{"id":88602,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc756-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc756-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc756-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 756 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC756-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-21-000-2014-00179-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de \u00a0Tierras del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco \u00a0Javier Guevara \u00a0contra el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional \u00a0y la Jefatura \u00a0de Desarrollo Humano del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral \u00a0reforzada, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al \u00a0debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por \u00a0las entidades accionadas, al desvincularlo del servicio activo como \u00a0soldado profesional \u00a0\u00abestando \u00a0aforado por la estabilidad laboral reforzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como soldado profesional del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional por \u00ab9 \u00a0a\u00f1os, 10 meses y 26 d\u00edas\u00bb, \u00a0y como desde junio de 2011 comenz\u00f3 a presentar \u00absintomatolog\u00eda \u00a0depresiva, lenguaje incoherente, alucinaciones, agitaci\u00f3n e \u00a0insomnio\u00bb, \u00a0fue hospitalizado en el Centro Neurosiqui\u00e1trico el Divino Ni\u00f1o \u00a0I.P.S. de Florencia (Caquet\u00e1), al ser diagnosticado con \u00a0 \u00abEPISODIOS \u00a0PSIC\u00d3TICOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0como presentaba \u00abbrote \u00a0psic\u00f3tico en fase maniaca, lenguaje incoherente tendiente a la \u00a0agitaci\u00f3n psicomotora con insomnio y antecedentes depresivos\u00bb, \u00a0fue incapacitado \u00a0del 6 de junio de dicha anualidad hasta el 4 de agosto de 2014, fecha \u00a0esta \u00faltima en la que le dieron de baja de la instituci\u00f3n \u00a0castrense, a pesar de que durante todo ese tiempo le fue prestado \u00a0\u00absiempre \u00a0tratamiento farmac\u00e9utico, con controles sicol\u00f3gicos y \u00a0siqui\u00e1tricos permanentes que incluye[ron] \u00a0terapias, los cuales a\u00fan recib[e]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que frente a la determinaci\u00f3n adoptada el \u00a012 de abril de 2013 por la junta m\u00e9dica laboral, en donde se \u00a0concluy\u00f3 el siguiente diagn\u00f3stico: \u00ab1) \u00a0EPISODIO PRICOTICO AGUDO VALORADO Y TRATADO CON PSIQUIATRIA CON \u00a0PRICUTERAPIA, FARMACOS ACTUALMENTE ASINTOMATICO 2) LEISHMANIASIS \u00a0CUTANEA VALORADA Y TRATADA POR DERMATOLOGIA CON MEDICAMENTOS \u00a0ACTUALMENTE ASINTOMATICO, QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRIZ CON \u00a0DEFECTO ESTETICO LEVE EN CARA SIN LIMITACION FUNCIONAL. B) CICATRIZ \u00a0CON DEFECTO ESTETICO LEVE EN CUERPO SIN LIMITACION FUNCIONAL; con \u00a0INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, que [l]e \u00a0producen una diminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 36,64%, \u00a0patolog\u00edas consideradas de origen com\u00fan y laboral, \u00a0siendo conceptuadas para NO REUBICACION LABORAL\u00bb, \u00a0present\u00f3 la respectiva impugnaci\u00f3n; no obstante, el \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda en sesi\u00f3n del 28 de mayo de 2014 en Acta n\u00famero \u00a05775-6795, confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0de otra parte, que como el salario correspondiente al mes de \u00a0septiembre de 2014 no le fue consignado, se dirigi\u00f3 el 23 de \u00a0octubre siguiente a la \u00a0Direcci\u00f3n de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, y all\u00ed se le expidi\u00f3 una \u00a0constancia donde se le indic\u00f3, que \u00abmediante \u00a0acto administrativo \u00a0OAP-EJE \u00a0No. 1835 del 25 de julio de 2014 fu[e] \u00a0retirado del servicio por DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA, no \u00a0siendo citado, ni notificado (personalmente o por aviso) de tal \u00a0determinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo 4 hijos menores de \u00a0edad, procreados en las diferentes relaciones maritales que ha \u00a0tenido, y, que el salario que devengaba constitu\u00eda el \u00fanico \u00a0ingreso con que contaba para su sostenimiento, el de su actual \u00a0compa\u00f1era y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera que el problema jur\u00eddico que plantea, \u00a0consiste \u00aben \u00a0determinar si el acto de desvinculaci\u00f3n laboral (\u2026), \u00a0[de] \u00a0quien \u00a0[s]e \u00a0encuentr[a] \u00a0en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n dado [su] \u00a0problema de salud y de [su] \u00a0diagn\u00f3stico, [es] \u00a0derechoso o no al derecho fundamental de la ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA y \u00a0consecuencialmente [que] \u00a0sea \u00a0ordenado [su] \u00a0reintegro laboral con el pago de [sus] \u00a0acreencias laborales dejadas de cancelar desde la fecha del retiro a \u00a0la actualidad; adem\u00e1s de ser reubicado laboralmente en un \u00a0cargo con funciones que no deterioren [su] \u00a0estado de salud\u00bb \u00a0(fls. 11 a 17, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Entidades accionadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia, luego de referirse a \u00a0temas tales como el r\u00e9gimen \u00a0de vinculaci\u00f3n y retiro de los soldados profesionales, la \u00a0estabilidad laboral reforzada, el derecho a la reubicaci\u00f3n que \u00a0les asiste a los integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional que ven \u00a0disminuida su capacidad laboral, e igualmente a la posibilidad de \u00a0debatir por este medio excepcional las controversias relacionadas con \u00a0el pago de \u00a0acreencias \u00a0laborales, \u00a0tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales reclamados por el actor, decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 con fundamento entre otras, en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0sido consistente la posici\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0Constitucional, en el sentido de acceder a la protecci\u00f3n de \u00a0los individuos que presentan limitaciones psicof\u00edsicas \u00a0producto del \u00a0esfuerzo propio del servicio castrense, inaplicando la disposici\u00f3n \u00a0que consagra la desvinculaci\u00f3n laboral aludida, pues permitir \u00a0lo contrario, ir\u00eda en detrimento de los derechos fundamentales \u00a0de quienes, debido a ello, han visto disminuida su capacidad para \u00a0ejercer las funciones que la milicia requiere, especialmente el \u00a0relacionado con la estabilidad laboral reforzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese sentido, ha se\u00f1alado de manera constante el Alto Tribunal, \u00a0que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los \u00a0tratados internacionales, compete al Estado, otorgar protecci\u00f3n \u00a0especial a las personas que se encuentren en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, asisti\u00e9ndole a \u00e9ste, la obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0garantizar su inclusi\u00f3n laboral; al tiempo que predica, \u201cla \u00a0posibilidad de la reincorporaci\u00f3n a la labor y la reubicaci\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0genere desmejoramiento de las condiciones \u00a0de \u00a0empleo, as\u00ed como la b\u00fasqueda de alternativas laborales \u00a0compatibles con su situaci\u00f3n\u201d. \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, evidente resulta la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos denunciada, habida cuenta del estado de necesidad \u00a0vislumbrado, en desconocimiento pleno de las disposiciones normativas \u00a0y jurisprudenciales que en procura de salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales de quienes se encuentran en la situaci\u00f3n que \u00a0viene describi\u00e9ndose, han sido dispuestas, pues evidente \u00a0resulta, que se trata de una persona que ha sufrido el detrimento de \u00a0su salud mental, generada por los estragos que el rigor militar \u00a0significa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, proceder\u00e1 la Sala a conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada, pues como desde el inicio se postul\u00f3, \u00a0las afirmaciones hechas por el accionante se tienen por ciertas, con \u00a0base en la presunci\u00f3n de veracidad que consagra el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991. Bajo \u00a0ese premisa, deber\u00e1 ser reconocida como irrefutable la \u00a0manifestaci\u00f3n hecha por el actor, en la que afirma no haber \u00a0sido notificado del acto administrativo que dispuso su retiro del \u00a0servicio activo, con las consecuencias que aquello acarrea, toda vez \u00a0que como se advierte, desde\u00f1ado el debido proceso, entendible \u00a0es que dicho acto no produzca la eficacia esperada, y deban por ello, \u00a0extenderse las ordenes correspondientes, esto es, que se rehaga todo \u00a0lo atiente a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y determinaci\u00f3n \u00a0de la incapacidad, como requisito indispensable para proveer sobre la \u00a0desvinculaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s, porque del acervo probatorio aportado se \u00a0desprende, que no son de poca monta las afectaciones que aquejan al \u00a0petente, trastornos que al decir de la historia cl\u00ednica aneja \u00a0al expediente, denotan por \u00a0un \u00a0lado, la irregularidad de su padecimiento, reflejado por la \u00a0\u00abEXACERBACI\u00d3N \u00a0DE LOS S\u00cdNTOMAS PSIC\u00d3TICOS, (&#8230;) ANSIEDAD, \u00a0ALUCINACIONES AUDITIVAS, INSOMNIO GLOBAL, IDEACI\u00d3N DELIRANTE \u00a0PERSECUTORIA, TENDENCIA A LA AGRESIVIDAD (&#8230;)\u00bb \u00a0que \u00a0se percibe como fluctuante y de tratamiento m\u00e9dico constante \u00a0\u00abMANEJO \u00a0INTRAHOSPITALARIO\u00bb \u00a0y \u00a0del otro, la ausencia de medios de prueba que evidencien el estado \u00a0actual de sus dolencias, toda vez que el