{"id":88598,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc752-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc752-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc752-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 752 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC752-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-10-000-2014-00353-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Dar\u00edo \u00a0Javier Medina Molina contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Segundo y Quinto de Familia de dicha urbe, la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0Judicial II para Asuntos de Familia y \u00a0el Defensor \u00a0de Familia, \u00a0as\u00ed como la parte pasiva del proceso al que alude el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a \u00a0la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada, al proferir la sentencia de 13 de mayo de \u00a02014, por medio del cual aunque se dispuso disminuir la cuota de \u00a0alimentos a su cargo y a favor de su hija Isabela Medina Aldana en la \u00a0suma $650.000 mensuales, no se tuvo en cuenta su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, fijando adem\u00e1s una cuota extra equivalente a \u00a0$325.000 para los meses de junio y diciembre incrementada anualmente \u00a0seg\u00fan el IPC, y, la cantidad de $189.000 por concepto de \u00a0medicina prepagada, dentro del proceso de regulaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria que promovi\u00f3 en contra de Elizabeth Aldana Arcila, \u00a0en su calidad de representante de la prenombrada infante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado \u00a0accionado, \u00abmodificar \u00a0(\u2026) el \u00a0numeral primero respecto a la cuota alimentaria de $650.000 (\u2026), \u00a0[en el sentido de] \u00a0fijar alimentos \u00a0provisionales (\u2026) [en] \u00a0el 50% de[l] \u00a0salario \u00a0[m\u00ednimo] \u00a0vigente en suma de \u00a0$309.000 mensuales (\u2026) hasta tanto (\u2026) devengue \u00a0salario\u00bb; \u00a0que \u00abse \u00a0modifiquen (\u2026) \u00a0los reajustes extras de alimentos \u00a0de los meses de Junio \u00a0y Diciembre \u00a0[en un] valor \u00a0de $150.000\u00bb; \u00a0y, que se \u00ab[m]odifi[que] \u00a0(\u2026) el numeral \u00a0primero respecto al pago de la medicina prepagada (\u2026) [para] \u00a0que quede [ordenado \u00a0\u00fanicamente] el \u00a0[pago del] plan \u00a0obligatorio de salud\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0en el litigio referenciado solicit\u00f3 le fuera reducida la cuota \u00a0alimentaria que el Juzgado Segundo de Familia de Cali hab\u00eda \u00a0aprobado a favor de su hija Isabela Medina Aldana, en la cantidad de \u00a0\u00ab$996.000 \u00a0mensuales, m\u00e1s el doble de esta suma para las primas de JUNIO \u00a0Y DICIEMBRE\u00bb, \u00a0y adicional a ello el pago voluntario de la medicina prepagada, \u00a0proceso que conoci\u00f3 inicialmente el Juzgado Quinto de Familia \u00a0de Cali, quien lo remiti\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia de la \u00a0misma ciudad, pues si bien mediante sentencia de 13 de mayo de 2014 \u00a0accedi\u00f3 a rebajar dicha cuota, desconoci\u00f3 en su \u00a0integridad las pruebas \u00abtestimoniales \u00a0y documentales\u00bb \u00a0que aport\u00f3 y \u00abque \u00a0demostraban la falta de capacidad econ\u00f3mica por la que estaba \u00a0atravesando\u00bb, \u00a0pues para el momento en que se emiti\u00f3 el fallo se encontraba \u00a0desempleado, haciendo \u00abcaso \u00a0omiso a [su] clamor \u00a0de disminuir de manera razonable y ponderada la cuota alimentaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que es consciente de las necesidades \u00abno \u00a0solo econ\u00f3mica[s] \u00a0sino moral[es] \u00a0y afectiva[s] \u00a0de [su] hija\u00bb, \u00a0pero que debido a que qued\u00f3 cesante al ser liquidada la \u00a0empresa donde labor\u00f3 por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, no se \u00a0encuentra en condiciones de pagar la cuota alimentaria que le fue \u00a0impuesta por la juez encartada, pues adem\u00e1s debe responder por \u00a0su propia manutenci\u00f3n y la de su actual pareja, as\u00ed \u00a0como la del ni\u00f1o que tuvo con \u00e9sta, as\u00ed como con \u00a0los compromisos bancarios que adquiri\u00f3 producto del pago de \u00a0una extorsi\u00f3n que nunca denunci\u00f3 por temor a \u00a0represalias, hecho del cual es conocedora su ex c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la se\u00f1ora Elizabeth Aldana Arcila minti\u00f3 e indujo \u00a0al error al juzgado enjuiciado, pues no es cierto que su hija est\u00e1 \u00a0estudiando en un colegio para ni\u00f1os especiales, y mucho menos \u00a0que haya pagado por tal servicio a la \u00abFUNDACION \u00a0PROCER\u00bb, \u00a0ya \u00a0que \u00e9sta no le cobr\u00f3 por las \u00abdos \u00a0entrevistas y seis consultas\u00bb \u00a0que le fueron practicadas a la menor, lo cual se ve reflejado en que \u00a0la ni\u00f1a presenta muchas dificultades de aprendizaje, \u00a0circunstancias que demostr\u00f3 en el proceso a trav\u00e9s de \u00a0un dictamen psicol\u00f3gico y unos certificados expedidos por la \u00a0instituci\u00f3n educativa donde estudia aqu\u00e9lla, elementos \u00a0demostrativos que no fueron debidamente valorados por la Juez \u00a0denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que en el referido proceso qued\u00f3 plenamente \u00a0acreditado que su capacidad econ\u00f3mica se hab\u00eda reducido \u00a0considerablemente, y que \u00abde \u00a0las prestaciones y dem\u00e1s acreencias que recib[i\u00f3]\u00bb \u00a0al ser liquidado de la empresa donde trabajaba, entreg\u00f3 a la \u00a0madre de su hija \u00abm\u00e1s \u00a0de $60.000.000\u00bb, \u00a0dinero que desconoce en qu\u00e9 fue utilizado (fls. 1 a 24, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Quinto de Familia de Cali inform\u00f3, que por \u00a0auto de 1\u00ba \u00a0de abril de 2013 admiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n de cuota alimentaria a la que alude el \u00a0accionante, pero que \u00abde \u00a0conformidad con los acuerdos PSA-10072 de 2013 y 004 de enero de \u00a02014, (\u2026) remiti\u00f3 el referido proceso al Juzgado Cuarto \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n, a fin de que continuar[a] \u00a0las actuaciones posteriores\u00bb \u00a0(fl. 69, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, se limit\u00f3 \u00a0a indicar que en ese Despacho cursaron dos procesos, uno de \u00ab[o]ferta \u00a0de alimentos\u00bb \u00a0promovido \u00a0por el actor contra la menor Isabel Medina Aldana, representada por \u00a0su se\u00f1ora madre Elizabeth Aldana Arcila, el cual termin\u00f3 \u00a0 por acuerdo conciliatorio, y, uno ejecutivo de alimentos iniciado \u00a0por \u00e9sta en contra de aqu\u00e9l, el cual fue remitido al \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n, el d\u00eda 12 \u00a0de Marzo de 2014 \u00a0(fls. \u00a075 y 76, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 8\u00b0 Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia y \u00a0la Defensora de Familia del ICBF \u2013Centro Zonal Oriente de dicha \u00a0urbe, en escritos separados, solicitaron denegar el amparo por \u00a0improcedente, tras considerar, la primera, que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no vulnera ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante, y la segunda, que \u00e9ste \u00abdebe \u00a0solicitar la rebaja de la cuota alimentaria a trav\u00e9s de \u00a0demanda presentada ante la jurisdicci\u00f3n de familia, agotando \u00a0antes el requisito de procedibilidad que exige el art\u00edculo 35 \u00a0de la Ley 640 de 2001\u00bb (fls. \u00a077 a 81 y 83, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado convocado guard\u00f3 silencio frente al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues \u00ablas \u00a0pretensiones del accionante le fueron favorables por cuanto el Juez \u00a0de Conocimiento finalmente llega a la determinaci\u00f3n de reducir \u00a0la cuota alimentaria\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a la legalidad, dado que al proceso \u00a0se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la ley, se \u00a0observaron los t\u00e9rminos y oportunidades a las partes en cada \u00a0una de las actuaciones (\u2026), y se atendi\u00f3 el derecho de \u00a0defensa que caracteriza al debido proceso \u00a0(\u2026) [y] \u00a0\u00abest\u00e1 \u00a0fundada satisfactoriamente en las pruebas arrimadas al proceso, \u00a0conforme al marco que debe presidir ese tipo de decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo, que \u00abse \u00a0est\u00e1 frente a un asunto en el cual se admite que en cualquier \u00a0momento se revise la decisi\u00f3n judicial relativa a las cuotas \u00a0alimentarias\u00bb, \u00a0y en tal medida \u00abno \u00a0[se] est\u00e1 \u00a0frente a una situaci\u00f3n irremediable que demande la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela\u00bb \u00a0(fls. 128 a 135, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, exponiendo los mismos argumentos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 142 a 151, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, se observa que la censura est\u00e1 encaminada, \u00a0concretamente, contra el fallo dictado en audiencia el 13 de mayo de \u00a02014, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali dispuso, \u00abDISMINUIR \u00a0la cuota de alimentos a cargo del se\u00f1or DARIO JAVIER MEDINA \u00a0MOLINA a favor de su hija ISABELA MEDINA ALDANA (\u2026), la cual \u00a0quedar\u00e1 fijada as\u00ed:\u00bb \u00a0(i) \u00a0\u00ab[l]a \u00a0suma de $650.000= pesos (\u2026), que deber\u00e1n ser entregados \u00a0mensualmente (\u2026) a la madre de su hija dentro de los primeros \u00a0cinco d\u00edas del mes, y que se incrementar\u00e1 anualmente de \u00a0acuerdo con el [IPC]\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0\u00ab[e]n \u00a0los meses de Junio y Diciembre deber\u00e1 pagar una cuota extra \u00a0equivalente a la mitad de la cuota mensual, es decir, $350.000=, que \u00a0de igual manera se incrementar\u00e1 anualmente con el [IPC]\u00bb; \u00a0y, (iii) \u00a0\u00ab[e]l \u00a0pago de la medicina prepagada que seg\u00fan la certificaci\u00f3n \u00a0que obra a folio 174 asciende a la suma de $189.366\u00bb, \u00a0siendo este \u00faltimo el motivo principal por el que se duele el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin \u00a0embargo, examinados \u00a0los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional solicitado \u00a0por el se\u00f1or Dar\u00edo Javier Medina Molina no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado \u00a0que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche, la juez del proceso de \u00a0regulaci\u00f3n de cuota alimentaria debatido, luego de advertir \u00a0que es cierto que el actor constituy\u00f3 un nuevo n\u00facleo \u00a0familiar con la se\u00f1ora Aily Rodr\u00edguez Loaiza, dentro \u00a0del cual fue procreado el ni\u00f1o Jacobo Medina Rodr\u00edguez, \u00a0determin\u00f3 con apoyo en el material probatorio obrante en las \u00a0diligencias, que las condiciones econ\u00f3micas del tutelante \u00a0hab\u00edan variado, por lo que concluy\u00f3 que se ameritaba \u00a0reducir la cuota alimentaria que hab\u00eda sido impuesta por el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Cali el 6 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a \u00a0dicha determinaci\u00f3n precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este orden de ideas, tenemos que es un hecho cierto e \u00a0incontrovertible, que el demandante no labora actualmente al servicio \u00a0de la empresa MICHELIN, y que en consecuencia no percibe el ingreso \u00a0mensual que devengaba al momento en que realiz\u00f3 el \u00a0ofrecimiento voluntario de alimentos a favor de su hija ISABELA \u00a0MEDINA ALDANA, y que adem\u00e1s constituy\u00f3 una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho con la se\u00f1ora AILY RODR\u00cdGUEZ LOAIZA, \u00a0fruto del cual naci\u00f3 el ni\u00f1o JACOBO MEDINA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0y que es una persona que en la actualidad cuenta con 57 a\u00f1os \u00a0de edad, lo que es evidente torna muy dificultoso establecer un nuevo \u00a0v\u00ednculo laboral, siendo en consecuencia pr\u00edstina la \u00a0variaci\u00f3n de las condiciones que rodearon el ofrecimiento \u00a0voluntario de alimentos que dio pie a que el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de la