{"id":88600,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc754-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc754-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc754-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 754 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC754-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a019001-22-13-000-2014-00202-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cuatro de \u00a0febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Eduar \u00a0Lasso G\u00f3mez contra \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil -CNSC \u00a0y la Universidad \u00a0de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, \u00a0a la igualdad, \u00a0a la libertad de profesi\u00f3n, y al \u00abacceso \u00a0a cargos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no haber \u00a0verificado correctamente los documentos que aport\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de la p\u00e1gina web dispuesta para el efecto, dentro de la \u00a0convocatoria efectuada para proveer cargos de docentes y directivos \u00a0docentes en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas para la ciudad de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a los entes citados, que \u00able \u00a0den toda la validez a la documentaci\u00f3n que aport[\u00f3] \u00a0en medio electr\u00f3nico. 2. Que la verificaci\u00f3n de \u00a0requisitos y valoraci\u00f3n de antecedentes se realice con la \u00a0documentaci\u00f3n aportada en medio electr\u00f3nico haciendo \u00a0nuevamente la verificaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos. \u00a03. Que se verifique nuevamente la calificaci\u00f3n en los \u00a0criterios mencionados sobre la EXPERIENCIA LABORAL Y EN EL CRITERIO \u00a0DE EDUCACI\u00d3N NO FORMAL (EDUCACION PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO \u00a0HUMANO)\u00bb \u00a0(fl. \u00a04, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en lo fundamental, que \u00a0particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para \u00abdocentes \u00a0y directivos docentes, convocatorias 2012-2013\u00bb \u00a0convocado por la CNSC, con el fin de aspirar al cargo de docente en \u00a0el \u00e1rea de matem\u00e1ticas para la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que super\u00f3 la prueba de aptitudes, competencias b\u00e1sicas \u00a0y psicot\u00e9cnicas aplicadas por el ICFES el 28 de julio de 2013, \u00a0debiendo esperar la informaci\u00f3n para la recepci\u00f3n de \u00a0documentos, verificaci\u00f3n de requisitos de m\u00ednimos y \u00a0an\u00e1lisis de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la CNSC en dicha fase del concurso inform\u00f3, que los \u00a0documentos se pod\u00edan enviar por medio electr\u00f3nico \u00a0\u00abentre \u00a0el 15 de agosto de 2014 a las 00:00 horas y el martes 26 de agosto de \u00a02014 a las 24:00 hora, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n \u00a0dispuesta por la Universidad de la Sabana\u00bb, y \u00a0que \u00abprevalec[\u00eda] \u00a0la recepci\u00f3n de documentos por medio electr\u00f3nico, sin \u00a0perjuicio de la opci\u00f3n de entrega en medio f\u00edsico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que para el registro de los documentos sigui\u00f3 el procedimiento \u00a0indicado en la respectiva p\u00e1gina web, logrando cargar toda la \u00a0informaci\u00f3n, es decir, un total de \u00ab29 \u00a0folios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el pasado 12 de noviembre el ente m\u00e1ter referido public\u00f3 \u00a0los resultados de la verificaci\u00f3n de los documentos, \u00a0 calificando los suyos as\u00ed: \u00abexperiencia \u00a0laboral 26.58, educaci\u00f3n no formal 0.00, educaci\u00f3n \u00a0formal m\u00ednima 30, educaci\u00f3n formal adicional RE 10 y \u00a0educaci\u00f3n formal adicional NRE 0.00.\u00bb; \u00a0no obstante, no comparte la calificaci\u00f3n otorgada, pues tiene \u00a010 a\u00f1os de experiencia laboral y cada a\u00f1o da 3 puntos, \u00a0y, el puntaje de la educaci\u00f3n formal no puede ser cero, pues \u00a0carg\u00f3 los documentos respectivos para sustentar dicho \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que teniendo en cuenta lo anterior, elev\u00f3 la respectiva \u00a0reclamaci\u00f3n ante la Universidad accionada, quien respondi\u00f3 \u00a0que no se hab\u00eda \u00abaceptado \u00a0[su] \u00a0documentaci\u00f3n total en la calificaci\u00f3n que [\u00e9l] \u00a0aspiraba\u00bb, \u00a0lo que evidencia que la verificaci\u00f3n de documentos no se \u00a0realiz\u00f3 correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que \u00aben \u00a0uno de los resultados mostrados por uno de los concursantes es \u00a0evidente la desigualdad con la cual se verifica que los criterios \u00a0evaluados no son los mismos, y por ende [lo] \u00a0han calificado incorrectamente (\u2026) Adem\u00e1s en la \u00a0respuesta