reporte m\u00e9dico est\u00e1 \u00a0dado solo hasta el mes de octubre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0tales circunstancias considera viable la Sala, dejar sin efecto el \u00a0acto administrativo que dispuso la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0FRANCISCO JAVIER GUEVARA, con cimiento en la inaplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad que lo establece, tal como en oportunidades similares \u00a0ha procedido la Corte Constitucional a ordenar, dada la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que su aquiescencia generaba y el deber que \u00a0le asiste al Estado de asegurar la protecci\u00f3n de las personas \u00a0que sufren discapacidades por actos relacionados con el servicio \u00a0militar. Lo prevenido, sin perjuicio de ordenar igualmente la \u00a0pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0adecuada y justa, con la finalidad de determinar si dable es la \u00a0desvinculaci\u00f3n del gestor o si a su favor le es conferible la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez por incapacidad, m\u00e1s, si se tiene \u00a0en cuenta, que de tal suceso nunca tuvo conocimiento y que siendo los \u00a0trastornos originados por un hecho propio del servicio, pertinente es \u00a0la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular del demandante \u00a0de acuerdo a los criterios constitucionales que sobre la materia se \u00a0han expuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo precedente, orden\u00f3 al \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional -Jefatura de Desarrollo Humano -Direcci\u00f3n de \u00a0Personal, \u00a0\u00abdejar sin efecto el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or FRANCISCO JAVIER GUEVARA\u00bb, as\u00ed \u00a0como, \u00a0cancelarle \u00a0los salarios y prestaciones \u00a0\u00abhasta \u00a0tanto se defina lo atinente a [su] \u00a0retiro (\u2026) del estamento castrense\u00bb, y, \u00a0a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, que \u00a0\u00abautorice \u00a0a la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, la \u00a0realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica al \u00a0se\u00f1or FRANCISCO JAVIER GUEVARA que determine su actual estado \u00a0de salud f\u00edsica y mental, con el fin de recalificar la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral\u00bb, y, \u00a0\u00absuministre \u00a0de forma inmediata [al \u00a0actor], \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para la recuperaci\u00f3n \u00a0de su salud, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones \u00a0causadas con ocasi\u00f3n del servicio militar\u00bb (resalta \u00a0la Sala) (fls. 38 a 49, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, puso de \u00a0presente que en cumplimiento de la orden constitucional, se reintegr\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Guevara al servicio activo a la Instituci\u00f3n \u00a0(fls. 115 y 116, \u00edb.) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0y en desacuerdo con la sentencia proferida, la impugn\u00f3, y tras \u00a0se\u00f1alar que \u00a0a esa Entidad le fue vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que \u00a0no fue notificada del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0puso de presente que no vulner\u00f3 las prerrogativas del actor, \u00a0en tanto que, el acto administrativo de retiro se encuentra \u00a0debidamente fundamentado en la evaluaci\u00f3n sobre la existencia \u00a0de lesiones y la conclusi\u00f3n que determina la incapacidad \u00a0laboral emitida por los organismos m\u00e9dico laborales \u00a0competentes para proferir, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 3o \u00a0del Decreto 094 de 1989, la calificaci\u00f3n de la capacidad \u00a0psicof\u00edsica, y quienes \u00a0dictaminaron \u00abque \u00a0el actor no era apto para la actividad militar y por ende no se \u00a0recomendaba su reubicaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0a \u00a0la par, que por la \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante, su estado de salud \u00a0puede empeorar al estar en servicio activo, \u00abdebido \u00a0a que puede estimarse que la Instituci\u00f3n castrense es UNA \u00a0ACTIVIDAD RIESGOSA PARA EL ACTOR\u00bb; \u00a0igualmente refiri\u00f3, que mediante Resoluci\u00f3n No. 180523 \u00a0del 05 de agosto de 2014, le fue reconocida y se orden\u00f3 el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad psicof\u00edsica del actor, por \u00a0un valor de $21\u2019434.494, \u00a0y, que no es procedente por tutela otorgar derechos para los cuales \u00a0el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa, puesto que \u00a0los actos administrativos proferidos solo pueden ser desvirtuados \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa por medio de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 117 a 124, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudiada \u00a0la queja, se observa que el solicitante del \u00a0amparo acusa al \u00a0Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Direcci\u00f3n de Personal del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, de \u00a0vulnerar las prerrogativas que reclama, al \u00a0haber dispuesto su retiro del servicio activo de la fuerza, pese a \u00a0encontrarse \u00a0\u00abaforado \u00a0por la estabilidad laboral reforzada\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de la que, por lo dem\u00e1s, no \u00a0fue notificado, afirmaci\u00f3n sobre la que nada dijo y por lo \u00a0tanto no refut\u00f3, la entidad castrense en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Analizados los documentos aportados a este tr\u00e1mite, la \u00a0Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada, precisando como \u00a0sustento los siguientes fundamentos, el numeral segundo de la parte \u00a0resolutiva del fallo constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la calificaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n de salud \u00a0del actor y su aptitud para continuar en la actividad policial, la \u00a0Sala considera que era procedente proteger los derechos fundamentales \u00a0a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del \u00a0tutelante, debido a que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0dada su condici\u00f3n de disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0laboral en un 36.64% tal como lo determin\u00f3 la Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral y ratific\u00f3 el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en acta No. 7776-6795 del \u00a028 de mayo de 2014, en la que, para tal efecto se indic\u00f3, que \u00a0conforme al concepto de la Junta Cient\u00edfica de Psiquiatr\u00eda, \u00a0\u00aben el \u00a0cual diagnostican Trastorno Psic\u00f3tico inespec\u00edfico, \u00a0actualmente asintom\u00e1tico, (\u2026) se decide ratificar los \u00a0\u00edndices lesionales asignados\u00bb, \u00a0agregando posteriormente, que \u00abNo \u00a0se sugiere la reubicaci\u00f3n laboral toda vez que el calificado \u00a0padece de una patolog\u00eda que compromete su esfera mental, la \u00a0cual podr\u00eda deteriorarse y reagudizarse en el \u00e1mbito \u00a0militar\u00bb \u00a0(fls. 7 a 9, cdno \u00a01), aspecto \u00a0que disminuye sus posibilidades de vincularse laboralmente a la \u00a0sociedad civil y proveer su sustento propio y el de su familia \u00a0conformada por su esposa y cuatro hijos menores de edad, quienes \u00a0dependen de \u00e9l, afirmaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s, no \u00a0fue desvirtuada por la autoridad castrense accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como en el numeral segundo de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia constitucional de primera instancia de 15 de diciembre de \u00a02014, se orden\u00f3 al \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional &#8211; Jefatura de Desarrollo Humano -Direcci\u00f3n de \u00a0Personal \u00a0\u00abdejar sin efecto el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or FRANCISCO JAVIER GUEVARA\u00bb, y \u00a0esta entidad castrense inform\u00f3 que en cumplimiento de tal \u00a0fallo procedi\u00f3 a reintegrar al accionante al servicio activo \u00a0(fl. 115, cdno 1), la Sala aclarar\u00e1 la orden de amparo dictada \u00a0por el Tribunal en el mencionado numeral, \u00a0en el sentido de advertir que hasta tanto se defina lo atinente al \u00a0retiro, y dada la afecci\u00f3n psicol\u00f3gica que le fue \u00a0diagnosticada al se\u00f1or Francisco Javier Guevara, su \u00a0reincorporaci\u00f3n debe hacerse en un cargo cuyas \u00a0funciones sean acordes con su estado de salud y sus destrezas, sin \u00a0desmejorar sus condiciones laborales, tal y como lo ha determinado la \u00a0Sala en ocasiones precedentes, como en la providencia \u00a0CSJ STC16062-2014, 21 nov, rad 00429-01 en la que explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este \u00a0asunto, la Sala advierte que la Junta y el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda desconocieron \u00a0los par\u00e1metros jurisprudencialmente trazados por la Corte \u00a0Constitucional en reiterados pronunciamientos donde ha protegido la \u00a0estabilidad laboral de los miembros de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0alta colegiatura ha precisado que previo al retiro del servicio de un \u00a0miembro de la fuerza p\u00fablica que se encuentra en dicha \u00a0condici\u00f3n, la instituci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de intentar su reubicaci\u00f3n en cargos para los cuales pueda \u00a0emplear otro tipo de conocimientos, habilidades o destrezas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0entre otras, en sentencia T-1048 de 2012, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la justicia constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, \u00a0suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional se encuentran \u00a0previstas en el Decreto 1791 de 2000. En su art\u00edculo 55 se \u00a0consagran las causales de retiro del servicio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la \u00a0causal de retiro relativa a la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0psicof\u00edsica prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 55, y \u00a0frente a lo que, en relaci\u00f3n con este mismo asunto, \u00a0establec\u00edan los art\u00edculos 58\u00a0y 59\u00a0del mismo \u00a0decreto. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que si bien es \u00a0imperioso propender porque la Polic\u00eda cuente en sus filas con \u00a0personal id\u00f3neo para lograr su cometido constitucional, las \u00a0personas que tienen alg\u00fan tipo de disminuci\u00f3n \u00a0psicof\u00edsica pueden llegar a ser aptas para efectos del \u00a0desempe\u00f1o de otras labores propias de esa Instituci\u00f3n y \u00a0distintas de las meramente policiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a \u00a0tal conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos \u00a0constitucionales de la instituci\u00f3n y que a pesar de no ser, \u00a0por ejemplo, de car\u00e1cter estrictamente operativo, revisten \u00a0importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal \u00a0vinculado a la instituci\u00f3n. En primer lugar, se encuentra la \u00a0docencia o la instrucci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el personal \u00a0de la Polic\u00eda debe ser capacitado integralmente en academias y \u00a0centros de formaci\u00f3n especializada. De manera que se requieren \u00a0personas capacitadas para desarrollar labores de instrucci\u00f3n y \u00a0de docencia, para capacitar y orientar no s\u00f3lo a los alumnos \u00a0que han ingresado a la instituci\u00f3n, sino a quienes requieren \u00a0adelantar alguna especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra \u00a0parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas \u00a0a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la instituci\u00f3n, \u00a0las cuales no requieren elevados esfuerzos f\u00edsicos u \u00f3ptimas \u00a0condiciones sicof\u00edsicas, como s\u00ed se exige, en cambio, \u00a0para las estrictamente operativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tanto esas \u00a0funciones, en principio, podr\u00edan ser desempe\u00f1adas por \u00a0personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, se concluy\u00f3 \u00a0entonces que frente a la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0psicof\u00edsica de uno de sus miembros, la Polic\u00eda Nacional \u00a0tiene el deber constitucional de intentar su reubicaci\u00f3n a un \u00a0cargo en el que pueda seguir siendo \u00fatil para la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se indic\u00f3 que \u201cuna \u00a0persona discapacitada o con disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0sicof\u00edsica no podr\u00e1 ser retirada de la instituci\u00f3n \u00a0por ese s\u00f3lo motivo si se demuestra que se encuentra en \u00a0condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de \u00a0instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n de esa capacidad, seg\u00fan se dijo en la \u00a0sentencia y de acuerdo a las normas previstas en el r\u00e9gimen \u00a0especial, le corresponde a la Junta M\u00e9dico Laboral, quien \u00a0deber\u00e1 verificar\u00a0\u201ccon \u00a0criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, [\u2026] si \u00a0dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en \u00a0actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias \u00a0de la instituci\u00f3n. Solamente despu\u00e9s de realizada la \u00a0valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la \u00a0persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, \u00a0podr\u00e1 ser retirado de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal premisa, la Corte declar\u00f3 entonces la exequibilidad del \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 55 y de algunos apartes del \u00a0art\u00edculo 59,\u00a0\u201cen \u00a0el entendido que el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad sicof\u00edsica s\u00f3lo procede cuando el concepto de \u00a0la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea \u00a0favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas \u00a0en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, se declar\u00f3 inexequible la totalidad del \u00a0art\u00edculo 58 y algunas expresiones del art\u00edculo 59\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0panorama, en el asunto objeto de estudio, revisadas las actas \u00a0emitidas por las autoridades m\u00e9dico-laborales accionadas, que \u00a0determinaron el grado de p\u00e9rdida de capacidad para trabajar \u00a0del demandante, as\u00ed como su falta de aptitud para continuar \u00a0vinculado a la Instituci\u00f3n, se extrae que las valoraciones que \u00a0se le practicaron, se limitaron al estudio de su estado mental, pues \u00a0las juntas m\u00e9dicas fueron conformadas por especialistas en el \u00a0\u00e1rea de la psiquiatr\u00eda, pero en manera alguna se \u00a0consideraron sus dem\u00e1s destrezas y\/o habilidades f\u00edsicas \u00a0o cognitivas para arribar a dicha conclusi\u00f3n, circunstancia \u00a0que vulner\u00f3 su derecho a una estabilidad laboral reforzada, \u00a0toda vez que aquellos dict\u00e1menes recomendaron y determinaron \u00a0su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0viabilidad de la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en casos como \u00a0el aqu\u00ed planteado, la Corte Constitucional ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este punto debe resaltarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0esta Corte, la protecci\u00f3n constitucional de los polic\u00edas \u00a0y soldados discapacitados tiene una\u00a0\u201crelevancia \u00a0especial\u201d[\u00a0por \u00a0raz\u00f3n, precisamente, de la labor que desempe\u00f1aban y que \u00a0determin\u00f3 finalmente la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0psicof\u00edsica. As\u00ed lo indic\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, a la Fuerza P\u00fablica la Carta Magna le asign\u00f3 la \u00a0funci\u00f3n de la defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0independencia, la integridad del territorio nacional y el orden \u00a0constitucional, para lo cual los miembros de las instituciones \u00a0Militares y de Polic\u00eda comprometen hasta la vida misma, por \u00a0ello, al Estado, a trav\u00e9s de todas sus instituciones y \u00a0funcionarios, le asiste el deber de proteger integralmente a sus \u00a0servidores que, durante el ejercicio de sus funciones, adquieren \u00a0enfermedades o lesiones que no les permiten estar en igualdad de \u00a0condiciones que sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, pues, sus \u00a0circunstancias son especiales por la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentran, por ello, la respuesta que deben \u00a0esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo, protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como quiera que quien demanda la protecci\u00f3n en este \u00a0caso es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya \u00a0discapacidad provino precisamente de la prestaci\u00f3n de sus \u00a0servicios personales a la Naci\u00f3n, y que se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que exige de la adopci\u00f3n \u00a0de medidas urgentes e impostergables, para esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta procedente en aras de disponer, si es del caso, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en la sentencia \u00a0en comento, dispuso la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, se impone la necesidad de salvaguardar las garant\u00edas \u00a0constitucionales del actor y su familia, como lo ha determinado la \u00a0Corte Constitucional en casos de similares caracter\u00edsticas, \u00a0para dejar sin valor ni efecto los dict\u00e1menes de la Junta y el \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral demandados, as\u00ed como la \u00a0Resoluci\u00f3n que dispuso desvincular del servicio activo al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0deber\u00e1 ordenar a quien corresponda, que se eval\u00fae \u00a0nuevamente la situaci\u00f3n del actor bajo los lineamientos \u00a0fijados en la jurisprudencia constitucional en comento y en esta \u00a0providencia, con miras a definir si se encuentra en la capacidad de \u00a0permanecer vinculado a la instituci\u00f3n desempe\u00f1ando un \u00a0rol distinto, acorde a sus habilidades, decisi\u00f3n que en todo \u00a0caso deber\u00e1 motivarse y soportarse adecuadamente por el \u00f3rgano \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a otorgar una protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos \u00a0conculcados, se ordenar\u00e1 \u00a0a la entidad convocada, reincorporar al tutelante, al \u00faltimo \u00a0cargo que ocup\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional antes de ser \u00a0retirado, o, de no ser posible, a otro cuyas funciones sean acordes \u00a0con su estado de salud y con sus destrezas, sin desmejorar sus \u00a0condiciones laborales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se impone confirmar el fallo constitucional de \u00a0primera instancia, adicionando el numeral segundo de la parte \u00a0resolutiva en el sentido expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para ACLARAR \u00a0el \u00a0numeral segundo de la parte \u00a0resolutiva del fallo, en el sentido de indicar, \u00a0que hasta tanto \u00a0se defina lo atinente al retiro, y dada la afecci\u00f3n que le fue \u00a0diagnosticada al se\u00f1or Francisco Javier Guevara, su \u00a0reincorporaci\u00f3n debe hacerse en un cargo cuyas \u00a0funciones sean acordes con su estado de salud y destrezas, sin \u00a0desmejorar sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s \u00a0se mantiene inc\u00f3lume lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes, al a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8212;&#8212;WebKitFormBoundaryWELNsYAGW2AxwhUl \u00a0Content-Disposition: form-data; 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