{"id":88595,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc749-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc749-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc749-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 749 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC749-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2014-00236-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Angie \u00a0Tatiana Rosas Rosero \u00a0contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC y \u00a0la Sociedad \u00a0Interdisciplinaria para la Salud C.M.D SIPLAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la vida, a la \u00abconvivencia\u00bb, \u00a0al trabajo, a la justicia, a la igualdad, al \u00abconocimiento\u00bb, \u00a0a la libertad y a la paz, presuntamente conculcados por las entidades \u00a0accionadas, al no corregir el resultado del examen m\u00e9dico de \u00a0\u00abambliop\u00eda\u00bb \u00a0que le fue practicado en la etapa de calificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes, dentro de la convocatoria No. 315 de 2013 para proveer \u00a0los cargos de dragoneantes en el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a la entidad convocada, que \u00abproceda \u00a0a reintegrar[la] \u00a0al proceso de selecci\u00f3n para el cargo de Dragoneante del \u00a0INPEC\u00bb (fl. \u00a010, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 502 \u00a0del 19 de noviembre de 2013, convoc\u00f3 el referido concurso de \u00a0m\u00e9ritos, al que se inscribi\u00f3 para suplir la vacante de \u00a0\u00abdragoneante\u00bb, \u00a0por cumplir con los requisitos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que a \u00a0pesar de que en el mencionado Acuerdo se reglamentaron las etapas de \u00a0la convocatoria, el procedimiento y aplicaci\u00f3n de las \u00a0justificaciones de las inhabilidades m\u00e9dicas, result\u00f3 \u00a0\u00abNO \u00a0APTA\u00bb \u00a0para seguir en el proceso de selecci\u00f3n, debido a que los \u00a0resultados f\u00edsicos que le practicaron arrojaron como resultado \u00a0la existencia de \u00abPROTEINURA\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abAMBLIOPIA\u00bb; \u00a0que \u00a0una vez realizados nuevamente los ex\u00e1menes, se corrigi\u00f3 \u00a0la primera patolog\u00eda, pero no as\u00ed la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la \u00abpr\u00e1ctica \u00a0de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y emisi\u00f3n de conceptos, a \u00a0cargo de la entidad de salud SIPLAS, no se ajust\u00f3 a lo \u00a0dispuesto en el profesiograma\u00bb, \u00a0por lo que envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico los nuevos \u00a0resultados para que se corrigiera la inhabilidad, sin que a la fecha \u00a0hubiera obtenido una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0ha \u00abintentado \u00a0advertir y demostrar por todos los medios que hay una equivocaci\u00f3n \u00a0en los resultados de los ex\u00e1menes practicados y que la \u00a0decisi\u00f3n es desproporcionada con los requisitos para ocupar el \u00a0cargo de dragoneante\u00bb, pues \u00a0en su sentir existe una inadecuada aplicaci\u00f3n del \u00a0profesiograma en raz\u00f3n que el mismo hace referencia a \u00a0inhabilidades psicol\u00f3gicas, \u00abesto \u00a0es perfil de personalidad y funcionamiento adecuado del cuerpo humano \u00a0a las funciones del cargo de dragoneante\u00bb \u00a0y no a sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, lo que vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 10 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013INPEC, despu\u00e9s de enunciar las diferentes \u00a0normas constitucionales y legales que orientan el concurso de m\u00e9ritos \u00a0debatido, concluy\u00f3 que la convocatoria, su evaluaci\u00f3n, \u00a0calificaci\u00f3n y reclamaci\u00f3n son del resorte de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por lo que debe \u00a0denegarse el amparo en relaci\u00f3n con dicha entidad por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (fls. 67 y 68 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el \u00a0Asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013CNSC, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0constitucional es improcedente ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados, pues en el art\u00edculo \u00a010\u00ba de la convocatoria endilgada se estableci\u00f3 como \u00a0causales de exclusi\u00f3n el \u00abser \u00a0calificado NO APTO en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada\u00bb. \u00a0Que para el caso se realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n inicial a la \u00a0demandante, la que arroj\u00f3 resultado de no apta ante la \u00a0existencia de las patolog\u00edas de \u00abambliop\u00eda\u00bb \u00a0y \u00abproteinuria\u00bb, \u00a0criterios que se encuentran en el documento actualizado de \u00a0\u00abINHABILIDADES \u00a0M\u00c9DICAS PARA DRAGONEANTES V2\u00bb usado \u00a0para este concurso, y, que una vez realizado un segundo examen en \u00a0respuesta a la reclamaci\u00f3n presentada por la actora, se \u00a0ratific\u00f3 el concepto emitido, pues el \u00abresultado \u00a0de reporte de optometr\u00eda [sali\u00f3] \u00a0incompleto \u00a0y sin firma de profesional [lo] \u00a0que \u00a0no permite emitir un diagnostico seguro, en la IPS COEMMSANAR \u00a0(28\/10\/2014)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asever\u00f3, que aunque \u00a0la accionante considere que su patolog\u00eda no afecta el \u00a0desempe\u00f1o como dragoneante, \u00abal \u00a0presentar una discapacidad visual genera una limitaci\u00f3n o \u00a0menor eficiencia en el desarrollo de una actividad. Se reduce la \u00a0capacidad de reacci\u00f3n. Presenta alteraci\u00f3n de la visi\u00f3n \u00a0de profundidad, lo que limita el trabajo en alturas a desarrollar en \u00a0las garitas\u00bb \u00a0(fls. 69 a 77, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que esta clase de \u00a0acci\u00f3n est\u00e1 revestida de unas caracter\u00edsticas \u00a0especiales, entre ellas, la de subsidiariedad, que se erige en causal \u00a0de improcedencia cuando el afectado cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa, como lo es en el presente caso la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para remediar lo que la actora considera una posici\u00f3n \u00a0equivocada de las entidades involucradas en la valoraci\u00f3n del \u00a0examen m\u00e9dico efectuado en la convocatoria en que ella \u00a0particip\u00f3, m\u00e1s a\u00fan cuando previamente a \u00a0inscribirse conoc\u00eda los par\u00e1metros del concurso, y \u00aba \u00a0dichas reglas se someti\u00f3 (\u2026) sin reparo alguno y no \u00a0puede ahora, a trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite \u00a0esencialmente subsidiario, pretender cambiar las reglas del concurso \u00a0que son ley para convocante y convocados y que por igual rigieron \u00a0para todos los concursantes\u00bb \u00a0( \u00a0fls. 83 a 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte aqu\u00ed interesada impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, reclamando puntualmente que se conceda la \u00a0protecci\u00f3n reclamada como mecanismo transitorio mientras \u00a0adelanta los tr\u00e1mites necesarios ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa (fl. 93, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n presentada, se advierte \u00a0que la peticionaria cuestiona el resultado del examen m\u00e9dico \u00a0que la calific\u00f3 como \u00abNO \u00a0APTA \u00a0INHABILIDAD ambliop\u00eda\u00bb, \u00a0dentro de la convocatoria No. 315 de 2013 de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil -CNSC, para proveer empleos de \u00a0dragoneantes en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-INPEC, determinaci\u00f3n frente a la cual promovi\u00f3 en su \u00a0momento la reclamaci\u00f3n correspondiente, pero fue ratificada la \u00a0inhabilidad por la \u00abambliop\u00eda\u00bb \u00a0que le fue \u00a0encontrada, \u00a0por lo que pide que se le conceda la protecci\u00f3n solicitada \u00a0como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, las mencionadas \u00a0actuaciones no son censurables por esta v\u00eda extraordinaria, lo \u00a0que conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, ya que \u00a0para cuestionar la legalidad de los actos atr\u00e1s rese\u00f1ados, \u00a0la accionante tiene a su alcance la posibilidad de promover la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa, dentro de la cual puede alegar la \u00a0supuesta arbitrariedad e irregularidad de las decisiones que la \u00a0declararon no apta dentro del tanta veces mencionado proceso de \u00a0selecci\u00f3n, escenario \u00a0en el que incluso puede solicitar su suspensi\u00f3n provisional, \u00a0seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 152 de la ley 1437 de \u00a020111. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las quejas sobre el examen m\u00e9dico, el profesiograma, el perfil \u00a0profesiogr\u00e1fico y en especial las normas que contemplan las \u00a0inhabilidades m\u00e9dicas, que por dem\u00e1s estaban \u00a0debidamente enunciadas en el acuerdo 502 de 2013 que rige la \u00a0convocatoria, deber\u00e1n debatirse ante el juez natural, con el \u00a0fin de que sea \u00e9ste quien determine si en efecto las \u00a0decisiones que excluyeron a la accionante del concurso de m\u00e9ritos \u00a0estuvieron o no de acuerdo con los lineamientos generales previstos \u00a0desde el inicio el proceso de selecci\u00f3n, pues tal y como lo ha \u00a0dicho la Corte, \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb. \u00a0(CSJ SC 20 \u00a0Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01 reiterada STC11863-2014) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ahora, si \u00a0bien se invoca la interposici\u00f3n del amparo como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la \u00a0exclusi\u00f3n de la convocatoria por el resultado de los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos, el mismo qued\u00f3 simplemente enunciado y no \u00a0cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuraci\u00f3n, \u00a0imposibilitando con ello su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u201cno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u201d (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01, reiterada en STC10187-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha \u00a0sostenido de tiempo atr\u00e1s la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0procesos de selecci\u00f3n no garantizan a los participantes la \u00a0obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e] \u00a0l participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera \u00a0genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si \u00a0s\u00f3lo desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del \u00a0derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa\u00a0 \u00a0que en todo caso est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva \u00a0convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se \u00a0somete, seg\u00fan la respectiva convocatoria el concursante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 abr. \u00a02011, rad. 00279-01, STC, 1 oct. 2013, rad. \u00a000467-01, reiterada en SCT, 4 jul. 2014, rad. 8684). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente respecto de la \u00a0vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la \u00a0igualdad que alude la actora, cabe precisar que tampoco \u00e9ste \u00a0se avizora, pues no s\u00f3lo no hay elementos de juicio ciertos \u00a0que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aqu\u00e9lla \u00a0no acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en alg\u00fan \u00a0caso similar al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese t\u00f3pico, esta Corte ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a02012-01145-01, reiterada en SCT, 4 jul. 2014, rad. 8684). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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