s[\u00f3]lo \u00a0le validan tres cursos de los restantes presentados y que est\u00e1n \u00a0de acuerdo a los criterios establecidos\u00bb, \u00a0lo que pone de manifiesto la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0superiores invocados (fls. 1 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil -CNSC, \u00a0sostuvo que la acci\u00f3n constitucional resulta improcedente, ya \u00a0que con este mecanismo la parte accionante pretende contrariar y \u00a0dejar sin efectos un acto administrativo dentro de las \u00abConvocatorias \u00a0Docentes \u00a0y Directivos Docentes (\u2026) Esto es, los Acuerdos por medio de \u00a0los cuales se convoc\u00f3 al proceso de selecci\u00f3n, sus \u00a0modificaciones y los actos administrativos proferidos en virtud de \u00a0aquellos, los cuales, resulta necesario indicar, son de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, \u00a0siendo que surten efectos pues no han sido declarados nulos ni han \u00a0sido suspendidos por la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir los actos \u00a0administrativos que considera contrarios a sus derechos \u00a0fundamentales, y que por dem\u00e1s \u00a0no procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00abdebido \u00a0a que el resultado definitivo de an\u00e1lisis de antecedentes no \u00a0se ha consolidado, raz\u00f3n por la cual el resultado obtenido por \u00a0el accionante no es el publicado. Primero, porque por la reclamaci\u00f3n \u00a0presentada se eval\u00faan nuevamente los documentos (\u2026) y \u00a0segundo porque dicho resultado no es definitivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer relaci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos para la \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes, indic\u00f3 que una vez hecha la \u00a0validaci\u00f3n de los documentos que aport\u00f3 el accionante \u00a0para aspirar a una plaza en el cargo de \u201cDOCENTES \u00a0DE AULA POR NIVEL, CICLO O \u00c1REA DE CONOCIMIENTO -MATEMATICA\u201d, \u00a0la entidad procedi\u00f3 a realizar el respectivo an\u00e1lisis y \u00a0nuevamente una revisi\u00f3n detallada de los documentos, acatando \u00a0la petici\u00f3n del actor, esto es, lo concerniente a educaci\u00f3n \u00a0para el trabajo y desarrollo humano \u201cexperiencia \u00a0no formal\u201d \u00a0y el \u00abfactor \u00a0Experiencia\u00bb, \u00a0encontrando que en lo que tiene que ver con la \u00abEducaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el Trabajo y Desarrollo Humano\u00bb, \u00a0s\u00f3lo eran susceptibles de puntuaci\u00f3n los cursos de m\u00e1s \u00a0de 40 horas en temas relacionados con el empleo para el cual \u00a0concursan, m\u00e1ximo cinco cursos certificados, con un tope \u00a0m\u00e1ximo de diez puntos en total obtenidos de la suma de todos y \u00a0cada uno de los cursos que efectivamente acredite el aspirante, los \u00a0cuales en el caso del actor fueron discriminados as\u00ed: \u00a0\u00ab(5) \u00a0cursos en otras \u00e1reas de la educaci\u00f3n a los cuales \u00a0corresponde el puntaje de (2) para cada uno, lo \u00a0anterior arroja en total para este factor a evaluar de (10) diez \u00a0puntos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0respecto al factor experiencia, \u00e9ste cuenta con un tope de 30 \u00a0puntos en total, los que se obtienen de la suma de todas y cada una \u00a0de las certificaciones debidamente acreditadas por el aspirante, que \u00a0para el asunto y teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n allegada \u00a0por el aspirante, fueron discriminados as\u00ed: \u00ab(5) \u00a0cinco certificados de experiencia relacionada con el cargo docente en \u00a0el niel, \u00e1rea o ciclo para el cual concursa a los cuales \u00a0corresponde el puntaje de (2,60\/0,98\/0,60\/5,5\/11,94) para cada uno \u00a0respectivamente y (4) cuatro certificados de experiencia docente en \u00a0otros niveles, ciclos o \u00e1reas a las cuales corresponde el \u00a0puntaje de (1,27\/0,24,1,83\/0,95) para cada uno respectivamente y (1) \u00a0un certificado de otra experiencia en el \u00e1rea de formaci\u00f3n \u00a0a la cual corresponde el puntaje de (0,61), lo \u00a0anterior arroja en total para este factor a evaluar (EXPERIENCIA) de \u00a0(26,58) puntos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00aben \u00a0aras de garantizar un adecuado cumplimiento en lo establecido en los \u00a0acuerdos en lo que respecta a evaluaci\u00f3n, [se] \u00a0encontr[\u00f3] \u00a0que al aspirante, pese a no haberlo solicitado y aprovechando esta \u00a0nueva revisi\u00f3n de sus puntajes, le asiste el derecho a \u00a0modificar la puntuaci\u00f3n correspondiente a EDUCACION FORMAL \u00a0ADICIONAL RELACIONADA CON CIENCIAS DE LA EDUCACI\u00d3N, pasar\u00e1 \u00a0de (10) \u00a0DIEZ a (15) QUINCE PUNTOS, \u00a0lo anterior teniendo en cuenta que en la etapa de verificaci\u00f3n \u00a0de antecedentes NO se tom\u00f3 en cuenta el