{"id":88597,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc751-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc751-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc751-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 751 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC751-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2014-01922-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de \u00a0octubre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Daniel \u00a0Moncaleano Duque contra \u00a0el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Noveno Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de dicha urbe, \u00a0y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al haber revocado la sentencia constitucional de primera instancia, y \u00a0en su defecto, tutelado los derechos invocados por el Presidente de \u00a0la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013ACDAC, y \u00a0el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Aguirre Navarro, en contra de Aero \u00a0Rep\u00fablica S.A., sin haberlo vinculado a \u00e9l al tr\u00e1mite \u00a0a pesar de ser directo interesado en las resultas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso de tutela de la \u00a0referencia, con el fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n una vez \u00a0sea[n] \u00a0vinculados los trabajadores no sindicalizados\u00bb, \u00a0y, subsidiariamente, \u00a0que \u00abse \u00a0deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado 16 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, y se le ordene dictar una nueva \u00a0providencia en la que no se afecten los derechos de los trabajadores \u00a0no sindicalizados, que, como [\u00e9l], \u00a0opta[ron] \u00a0por adherir[se] \u00a0al Plan de Beneficios Individuales\u00bb \u00a0que ofreci\u00f3 Aero Rep\u00fablica S.A. (fl. 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que los procesos de negociaci\u00f3n colectiva que se han efectuado \u00a0entre la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC y \u00a0la aerol\u00ednea para la que labora, \u00abnunca \u00a0han sido exitosos, \u00a0por lo que siempre sus relaciones se han regido por los laudos \u00a0arbitrales que han proferido los distintos Tribunales de Arbitramento \u00a0a los que han acudido para solucionar sus desavenencias, decisiones \u00a0que \u00abno \u00a0se han hecho extensivas a los dem\u00e1s trabajadores de la \u00a0compa\u00f1\u00eda, al no cumplirse el requisito del art\u00edculo \u00a0471 del C.S.T.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que dicha agrupaci\u00f3n sindical, de la cual \u00a0\u00ab[n]unca \u00a0h[a] \u00a0sido miembro\u00bb, \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra Aero Rep\u00fablica \u00a0S.A., pretendiendo, \u00a0entre otros, que se le ampararan sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad y a la asociaci\u00f3n sindical, y, que se corrigiera la \u00a0conducta antisindical asumida por la aludida empresa, al suscribir de \u00a0forma individual acuerdos m\u00e1s beneficiosos con sus \u00a0trabajadores, la cual correspondi\u00f3 conocer en primera \u00a0instancia al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 bajo el \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 2014-178, \u00a0quien a trav\u00e9s de fallo de 25 de marzo de 2014, la declar\u00f3 \u00a0\u00abimprocedente\u00bb; \u00a0sin embargo, impugnada la decisi\u00f3n, \u00e9sta fue revocada \u00a0por \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la misma ciudad \u00a0mediante providencia de 13 de mayo siguiente, impartiendo una serie \u00a0de \u00ab\u00f3rdenes \u00a0relacionadas con quienes no so[n] \u00a0afiliados a ACDAC\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite que finalmente fue excluido de revisi\u00f3n por la \u00a0Corte Constitucional, pese a que \u00abel \u00a0Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez\u00bb \u00a0insisti\u00f3 para que fuera seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala, que el juzgado accionado incurri\u00f3 en causal de \u00a0procedencia del amparo, por un lado, al no haberlo vinculado al \u00a0proceso constitucional cuestionado, y por el otro, al haber proferido \u00a0una serie de \u00f3rdenes que menoscaban sus prerrogativas \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando nunca autoriz\u00f3 a la \u00a0mencionada organizaci\u00f3n sindical para que \u00aben \u00a0[su] \u00a0nombre impetrara acci\u00f3n de tutela alguna, en procura de la \u00a0defensa de [sus] \u00a0derechos fundamentales\u00bb (fls. \u00a034 a 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Diecis\u00e9is Civil \u00a0del Circuito de \u00a0esta capital se \u00a0opuso al \u00e9xito del amparo y expres\u00f3, \u00a0en lo primordial, que \u00abel \u00a0accionante no indic[\u00f3] \u00a0espec\u00edficamente en qu\u00e9 consiste la transgresi\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0ya que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n emitida (\u2026) de ninguna manera le puede ser \u00a0desfavorable, [puesto \u00a0que] es a todas luces \u00a0garante\u00bb \u00a0de sus derechos, por lo que resulta improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abpara \u00a0intentar quebrar una sentencia ejecutoriada que ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0ha cosa juzgada constitucional, con el argumento balad\u00ed que no \u00a0fue citado al juicio, en el que ninguna determinaci\u00f3n se tom\u00f3 \u00a0que a \u00e9l le afectara\u00bb \u00a0(fls. 62 a 64, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, se \u00a0limit\u00f3 a \u00a0hacer un breve recuento del tr\u00e1mite adelantado dentro del \u00a0asunto que \u00a0se cuestiona, \u00a0resaltando que el juzgado convocado \u00abfue \u00a0quien concedi\u00f3 la protecci\u00f3n pedida\u00bb, \u00a0por lo que en decisi\u00f3n cuestionada \u00abno \u00a0tuvo ninguna injerencia\u00bb \u00a0(fls. 76 y 77, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0\u2013ACDAC, se \u00a0opuso al \u00e9xito del resguardo invocado, se\u00f1alando en lo \u00a0fundamental, que \u00a0de acuerdo al escalaf\u00f3n convencional suscrito entre la dicha \u00a0agrupaci\u00f3n y la empresa Aero Rep\u00fablica S.A., el actor \u00a0figura como \u00abaviador \u00a0civil (\u2026) y se encuentra ubicado en el cargo 134, en el cargo \u00a0de Copiloto del equipo Boeing 737\u00bb; \u00a0que no le consta que \u00abel \u00a0accionante haya firmado el \u201cPlan Volando Alto\u201d\u00bb, \u00a0pero lo que s\u00ed, que \u00e9ste \u00abcancel\u00f3 \u00a0cuota sindical por ser beneficiario de los Laudos Arbitrales \u00a0vigentes, asimilables a Convenci\u00f3n Colectiva por disposici\u00f3n \u00a0legal\u00bb, \u00a0beneficio que ha disfrutado desde su ingreso a la aerol\u00ednea en \u00a0diciembre de 2013; que inexplicablemente dicha compa\u00f1\u00eda \u00a0dej\u00f3 de cancelar la cuota sindical de los aviadores no \u00a0sindicalizados que se benefician de tales laudos arbitrales; que el \u00a0querellante \u00abjam\u00e1s \u00a0[les] \u00a0ha hecho llegar escrito de renuncia a los beneficios (\u2026) en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1, literal C del [D]ecreto \u00a02264 de 2013\u00bb, \u00a0y est\u00e1 omitiendo se\u00f1alar, \u00abque \u00a0la Empresa le contin\u00faa aplicando el mejor beneficio de los \u00a0laudos arbitrales, adicional a los derechos acordados con [\u00e9sta] \u00a0de manera individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agreg\u00f3, que el sindicato act\u00fao en \u00a0el juicio debatido \u00a0\u00abcon \u00a0base en la legitimaci\u00f3n en la causa que la ley le confiere (\u2026) \u00a0en procura de los Derechos de los asociados de Acdac \u00a0y de los \u00a0beneficiaros\u00bb, \u00a0quienes no han renunciado expresamente a los mismos (fls. 98 a 107, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0pesar de que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la \u201casociaci\u00f3n sindical, derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva y al trabajo en condiciones dignas\u201d no obstante, el \u00a0Juez Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n propuesta, incluy\u00f3, en la \u00a0materia objeto de definici\u00f3n, a los trabajadores no \u00a0sindicalizados, entre ellos el ahora activante, sin parar mientes en \u00a0que, ni el se\u00f1or Moncaleano, ni otras personas no \u00a0sindicalizadas, hubieran participado en esa tramitaci\u00f3n, ni \u00a0tampoco fueron vinculadas al mismo, no existiendo, por ende, prueba \u00a0de la exteriorizaci\u00f3n que su integraci\u00f3n a los efectos \u00a0de la sentencia de segundo grado, lo que vulnera el derecho al debido \u00a0proceso del accionante, quien, fustiga que esa decisi\u00f3n afecta \u00a0sus intereses, como tambi\u00e9n su derecho a la libre asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la pol\u00e9mica que propone el Juez ahora accionado y \u00a0la Acdac como sustento del fracaso de esta tutela, referida a la \u00a0ausencia de inter\u00e9s del actor porque \u00e9ste tambi\u00e9n \u00a0se beneficia con la sentencia atacada, resulta intranscendente de \u00a0cara al derecho que a \u00e9ste le asiste, en su relaci\u00f3n \u00a0laboral, de optar por asumir o no las eventuales prerrogativas que \u00a0surjan de los procesos de negociaci\u00f3n colectiva o permanecer \u00a0en los arreglos directos que celebre con su empleador, sean iguales, \u00a0o no, a los definidos en los laudos arbitrales que vinculen a Acdac. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Sin embargo, no hay lugar a que se declare la nulidad de aquella \u00a0actuaci\u00f3n, ni de la decisi\u00f3n adoptada, y la protecci\u00f3n \u00a0se dirigir\u00e1 en el sentido de ordenarle al se\u00f1or Juez \u00a0accionado que declare, (\u2026) que la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0aquel procedimiento le es inoponible al se\u00f1or Daniel \u00a0Moncaleano Duque\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que \u00aben \u00a0providencia declare que el fallo de tutela que profiri\u00f3 el \u00a0pasado 13 de mayo de 2014, es inoponible al se\u00f1or Daniel \u00a0Moncaleano Duque\u00bb (fls. \u00a0118 a 125 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el Juez Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(fl. 136, cdno. 1), exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 51 a 59, cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al escrito presentado en esta instancia por el Presidente de \u00a0la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013ACDAC \u00a0(fls. 4 a 7, \u00eddem), \u00a0se advierte que no ser\u00e1 tenido en cuenta por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, \u00a0cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez \u00a0constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de \u00a0lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de \u00a0acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda \u00a0ad \u00a0aeternum \u00a0lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. \u00a02011, Rad. 00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y \u00a0STC11794-2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la \u00a0intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y \u00a0ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros \u00a0con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite (ver, \u00a0entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en \u00a0CSJ STC3715-2014, \u00a0CSJ STC1196-2014 \u00a0y \u00a0CSJ STC3706-2014)1; \u00a0o cuando la decisi\u00f3n afecta de manera grave una garant\u00eda \u00a0fundamental en sujetos considerados de especial protecci\u00f3n \u00a0(CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada concretamente, contra la actuado dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0Civiles -ACDAC, y el se\u00f1or Julio \u00a0C\u00e9sar Aguirre Navarro, quien es miembro de \u00e9sta, contra \u00a0Aero Rep\u00fablica S.A., tr\u00e1mite dentro del cual el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante \u00a0fallo de 13 de mayo de 2014, revoc\u00f3 lo resuelto por el juez de \u00a0instancia, \u00a0para en su lugar, \u00abconcede[r] \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada\u00bb, \u00a0y \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0ordenar \u00a0a \u00a0la empresa enjuiciada, que \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Bajo \u00a0ninguna circunstancia procede a futuro la oposici\u00f3n al \u00a0sindicato, sus afiliados y a los trabajadores que por extensi\u00f3n \u00a0se benefician de los mismos, de las regulaciones del plan \u201coferta \u00a0plan volando alto\u201d que entre en contradicci\u00f3n con los \u00a0derechos y prerrogativas, procedimientos y tr\u00e1mites, \u00a0conformaci\u00f3n de comit\u00e9s, etc, con los derechos y \u00a0prerrogativas, procedimientos y tr\u00e1mites, conformaci\u00f3n \u00a0de comit\u00e9s, etc, regulados en la convenci\u00f3n colectiva o \u00a0laudos arbitrales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordena y previene a la accionada Aerorep\u00fablica que en lo \u00a0sucesivo y al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas o \u00a0acuerdos individuales con pluralidad de