ciudad de Cali, por acuerdo entre las partes, se\u00f1alara \u00a0como cuota alimentaria la suma de $650.000 pesos mensuales y por el \u00a0mismo valor las cuotas correspondientes a las primas de junio y \u00a0diciembre de cada a\u00f1o, con incrementos anuales de acuerdo con \u00a0lo determinado por el Gobierno Nacional, tal como ya se vio, lo que \u00a0primera instancia debe conllevar a que se acceda a la solicitud de \u00a0reducci\u00f3n de la cuota alimentaria antes se\u00f1alada, pues \u00a0a la fecha la cuota asciende a 974.463 (acorde con los incrementos \u00a0del \u00edndice de precios al consumidor desde el a\u00f1o 2004 a \u00a0la fecha) y probado se encuentra que el demandante asume igualmente \u00a0el costo de la medicina prepagada por $189.366 (fol. 174) para un \u00a0total de cuota alimentaria de $1.163.829=, (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que como sustento del valor de la nueva cuota alimentaria establecida \u00a0esgrimi\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0cuota fijada en los t\u00e9rminos antes indicados, resulta ajustada \u00a0a lo probado en el expediente, atendiendo que no obstante la calidad \u00a0de desempleado que detenta en la actualidad el demandante, hace \u00a0escasamente 11 meses, recibi\u00f3 por terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo de mutuo acuerdo, la suma de $237.473.366= (folio \u00a0156), suma que sin duda alguna le ha permitido subsistir durante este \u00a0tiempo y que de acuerdo con su declaraci\u00f3n a tasado de tal \u00a0manera que l[e] \u00a0permite solventar sus necesidades y las de su familia, adem\u00e1s \u00a0le posibilita el iniciar de manera independiente una actividad \u00a0productiva, m\u00e1xime \u00a0atendiendo su condici\u00f3n de ingeniero industrial, la obtenci\u00f3n \u00a0de rendimientos por concepto de intereses bancarios, de haber optado \u00a0por dicha opci\u00f3n, entre otras; no estando demostrado con \u00a0suficiencia, m\u00e1s all\u00e1 de los gastos que obviamente \u00a0demanda la manutenci\u00f3n propia y de su nuevo n\u00facleo \u00a0familiar, en el cual se encuentra incorporado el ni\u00f1o JACOBO \u00a0MEDINA RODRIGUEZ, es decir, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, \u00a0vestuario etc, las erogaciones que dijo tener por concepto de pago de \u00a0arriendo, brillando, pero por su ausencia el contrato que acredite la \u00a0existencia de dicho vinculo jur\u00eddico frente al presunto \u00a0arrendador del bien en que habita, as\u00ed como el canon \u00a0correspondiente; ello sin mencionar que en los documentos aportados \u00a0por el demandante se observa que la empresa MICHELIN efectuaba \u00a0descuentos de su n\u00f3mina por concepto de pago de cuota de \u00a0pr\u00e9stamo otorgado para adquisici\u00f3n de vivienda, lo que \u00a0coloca en tela de juicio lo por \u00e9l se\u00f1alado frente al \u00a0pago de arrendamientos. Tampoco se acredit\u00f3 la existencia de \u00a0presuntas obligaciones dinerarias con el se\u00f1or JAVIER ALBERTO \u00a0AVILA VERA que indic\u00f3 el se\u00f1or DARIO JAVIER MEDINA \u00a0MOLINA, ascend\u00edan a la suma aproximada de 15 millones de \u00a0pesos, lo cual indic\u00f3 en la diligencia de interrogatorio de \u00a0parte, puesto que es supremamente llamativo que dicha acreencia no se \u00a0encuentre respaldada ni tan siquiera con una garant\u00eda personal \u00a0(letra de cambio, pagar\u00e9), circunstancia que la experiencia \u00a0nos indica es completamente inusual dentro de las relaciones civiles \u00a0y comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n, es decir, la \u00a0carencia de prueba se pregona en relaci\u00f3n con el presunto pago \u00a0de extorsiones de las cuales indica el demandante fue v\u00edctima, \u00a0pues no se comprende que tal evento delictivo no hubiere sido \u00a0colocado en conocimiento de las autoridades competentes. De otro \u00a0lado, se indica por parte del se\u00f1or DARIO JAVIER MEDINA MOLINA \u00a0que dichas exigencias extorsivas se prodigaron hasta el a\u00f1o \u00a02008, es decir, cesaron con antelaci\u00f3n al pago de la suma de \u00a0$237.473.366, que recibi\u00f3 al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo con la empresa MICHELIN, raz\u00f3n por la \u00a0cual no puede tenerse dichas manifestaciones como argumento v\u00e1lido \u00a0para pregonar el pretendido estado de insolvencia econ\u00f3mica \u00a0que se aduce en la demanda y acceder a reducir la cuota alimentaria \u00a0hasta el monto solicitado\u00bb \u00a0(fls. \u00a0315 a 332, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 la \u00a0providencia aqu\u00ed cuestionada dictada en el memorado proceso \u00a0judicial, con relaci\u00f3n a la procedencia de la reducci\u00f3n \u00a0de la cuota alimentaria solicitada por el querellante, no revelan \u00a0arbitrariedad o \u00a0capricho, a pesar de que no se adec\u00faa totalmente a lo \u00a0pedido por \u00e9ste, cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela denunciada, \u00fanico supuesto que, repetidamente se ha \u00a0se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional \u00a0interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contrario a lo manifestado por el tutelante, la juez de \u00a0conocimiento s\u00ed realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n de \u00a0todos los medios de prueba debidamente allegados al proceso, sin que \u00a0se pueda aseverar que se desconocieron algunos de ellos por el simple \u00a0hecho de no haberse accedido a lo pretendido, puesto que si bien es \u00a0cierto que dentro del expediente se demostr\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0Isabela Medina Aldana estudi\u00f3 para los a\u00f1os 2013 y 2014 \u00a0en la Instituci\u00f3n Educativa Juan de Ampudia de Cali, \u00a0la cual no brinda educaci\u00f3n especial a ni\u00f1os con \u00a0discapacidades cognitivas, tambi\u00e9n lo es que la funcionaria \u00a0judicial no soport\u00f3 su decisi\u00f3n en tal probanza, sino \u00a0en la relaci\u00f3n de gastos de la menor visible a folios 192 a \u00a0195 del cuaderno 2, el cual no fue objetado por el inconforme, en \u00a0armon\u00eda con la ausencia de pruebas que corroboraran los \u00a0supuestos en que \u00e9ste fund\u00f3 el supuesto d\u00e9ficit \u00a0econ\u00f3mico por el que atraviesa, m\u00e1xime cuando qued\u00f3 \u00a0demostrado en el proceso que el peticionario recibi\u00f3 la suma \u00a0de $237.473.366, por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por otro lado, el hecho de que la Juez encartada haya ordenado al \u00a0promotor del amparo que siguiera realizando el pago del servicio de \u00a0la medicina prepagada de su hija Isabela Medina Aldana, no le resta \u00a0validez a la decisi\u00f3n confutada, puesto que aunque \u00e9ste \u00a0es un plan adicional al que brindan las Entidades Promotoras de \u00a0Salud, aqu\u00e9lla no orden\u00f3 la continuidad del pago de \u00a0\u00e9sta por ser una obligaci\u00f3n del padre, sino para \u00a0garantizar que se le siguiera prestando un mejor servicio de salud, \u00a0por tratarse de una menor con s\u00edndrome de Down, pues para \u00a0nadie es desconocido que los planes de medicina prepagada ofrecen un \u00a0mejor paquete de servicios m\u00e9dicos, siendo lo fundamental el \u00a0haber accedido a la reducci\u00f3n de la cuota alimentaria con base \u00a0en las circunstancias que se probaron en el referido juicio, y no \u00a0siendo admisible lo realmente \u00a0pretendido por el accionante, esto es, que se acoja su postura frente \u00a0al caso y no la del juez natural, lo cual, se reitera, no es \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por \u00faltimo cabe indicar, que la parte aqu\u00ed interesada \u00a0puede promover, si sus condiciones econ\u00f3micas siguen variando, \u00a0un nuevo proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria, toda vez \u00a0que la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 respecto de los alimentos \u00a0de la menor no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino \u00a0meramente formal, circunstancia contemplada como causal de \u00a0improcedencia del amparo en el inciso 3\u00ba del art. 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Lo anterior se considera suficiente para denegar la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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