t\u00edtulo de \u00a0licenciado del aspirante lo cual le otorga 5 puntos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se puede concluir, que de acuerdo a la revisi\u00f3n \u00a0que se llev\u00f3 a cabo, el resultado total de la verificaci\u00f3n \u00a0s\u00ed present\u00f3 variaci\u00f3n \u00a0en cuanto al puntaje con \u00a0relaci\u00f3n al resultado inicialmente entregado, pas\u00f3 de \u00a0SESENTA \u00a0Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y OCHO (66.58) a OCHENTA Y UNO PUNTO CINCUENTA \u00a0Y OCHO (81,58)\u201d \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que los resultados de valoraci\u00f3n de antecedentes se encuentran \u00a0pendientes de publicaci\u00f3n y por ende, no son consolidados, al \u00a0menos en el caso de quienes presentaron reclamaci\u00f3n, y que la \u00a0etapa en que se encuentra el concurso es la de an\u00e1lisis de \u00a0antecedentes, por lo que est\u00e1 pendiente la publicaci\u00f3n \u00a0y consolidaci\u00f3n de los resultados definitivos, proyectados a \u00a0febrero de 2015 (fls. \u00a066 a 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de \u00a0la Sabana guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con la legalidad de los actos administrativos, \u00a0diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional han indicado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por regla general, para \u00a0controvertir el contenido de los actos administrativos, (\u2026) y \u00a0menos a\u00fan, cuando la COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL \u00a0informa \u201cque los resultados de valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes, est\u00e1n pendientes de publicaci\u00f3n y, por \u00a0tanto, no son consolidados, al menos en el caso de quienes \u00a0presentaron reclamaci\u00f3n\u201d, estando \u201cpendiente la \u00a0publicaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los resultados \u00a0definitivos, proyectados a febrero de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior, que contra los actos de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto, como son los contenidos en las convocatorias \u00a0No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, (\u2026) la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta improcedente (\u2026) pues para tal prop\u00f3sito, \u00a0deber\u00e1 el tutelista acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar \u00a0contra la legalidad de los actos contentivos de la convocatoria, as\u00ed \u00a0como de los actos emitidos dentro del proceso de selecci\u00f3n \u00a0(\u2026), siendo esta la v\u00eda judicial id\u00f3nea para tal \u00a0efecto, pues no es el juez constitucional el llamado a resolver sobre \u00a0la legalidad de los actos que reglan el proceso de selecci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de las pruebas allegadas a la petici\u00f3n de amparo, tampoco se \u00a0evidencia la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental \u00a0del tutelista, ni la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado, \u00a0que tampoco se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad del [accionante] frente a los dem\u00e1s concursantes en \u00a0la convocatoria p\u00fablica\u00bb (fls. \u00a078 a 89, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente caso sin duda, \u00a0lo \u00a0que pretende el tutelante en suma, es que se ordene a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil que valide nuevamente la documentaci\u00f3n \u00a0que aport\u00f3 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web habilitada \u00a0para el efecto, dentro del proceso de selecci\u00f3n adelantado \u00a0para proveer el cargo de \u00abDocente \u00a0de Aula por Nivel, Ciclo o \u00c1rea de conocimiento &#8211; Matem\u00e1tica\u00bb \u00a0para la \u00a0ciudad de Popay\u00e1n, pues en su sentir, merece una puntuaci\u00f3n \u00a0mayor en los \u00a0criterios de experiencia laboral y educaci\u00f3n no formal, \u00a0conforme \u00a0a los documentos que fueron aportados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis del material probatorio obrante en el tr\u00e1mite \u00a0advierte la Sala que la solicitud de amparo deviene presurosa, \u00a0en la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito al amparo \u00a0cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de \u00a0defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar \u00a0los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez \u00a0constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y \u00a0tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para \u00a0interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, \u00a0se ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 mar. \u00a02011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, Rad. \u00a000524-01 y STC5332-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, como quiera que el tutelante ya