trabajadores, que regulen las \u00a0relaciones laborales tanto para los trabajadores no sindicalizados, o \u00a0al restablecer en forma unilateral y en forma general beneficios o \u00a0incentivos en favor de los trabajadores, como los que se pretenden en \u00a0el Plan de beneficios extralegales \u201cVolado Alto\u201d, se \u00a0abstenga de fijar condiciones que impliquen discriminaci\u00f3n \u00a0contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo del derecho a la igualdad sino a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva\u00bb \u00a0(fls. \u00a035 y 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0que \u00a0estima lesiva de sus derechos fundamentales, pues, considera, que \u00a0debi\u00f3 haber sido vinculado por la autoridad judicial encartada \u00a0a dicho tr\u00e1mite desde su inicio, al tener un inter\u00e9s en \u00a0su resultado, m\u00e1xime cuando las \u00f3rdenes impartidas por \u00a0\u00e9ste afectaron su situaci\u00f3n contractual con la empresa \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que se examina, y luego \u00a0del an\u00e1lisis de la actividad desplegada por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional en contra del que se enfil\u00f3 el reclamo tutelar, \u00a0advierte la Sala que la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0debe ser revocada, \u00a0por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como se dijo l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima de un segundo juez de amparo en un proceso de \u00a0igual naturaleza, solo se ha admitido por la Sala cuando en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n \u00a0clara \u00a0y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros \u00a0con inter\u00e9s en el resultado, el \u00a0cual de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deber \u00a0ser determinado en concreto por el juez de tutela al momento de \u00a0examinarse la respectiva demanda2, \u00a0inter\u00e9s que trat\u00e1ndose de terceros se vislumbra cuando \u00a0aqu\u00e9llos \u00abresulten \u00a0afectad[o]s \u00a0con la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CC A165\/11). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de una lectura minuciosa a la decisi\u00f3n adoptada el 13 de \u00a0mayo de 2014 por el Juez convocado en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional objeto de cr\u00edtica, especialmente su parte \u00a0resolutiva, la Sala concluye que la misma no reviste ning\u00fan \u00a0perjuicio para los trabajadores no sindicalizados de Aerorep\u00fablica \u00a0S.A., entre ellos el actor, pues con ella en nada se afect\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n laboral de \u00e9stos frente a su empleadora, \u00a0teniendo en cuenta que en ning\u00fan momento el Juez \u00a0Constitucional orden\u00f3 que se dejaran sin efecto los acuerdos \u00a0unilaterales que \u00e9stos suscribieron con la citada empresa con \u00a0ocasi\u00f3n del denominado \u00a0\u00abPlan \u00a0Volando Alto\u00bb, \u00a0tanto as\u00ed que para garantizar el derecho a la igualdad de la \u00a0parte accionante, se orden\u00f3 que se extendieran los beneficios \u00a0contenidos en dicho plan a los trabajadores sindicalizados, bajo la \u00a0condici\u00f3n de que \u00e9stos fueran superiores a los \u00a0incluidos en el laudo arbitral vigente o en el nuevo que se llegue a \u00a0proferir, teniendo en cuenta que se est\u00e1 en proceso de \u00a0conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento para estudiar el \u00a0\u00faltimo pliego de peticiones que presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Por otro lado, y contrario \u00a0a lo aducido por el a \u00a0quo, \u00a0en relaci\u00f3n a que las \u00f3rdenes impartidas por el Juez \u00a0accionado coartaron al solicitante el derecho que le asiste \u00aben \u00a0su relaci\u00f3n laboral, de optar por asumir o no las eventuales \u00a0prerrogativas que surjan de los procesos de negociaci\u00f3n \u00a0colectiva o permanecer en los arreglos directos que celebre con su \u00a0empleador, sean iguales, o no, a los definidos en los laudos \u00a0arbitrales que vinculen a Acdac\u00bb, \u00a0para la Corte lo ordenado tampoco transgrede el derecho que tiene \u00a0\u00e9ste de renunciar o no a los citados beneficios y de suscribir \u00a0nuevos acuerdos unilaterales con su empleador, o yendo m\u00e1s \u00a0all\u00e1, el de afiliarse o no al mencionado sindicato, esto es, \u00a0el de ejercer