{"id":88594,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc737-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc737-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc737-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 737 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC737-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2014-02476-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0Filiberto Fl\u00f3rez Olaya respecto de la sentencia proferida el \u00a011 de diciembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0tutela incoada por el recurrente frente a las Fiscal\u00edas Ciento \u00a0Treinta y Nueve Seccional, y, Setenta y Tres Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El actor pide la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la demanda, el se\u00f1or Fl\u00f3rez Olaya informa que \u00a0ante la Fiscal\u00eda Ciento Treinta y Nueve Seccional de esta \u00a0ciudad, se adelanta en su contra una investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de \u00abestafa \u00a0agravada y fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sostiene que pese a que recus\u00f3 al titular de ese Despacho \u00a0judicial, con fundamento en las causales 4\u00aa y 7\u00aa del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, \u00e9ste no acept\u00f3 \u00a0separarse del conocimiento del asunto, mediante prove\u00eddo que \u00a0el superior funcional acusado mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Precisa que la autoridad de segundo grado en las resoluciones de 31 \u00a0de octubre y 11 de noviembre de 2014, omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0sobre los hechos que edificaron la prejudicialidad invocada, y que si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que esta decisi\u00f3n \u00a0fue motivada, no est\u00e1 acreditado el cumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos procesales, de modo que tambi\u00e9n se habr\u00eda \u00a0soslayado el pertinente estudio en relaci\u00f3n con la causal 7\u00aa \u00a0del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca \u00a0que en virtud de lo anterior, las decisiones reprochadas le \u00a0quebrantan la garant\u00eda reclamada, pues \u00abpor \u00a0mandato del art\u00edculo 232 de la ley 600 de 2000, toda decisi\u00f3n \u00a0judicial debe fundarse en las pruebas legal, regular y oportunamente \u00a0allegadas al proceso\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, solicita que en el campo constitucional, se \u00abrevoque \u00a0integralmente la decisi\u00f3n atacada para que en su lugar se \u00a0ordene proferir una nueva dentro de la cual se cumplan los postulados \u00a0del debido proceso, resolviendo, el fondo del asunto, y de manera \u00a0motivada, respecto de las causales de recusaci\u00f3n fundadas en \u00a0el ordinal s\u00e9ptimo del art\u00edculo 99 del CPP (ley 600 de \u00a02000) y la prejudicialidad\u00bb (fl. \u00a04 idem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Setenta y Tres Delegado ante el Tribunal del Distrito de \u00a0Bogot\u00e1, remiti\u00f3 copia simple de las providencias \u00a0calendadas \u00a031 de octubre y 11 de noviembre de 2014, por medio de las cuales \u00a0resolvi\u00f3 la tem\u00e1tica de las recusaciones planteadas, \u00a0reiterando que no pod\u00edan prosperar (fls. 12 a 33, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Fiscal Ciento Treinta y Nueve Seccional de esta ciudad, \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para manifestar que no puede \u00a0predicarse el quebranto de los derechos fundamentales del quejoso, \u00a0porque las peticiones que present\u00f3 fueron resueltas con apego \u00a0a la ley, se\u00f1alando las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0por las cuales se rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada. \u00a0Agreg\u00f3, que en el tr\u00e1mite penal est\u00e1 pendiente \u00a0de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 la queja \u00a0constitucional presentada, puesto que como regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede respecto de providencias judiciales, tanto m\u00e1s \u00a0si se tiene en cuenta que \u00abmientras \u00a0el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales \u00a0que se tomen en el transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan \u00a0siempre forzadas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las \u00a0previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales\u00bb \u00a0(fls. 52 a 60, idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la demanda de tutela suplic\u00f3 revocar el fallo de \u00a0primer grado para que se conceda el resguardo incoado, tras reiterar \u00a0lo expuesto en el escrito inicialmente presentado (fl. 64 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0impone recordar, ab \u00a0initio, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, es un mecanismo particular establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de potestades. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0que, como regla general, el resguardo no act\u00faa de cara a \u00a0providencias judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del \u00a0excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atr\u00e1s \u00a0se ha dicho, puede tornar viable la protecci\u00f3n tutelar, esto \u00a0es \u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621), desde luego, si el proceder \u00a0ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios previstos en la ley, esto es, \u00ab(&#8230;)siempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC 11 may. 2001, Rad. 0183). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0el sub \u00a0judice \u00a0la Corte advierte que lo demandado en sede constitucional no puede \u00a0resultar exitoso y, por tanto, debe denegarse, toda vez que como la \u00a0Corporaci\u00f3n lo asegur\u00f3 en pasada ocasi\u00f3n (CSJ \u00a0STC 9 \u00a0oct. 2003, Rad. 02766) y \u00a0lo destac\u00f3 el fallo de primera instancia, los supuestos \u00a0f\u00e1cticos edificantes de la queja constitucional formulada \u00a0sit\u00faan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de \u00a0que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque los eventuales yerros de linaje legal cometidos por \u00a0la autoridad denunciada, pueden ser, pues as\u00ed lo establece el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, corregidos por los propios \u00a0juzgadores que tienen el conocimiento del asunto a trav\u00e9s de \u00a0los mecanismos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico (v. \u00a0gr. \u00a0el instituto de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos \u00a0ordinarios o extraordinarios), siendo entonces por mandato normativo, \u00a0otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las \u00a0supuestas anormalidades que aqu\u00ed se denuncian, relacionadas \u00a0con el desenlace de las recusaciones formuladas en el interior del \u00a0proceso penal que se le adelanta al se\u00f1or Fl\u00f3rez Olaya, \u00a0y no como repetidamente se ha dicho, en el campo de la herramienta \u00a0excepcional materia de estudio, pues debates de las enunciadas \u00a0caracter\u00edsticas, necesariamente deben \u00abdiscutirse \u00a0en el escenario procesal adecuado a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes ante los funcionarios acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 \u00a0ago. 2005, Rad. 01094), lo que le impide \u00a0al interesado acudir v\u00e1lidamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Planteadas as\u00ed las cosas queda al descubierto la no \u00a0viabilidad de lo pretendido, porque \u00abde \u00a0otro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente, \u00a0el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que \u00a0choca con los dictados de la doctrina constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC 9 \u00a0sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1\u00ba mar. 2007, Rad. 03487, y \u00a0STC7794-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0ante la existencia de \u00a0otras herramientas legales para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, corresponde al \u00a0impugnante acudir a ellas para que los funcionarios naturales de la \u00a0controversia los definan de acuerdo con las particularidades que \u00a0ciertamente hubiera experimentado el indicado tr\u00e1mite \u00a0judicial, al margen de que resulte m\u00e1s expedita la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un \u00a0instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa \u00a0cuando se dejaron de ejercer o con el prop\u00f3sito de generar una \u00a0determinaci\u00f3n m\u00e1s expedita, omitiendo el agotamiento de \u00a0las fases ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n, dado que \u00a0al juez de tutela le est\u00e1 vedado actuar \u00abcomo \u00a0si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las \u00a0actuaciones judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, am\u00e9n que le est\u00e1 vedado adoptar \u00a0una posici\u00f3n frente a las distintas interpretaciones de las \u00a0normas que rigen el asunto debatido, pues no es su funci\u00f3n \u00a0sino la del juez natural\u00bb (CSJ \u00a0STC 24 ene. 2005, Rad. 01458). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Se confirmar\u00e1, por ende, el fallo pronunciado para desatar la \u00a0tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 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