present\u00f3 la respectiva \u00a0reclamaci\u00f3n ante la CNSC por la puntuaci\u00f3n otorgada a \u00a0los criterios de experiencia laboral \u00a0y educaci\u00f3n no formal, \u00a0dentro de la convocatoria tantas veces referida, y los resultados \u00a0definitivos de la misma no ha sido publicados, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en su informe la entidad accionada, no puede pretender aqu\u00e9l \u00a0que por medio de la queja constitucional se provea la soluci\u00f3n \u00a0de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir a la autoridad \u00a0correspondiente, por cuanto que, se itera, el juez constitucional no \u00a0puede anticipar o interferir en una eventual decisi\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atr\u00e1s, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y \u00a0en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de \u00a0cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento \u00a0el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01; reiterado entre otras en \u00a0STC12369-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ahora t\u00e9ngase en cuenta, que agotada \u00a0la respectiva etapa de reclamaci\u00f3n el actor cuenta con el \u00a0mecanismo consagrado en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0id\u00f3neo para mitigar los supuestos perjuicios que se le est\u00e1n \u00a0causando, por lo que el resguardo excepcional tambi\u00e9n se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a casos de id\u00e9ntica esencia al que se estudia, la Sala ha \u00a0manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 \u00a0Y, \u00a0de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, \u00a0contra un acto administrativo de car\u00e1cter particular y \u00a0concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo \u00a0a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las acciones \u00a0pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable solicitar como medida \u00a0cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, a fin de \u00a0conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a08 \u00a0nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. \u00a000016-01; STC15617-2014, STC16095-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, el solicitante no demostr\u00f3 circunstancias que \u00a0evidencien un da\u00f1o tal que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional y por ello la protecci\u00f3n no es procedente, \u00a0ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corte ha dicho, \u00a0que deben demostrarse \u00ablas \u00a0circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo \u00a0transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del \u00a0perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su \u00a0prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas \u00a0de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional\u00bb (CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01; \u00a0reiterada entre otras en STC1782-2014 \u00a0y STC15617-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Igualmente cabe se\u00f1alar, que de tiempo atr\u00e1s esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado, que el participar en un concurso de \u00a0m\u00e9ritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por \u00a0el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en \u00a0todo caso est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva \u00a0convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se \u00a0somete el concursante al momento de su inscripci\u00f3n (CSJ, \u00a021 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada entre \u00a0otras en STC16302-2014 \u00a0y STC16531-2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente respecto de la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0a la igualdad\u00a0que alude el actor, cabe precisar que tampoco \u00e9ste \u00a0se avizora, pues no s\u00f3lo no hay elementos de juicio ciertos \u00a0que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se \u00a0acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en alg\u00fan \u00a0caso similar al suyo en la convocatoria de estudio, pues \u00a0trat\u00e1ndose de un derecho relacional como el que se alega \u00a0resulta imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a \u00a0tratamiento diferenciado y no justificado, elementos que se repiten \u00a0no fueron demostrados por el accionante, lo que \u00abimpide \u00a0realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los [entes] \u00a0accionados con su \u00a0actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en STC, 3 ago. 2012, \u00a0Rad. 01145-01; STC8684-2014 \u00a0y SCT15698-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, \u00a0esta Corte ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a001145-01, reiterada en \u00a0SCT15698-2014). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}