su garant\u00eda fundamental a la libertad sindical \u00a0en su dimensi\u00f3n individual3, \u00a0pues, no solo las \u00f3rdenes impartidas est\u00e1n puntualmente \u00a0dirigidas a Aerorep\u00fablica S.A., sino que con ellas el ad \u00a0quem \u00a0solo ved\u00f3 a la aludida aerol\u00ednea ofrecer a sus \u00a0trabajadores acuerdos que \u00abentre[n] \u00a0en contradicci\u00f3n (\u2026) con los derechos y prerrogativas, \u00a0procedimientos y tr\u00e1mites, conformaci\u00f3n de comit\u00e9s, \u00a0etc., regulados en la convenci\u00f3n colectiva y laudos arbitrales \u00a0existentes\u00bb, \u00a0m\u00e1s no prohibi\u00f3 la firma de ning\u00fan tipo de \u00a0acuerdo; adem\u00e1s, lo resuelto no le impide renunciar a las \u00a0prerrogativas contenidas en el laudo arbitral tantas veces mencionado \u00a0y que rige la relaci\u00f3n laboral tanto de los trabajadores \u00a0sindicalizados como de los no sindicalizados, que como el actor, se \u00a0benefician por extensi\u00f3n del mismo4, \u00a0claro est\u00e1, siempre y cuando \u00e9stas sean superiores a \u00a0las consignadas en el \u00abPlan \u00a0Volando Alto\u00bb, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 el funcionario judicial enjuiciado, y \u00a0mucho, se itera, decidir si se afilia o no a dicha organizaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, si bien el tutelante alega que las pretensiones incoadas en \u00a0aqu\u00e9l tr\u00e1mite de alguna manera hac\u00edan presumir \u00a0que sus derechos y los de sus compa\u00f1eros no sindicalizados \u00a0podr\u00edan verse afectados con lo que all\u00ed se decidiera, \u00a0debe recalcarse que, como antes se dijo, es al juez de tutela al \u00a0momento de estudiar el libelo incoativo a quien le corresponde \u00a0determinar \u00a0tal situaci\u00f3n, por tanto, si los jueces constitucionales que \u00a0conocieron la acci\u00f3n de tutela cuestionada establecieron que \u00a0no hab\u00eda lugar a su vinculaci\u00f3n, mal har\u00eda la \u00a0Corte en tomar partido acerca de cu\u00e1l es el sentido correcto \u00a0en que se puede interpretar aqu\u00e9lla, y en tal medida hacer \u00a0valer su criterio, pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u201cno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces.\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al estar probado que a los trabajadores no sindicalizados \u00a0de Aerorep\u00fablica S.A., entre ellos la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, no les asist\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en el \u00a0resultado del tr\u00e1mite constitucional debatido, puesto que con \u00a0la decisi\u00f3n que all\u00ed se adopt\u00f3 en nada les \u00a0cambi\u00f3 su situaci\u00f3n laboral frente a dicha empresa, y \u00a0mucho menos con ella se les cercen\u00f3 su derecho fundamental a \u00a0la libertad sindical, por lo que no resultaba obligatorio la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y la notificaci\u00f3n de \u00a0\u00e9stas personas, es incontrovertible afirmar que las resultas \u00a0de la decisi\u00f3n de tutela no les eran oponibles, y por tanto no \u00a0cabe duda que es improcedente en este particular asunto, que de \u00a0manera extraordinaria se admita la intervenci\u00f3n de un segundo \u00a0juez de amparo frente \u00a0a la actuaciones surtidas en el proceso de tutela antes rese\u00f1ado, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando como pasa de verse, una orden protectora \u00a0como la que otorg\u00f3 el Tribunal deviene inocua, pues ning\u00fan \u00a0efecto tiene que se declare inoponible lo que por su esencia lo es. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia \u00a0impugnada para, en su lugar, negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas y, en su \u00a0lugar, NIEGA \u00a0el amparo solicitado por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compartido en CC T-205\/14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, CC A316A\/06 y A252\/08. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abConsiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se retira o si permanece dentro de la organizaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni incluso del mismo sindicato\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-619\/13). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se desprende de los folios 114 y 117 del cuaderno 1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}