00fablicas Nos. 110 y 111 del 30 de \u00a0marzo de 1992, otorgadas en la Notaria \u00danica de Puerto L\u00f3pez, \u00a0lugar de donde ellos fueron expulsados por la acci\u00f3n de las \u00a0Autodefensas Campesinas del Casanare \u2013 ACC, hechos que el actor \u00a0puso en conocimiento de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa \u00a0que en raz\u00f3n de las anteriores denuncias, la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de Villavicencio adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0en contra de los se\u00f1ores Gerardo Camacho Jim\u00e9nez y \u00a0Herlinda Moncada de Camacho, por los delitos de \u00abfalsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y fraude procesal\u00bb, la \u00a0que termin\u00f3 con decisi\u00f3n inhibitoria; sin embargo, se \u00a0orden\u00f3 \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n de las resoluciones n\u00famero 087 y 091 del 7 \u00a0de febrero de 1991, expedidas por el INCORA, por medio de las cuales \u00a0se adjudicaron los predios PATIO BONITO y YACUANA, a los se\u00f1ores \u00a0ROBERTO ROJAS y FLORENTINO VASQUEZ\u00bb, y, \u00a0se dispuso \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0y c\u00e9dula catastral para los mismos predios\u00bb, por \u00a0lo que se dej\u00f3 sin efectos los t\u00edtulos que ten\u00edan \u00a0los propietarios que antecedieron a sus padres, tras considerar que \u00a0\u00e9stos \u00a0hab\u00edan sido adquiridos del INCORA mediante \u00a0enga\u00f1o, decisi\u00f3n que, en sede de apelaci\u00f3n, el \u00a027 de junio de 2014 confirm\u00f3 el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agrega que la solicitud de control de legalidad de la resoluci\u00f3n \u00a0que dispuso la cancelaci\u00f3n de las adjudicaciones realizadas \u00a0por el INCORA, respecto de los citados predios, fue resuelta en forma \u00a0adversa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma \u00a0que las decisiones proferidas por las fiscal\u00edas acusadas le \u00a0vulneran los derechos fundamentales rogados, dado que se orden\u00f3 \u00a0\u00abla cancelaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos y registros (\u2026), sin \u00a0realizar una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, vulnerando de \u00a0esta manera el \u00abderecho \u00a0a la defensa, [y a] \u00a0la buena fe, con que (\u2026) [sus \u00a0padres] adqui(rieron) \u00a0y pose[yeron] [los \u00a0predios antes citados], \u00a0amparados en unas adjudicaciones hechas (\u2026) por el INCORA \u00a0protegidas por la presunci\u00f3n de la legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia pide que en el campo constitucional, se anule la \u00a0referida orden de cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y \u00a0registros de propiedad (fls. 1 a 46, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio solicit\u00f3 declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, bajo el argumento que existe \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial, como lo es el establecido en el art\u00edculo \u00a079 del C. de P.P., en concordancia con la sentencia C-1154 de 2005; \u00a0es decir, acudir ante el Juez de Control de Garant\u00edas\u00bb \u00a0para obtener lo que en sede constitucional se pretende (fls. 116 y \u00a0117 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras \u00a0subrayar el car\u00e1cter excepcional de la tutela respecto de \u00a0providencias judiciales, desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, porque \u00abla \u00a0fundamentaci\u00f3n esbozada en punto a la apertura formal de la \u00a0investigaci\u00f3n promovida por el demandante, y la orden de \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros que amparaban la \u00a0propiedad que sobre los predios denominados Yacuana y Patio Bonito \u00a0detentaban \u00e9l y su familia, responde a lo consagrado en los \u00a0art\u00edculos 327 y 66 de la ley 600 de 2000\u00bb, \u00a0sin que pueda prohijarse la tesis de emplear este mecanismo \u00a0especial\u00edsimo como una tercera instancia (fls. 127 al 143 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la demanda impugn\u00f3 el fallo reiterando los hechos \u00a0expuestos en el escrito inicial, y reprochando que no \u00abse \u00a0destin\u00f3 el cuerpo de la decisi\u00f3n de tutela a responder \u00a0[por qu\u00e9] \u00a0[sus] \u00a0padres no son adquirentes de buena fe, o [por \u00a0qu\u00e9], si \u00a0fueran de buena fe la misma no est\u00e1 exenta de culpa (\u2026), \u00a0[y] \u00a0nada se dijo al respecto\u00bb \u00a0(fls 148 al 159 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que la acci\u00f3n instaurada es un mecanismo particular \u00a0creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que respecto de \u00a0ellos pueda derivarse por cuenta de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0recuerda que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha estructurado un sistema \u00a0de administraci\u00f3n de justicia, en el que se le asigna a los \u00a0jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas \u00a0procesales, la funci\u00f3n constitucional de resolver los \u00a0conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a trav\u00e9s \u00a0de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, \u00a0como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, \u00a0entre otros, circunstancia que, en l\u00ednea de principio, impone \u00a0concluir que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las \u00a0providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se \u00a0romper\u00eda el orden establecido y se debilitar\u00eda, \u00a0indebidamente, la seguridad jur\u00eddica que debe imperar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale \u00a0decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso \u00a0o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez \u00a0constitucional est\u00e1 habilitado para actuar impartiendo las \u00a0determinaciones que correspondan con el fin de restaurar o proteger \u00a0las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte, tras examinar la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el \u00a0escrito de tutela, as\u00ed como el contenido material de los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n aportados al expediente, evidencia que \u00a0si bien mediante el prove\u00eddo calendado 27 de junio de 2014 la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, confirm\u00f3 el auto que emiti\u00f3 el Fiscal \u00a0Seccional en el sentido de cancelar las resoluciones n\u00famero \u00a0087 y 091 del 7 de febrero de 1991 expedidas por el Incora (fls. \u00a047 al 85 idem), \u00a0debe destacarse que la indicada determinaci\u00f3n se apuntal\u00f3 \u00a0en singulares reflexiones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0que descartan la presencia de una labor susceptible del amparo \u00a0disciplinado por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, para arribar a la \u00a0cuestionada conclusi\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0ley procesal penal faculta a los funcionarios judiciales para decidir \u00a0asuntos extrapenales que surjan de la actuaci\u00f3n \u2013art\u00edculo \u00a043 de la ley 906 de 2004- y con fundamento en esa facultad es que se \u00a0ha dispuesto (\u2026) la cancelaci\u00f3n de las resoluciones de \u00a0adjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de manera que \u00a0el hecho de que el tutelante no comparta tales decisiones, no implica \u00a0que resulten caprichosas o arbitrarias. \u00a0(fl.82, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las manifestaciones hechas en el escrito de impugnaci\u00f3n, en \u00a0torno a que el juez constitucional de primera instancia omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la juridicidad de las providencias atacadas, \u00a0cumple destacar que \u00e9ste en esa materia ciertamente dej\u00f3 \u00a0sentado que aqu\u00e9llas se adoptaron \u00abcon \u00a0base en las pruebas recaudadas, [que \u00a0los delegados de la Fiscal\u00eda] estimaron \u00a0que si bien las conductas atribuidas a los procesados era at\u00edpicas, \u00a0lo mismo no suced\u00eda con los actos fraudulentos que otro sujeto \u00a0-Florentino V\u00e1squez- habr\u00eda realizado para enga\u00f1ar \u00a0a los servidores del Incora en el proceso de titulaci\u00f3n de \u00a0dichos inmuebles, y con ello radicar en los se\u00f1ores Roberto \u00a0Rojas e Isidro V\u00e1zquez la propiedad que posteriormente le fue \u00a0transferida, por venta, a los progenitores del accionante, basados en \u00a0esos t\u00edtulos obtenidos de forma il\u00edcita, conforme \u00a0expresamente se consign\u00f3 en la providencia de primer grado \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se recuerda que al juez constitucional le corresponde \u00a0analizar s\u00ed la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0normativa, as\u00ed como la valoraci\u00f3n probatoria, est\u00e1n \u00a0acorde con las ponderaciones que el caso impone, al tiempo que \u00a0dilucidar si esa labor se efectu\u00f3 de forma racional, pero no \u00a0proceder a estudiar nuevamente el asunto, porque \u00abde \u00a0otro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente, \u00a0el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que \u00a0choca con los dictados de la doctrina constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1\u00ba mar. 2007, \u00a0Rad. 03487). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Establecido lo anterior, queda claro que el funcionario competente \u00a0exterioriz\u00f3 las razones para proceder en la forma advertida y \u00a0con prescindencia de que en el terreno estrictamente legal se \u00a0compartan o no de manera integralmente esas motivaciones, lo que \u00a0denota la ausencia de un proceder que apareje error susceptible de \u00a0protecci\u00f3n en sede de tutela, habida cuenta que la providencia \u00a0cuestionada se soport\u00f3, en un trabajo hermen\u00e9utico que \u00a0no luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de los asuntos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterarse que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces \u00a0naturales \u00a0gozan de una indiscutida y a la par necesaria autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, tem\u00e1tica sobre la \u00a0cual se ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[n]o \u00a0estar eventualmente de acuerdo con las (\u2026) resoluciones \u00a0de los Tribunales (\u2026), no implica que se conviertan en una \u00a0\u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0pues, como ya se indic\u00f3, las \u00a0mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 27 \u00a0sept. 2012, Rad. 02014-00, reiterada el 16 ene. 2014, Rad. 3024-00) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada \u00a0de primera instancia, no es viable la petici\u00f3n de amparo, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, \u00a0, \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}