{"id":88599,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc753-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc753-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc753-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 753 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC753-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 73001-22-13-000-2014-00133-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0junio de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0Duvan \u00a0Inocencio Jim\u00e9nez Var\u00f3n contra \u00a0el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de Colombia \u2013Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. \u00a0127 Brigada M\u00f3vil No.23, y \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y \u00a0la \u00a0Jefatura \u00a0de Desarrollo Humano -Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades militares accionadas, al \u00a0no dar soluci\u00f3n a las \u00abm\u00faltiples \u00a0solicitudes\u00bb \u00a0que ha presentado con el fin de obtener que \u00abprocedan \u00a0a realizar todos los tr\u00e1mites relacionados con [su] \u00a0enfermedad\u00bb, \u00a0pues a pesar de su \u00a0grave estado de salud, sus superiores simplemente lo ven como un \u00a0\u00abobjeto \u00a0para matar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de sus pretensiones adujo, \u00a0en s\u00edntesis, que como soldado profesional \u00abdel \u00a0Batall\u00f3n Santander asignado a la brigada m\u00f3vil No. 23 \u00a0hace m\u00e1s o menos 7 a\u00f1os\u00bb, recibi\u00f3 \u00a0una herida por proyectil de arma de fuego en su pierna izquierda el \u00a012 de marzo de 2011 en un enfrentamiento con la guerrilla, proyectil \u00a0que no le ha sido retirado de su extremidad, pues \u00abel \u00a0dispensario militar no ha realizado las gestiones necesarias para \u00a0llevar a cabo la cirug\u00eda\u00bb, \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0que no s\u00f3lo le genera dolores insoportables cuando tiene que \u00a0marchar por largo tiempo, y \u00abpone \u00a0en riesgo [su] \u00a0vida \u00a0en el terreno [h]ostil\u00bb, \u00a0sino \u00a0que le ha ocasionado \u00abcambios \u00a0psicol\u00f3gicos y ansias de venganza con casi todas las \u00a0personas\u00bb, al \u00a0punto que fue diagnosticado con \u00abtrastorno \u00a0de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que debido a que toda su familia reside en la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0debe ser trasladado a \u00e9sta, pues solo puede verlos cada vez \u00a0que le dan permiso, es decir, \u00abcada \u00a05 meses y por un periodo de 1 mes\u00bb \u00a0(fls. 8 a \u00a011, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante de la \u00a0Brigada M\u00f3vil No. 23 del Ej\u00e9rcito Nacional, solicit\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de amparo por improcedente, por cuanto las \u00a0actuaciones de la entidad no han puesto en peligro los derechos \u00a0fundamentales del accionante, en raz\u00f3n a que a \u00e9ste se \u00a0le ha brindado una adecuada prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0m\u00e9dicos que ha requerido en todo el territorio nacional; \u00a0adem\u00e1s informa \u00a0que el se\u00f1or Jim\u00e9nez Var\u00f3n \u00abno \u00a0ha indicado por escrito, ni de manera verbal la necesidad de recibir \u00a0tratamiento psicol\u00f3gico, raz\u00f3n por la cual la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica se ha enfocado a los requerimientos observados por el \u00a0m\u00e9dico tratante\u00bb con \u00a0relaci\u00f3n a la herida de bala sufrida en circunstancias \u00a0operacionales, siendo la autoridad m\u00e9dica correspondiente la \u00a0\u00fanica encargada de determinar la pertinencia o no de la \u00a0extracci\u00f3n de la ojiva que al parecer aqu\u00e9l tiene \u00a0incrustada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que lo relativo al traslado de los soldados profesionales es \u00a0competencia de la Jefatura de Desarrollo Humano \u2013Direcci\u00f3n \u00a0de Personal del Comando Ej\u00e9rcito Nacional, y no de la Unidad \u00a0Menor que representa, raz\u00f3n por la cual no puede pronunciarse \u00a0en lo que concierne a dicha pretensi\u00f3n (fls. 24 a 29, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite y que fuese \u00a0declarada la improcedencia de lo pretendido, tras indicar que es \u00a0responsabilidad del usuario informar y exigir a sus superiores la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera para controlar sus \u00a0patolog\u00edas, pues el Comandante de la Unidad en la cual se \u00a0encuentra \u00e9ste ser\u00e1 quien deba autorizar u ordenar el \u00a0traslado al Dispensario M\u00e9dico bajo las medidas de seguridad \u00a0que correspondan; agreg\u00f3, que no existe sustento probatorio \u00a0que indique \u00abla \u00a0urgencia, grave y cierta y menos a\u00fan el perjuicio irremediable \u00a0que sufre la vida y salud del accionante\u00bb, y \u00a0mucho menos que la Fuerza le haya denegado la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios m\u00e9dicos que reclama, motivo por el cual la \u00a0protecci\u00f3n pretendida debe denegarse (fls. 52 a 54, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, aunque \u00a0extempor\u00e1neamente, en igual sentido se\u00f1al\u00f3, que \u00a0no solo \u00abrevisada \u00a0[su] \u00a0base de datos no se hall\u00f3 reporte m\u00e9dico alguno que \u00a0permita tener certeza de lo indicado por el accionante (\u2026), \u00a0[pues] \u00a0el \u00a0presunto soporte m\u00e9dico allegado a la tutela no es de un \u00a0centro m\u00e9dico institucional sino de una entidad privada (\u2026) \u00a0[ni] \u00a0derecho de petici\u00f3n alguno elevado por [\u00e9ste] \u00a0respecto a su situaci\u00f3n de sanidad y mucho menos sobre su \u00a0solicitud de traslado\u00bb, \u00a0sino que \u00abel \u00a0se\u00f1or SLPr DUVAN INOCENCIO JIMENEZ VARON fue retirado de la \u00a0Instituci\u00f3n mediante Orden Administrativa de Personal No. 1426 \u00a0del 07 de mayo del 20[14], con novedad fiscal del 2 de abril del 2014 \u00a0por \u00a0la causal de INASISTENCIA AL SERVICIO\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a075 a 78, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 el resguardo \u00a0invocado, tras se\u00f1alar que tal y como se desprende del \u00a0plenario, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional es conocedor de las patolog\u00edas que \u00a0aquejan al se\u00f1or Duvan Jim\u00e9nez Var\u00f3n, adquiridas \u00a0en ejercicio y con ocasi\u00f3n de la actividad militar, y como \u00a0quiera que ha sido renuente a cumplir con lo que le corresponde, pues \u00a0no se allega prueba de lo contrario, se impone dispensar el amparo \u00a0deprecado, en lo que corresponde a los derechos a la vida en \u00a0condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0\u2013Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. 127 Brigada M\u00f3vil \u00a0No. 23, Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito y Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de 48 horas, contadas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a prestar y \u00a0facilitar que se preste de manera completa y sin ning\u00fan tipo \u00a0de dilaci\u00f3n todos los servicios de salud (m\u00e9dicos, \u00a0quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, terap\u00e9uticos \u00a0y psiqui\u00e1tricos) que requiera el Soldado Profesional Duvan \u00a0Jim\u00e9nez Var\u00f3n para el adecuado tratamiento de las \u00a0enfermedades que padece (\u201cNEUROPAT\u00cdA AUT\u00d3NOMA \u00a0PERIF\u00c9RICA IDIOP\u00c1TICA\u201d por el proyectil que a\u00fan \u00a0tiene alojado en su muslo izquierdo y \u201cTRASTORNO DE ESTR\u00c9S \u00a0POSTRAUM\u00c1TICO\u201d, y\/o de sus evoluciones o complicaciones \u00a0posteriores, aun cuando no aparezcan relacionados en el Manual \u00danico \u00a0de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el servicio de salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en la cantidad, \u00a0con las especificaciones y periodicidad que fije el m\u00e9dico \u00a0tratante adscrito a la entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo al traslado que reclama el accionante a la ciudad de \u00a0Ibagu\u00e9 o localidad vecina, no se accedi\u00f3 a lo \u00a0pretendido, bajo el argumento que \u00abhabida \u00a0cuenta que la distribuci\u00f3n del pie de fuerza militar en los \u00a0distintos centros castrenses del pa\u00eds se hace de acuerdo con \u00a0las necesidades del servicio (\u2026) debe el interesado elevar la \u00a0solicitud del caso [ante \u00a0quien corresponda] siguiendo \u00a0el respectivo conducto regular, ce\u00f1ido a lo previsto sobre el \u00a0particular en el Decreto 1793 de 2000 y la Directiva 188 del 12 de \u00a0junio de 2009\u00bb \u00a0 (fls. 55 a \u00a063, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante Brigada M\u00f3vil \u00a0No. 23 del Ej\u00e9rcito Nacional se mostr\u00f3 inconforme con \u00a0lo resuelto, tras indicar que el accionante \u00abfalta \u00a0a la verdad\u00bb al \u00a0referir que la entidad no le ha prestado los servicios de salud que \u00a0ha requerido para el manejo de sus patolog\u00edas, como quiera que \u00a0la historia cl\u00ednica de \u00e9ste da cuenta \u00abde \u00a0las lesiones sufridas por el soldado, y de que el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional ha atendido medicamente y de manera integral la lesi\u00f3n \u00a0sufrida, as\u00ed como los padecimientos de toda \u00edndole \u00a0derivados de la misma\u00bb, siendo \u00a0pertinente aclarar, que el actor \u00abno \u00a0ha indicado por escrito, ni de manera verbal la necesidad de recibir \u00a0tratamiento psicol\u00f3gico, raz\u00f3n por la cual la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica se ha enfocado a los requerimientos observados por el \u00a0m\u00e9dico tratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0adem\u00e1s que se desvincule a dicha Unidad de las diligencias, en \u00a0raz\u00f3n a que las decisiones que competen a la atenci\u00f3n \u00a0en salud corresponde exclusivamente a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional (fls. 81 a 85 y 92 a 95, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La acci\u00f3n \u00a0de tutela creada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de \u00a01992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera \u00a0que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, \u00a0o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o \u00a0amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que \u00a0se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que su \u00a0viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no \u00a0exista mecanismo de protecci\u00f3n distinto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio advierte de entrada la Sala que el fallo \u00a0impugnado merece ser revocado, pues el accionante no \u00a0logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera se le est\u00e9n \u00a0vulnerando las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed pretende, ya que en el expediente no hay evidencia que \u00a0corrobore el actual delicado estado de salud en que aduce \u00a0encontrarse, as\u00ed como tampoco de las \u00a0\u00abm\u00faltiples \u00a0solicitudes\u00bb \u00a0que \u00a0alega haber elevado ante los entes accionados con el fin de reclamar \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica que afirma no estar recibiendo; de \u00a0igual forma tampoco se demostr\u00f3 que se le haya suspendido el \u00a0tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y fisioterap\u00e9utico \u00a0pertinente relacionado con la herida sufrida por proyectil de arma de \u00a0fuego en servicio activo, \u00a0ni que se le haya negado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que \u00a0al respecto afirma necesitar de manera vital. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del material probatorio se desprende, que si bien en efecto el se\u00f1or \u00a0Jim\u00e9nez var\u00f3n fue valorado psicol\u00f3gicamente el \u00a015 de marzo de 2014 por la Dra. Mar\u00eda Liliana Ort\u00edz \u00a0Mar\u00edn, quien en entrevista focalizada diagnostic\u00f3 que \u00a0\u00e9ste est\u00e1 sufriendo de \u00abTRASTORNO \u00a0DE ESTR\u00c9S POSTRAUM\u00c1TICO\u00bb, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que no s\u00f3lo dicha evaluaci\u00f3n se hizo por \u00a0fuera de la red hospitalaria institucional de las Fuerzas Militares, \u00a0sino que no est\u00e1 demostrado que el Soldado Profesional hubiese \u00a0acudido a cualquiera de las dependencias de Sanidad Militar para ser \u00a0atendido psicoterap\u00e9uticamente por profesionales en salud \u00a0mental conforme a lo diagnosticado por la m\u00e9dica particular, \u00a0por lo que mal har\u00eda el Juez Constitucional en ordenar la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0Militar, cuando ni siquiera el actor ha desplegado el tr\u00e1mite \u00a0que le corresponde para obtener lo que aqu\u00ed reclamado, \u00a0sucediendo lo mismo con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que \u00a0\u00e9ste aduce necesitar para que le extraigan el proyectil de \u00a0arma de fuego que afirma tener incrustado en su extremidad inferior \u00a0izquierda, pues no existe prueba si quiera de que el m\u00e9dico \u00a0tratante hubiese determinado la necesidad de dicha pr\u00e1ctica, \u00a0procedimiento que por dem\u00e1s debe ser autorizado por la \u00a0respectiva Junta M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Al punto conviene tambi\u00e9n recordar, que para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, \u00a0criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al \u00a0se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d \u00a0(CC T-864\/99, reiterado \u00a0en T-088\/08, reiterada \u00a0STC11120-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, se concluye que al no existir prueba alguna \u00a0que permita establecer que las entidades citadas han vulnerado las \u00a0prerrogativas fundamentales al accionante al negarle la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud que \u00e9ste afirma haber reclamado, no \u00a0cabe duda que, se itera, la protecci\u00f3n invocada debe \u00a0denegarse, m\u00e1xime cuando contrario al dicho de la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito manifest\u00f3 \u00a0en el presente tr\u00e1mite que los servicios de salud \u00aben \u00a0ning\u00fan momento\u00bb han \u00a0sido negados al tutelante (fl. 53, cdno. 1), y aqu\u00e9l nada dijo \u00a0en su defensa, y, adem\u00e1s, que en la actualidad el actor se \u00a0encuentra retirado del Ej\u00e9rcito por inasistencia al servicio \u00a0por m\u00e1s de 10 d\u00edas sin causa justificada (fl. 78, \u00a0\u00eddem), \u00a0motivo por el cual le corresponder\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes en aras de obtener la respectiva valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0como ex miembro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00bb[Q]ien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n\u2019 (Sentencia T-835 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de lo antes citado, es claro que en el sub j\u00fadice \u00a0no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos \u00a0probatorios, arribar a una decisi\u00f3n distinta que la denegaci\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n solicitada, pues correspond\u00eda a los \u00a0accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su \u00a0solicitud de amparo\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 \u00a0Jul. 2011 Rad, No. 01271-00, \u00a0reiterada en STC16696-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, y en su lugar NIEGA \u00a0el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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