{"id":88603,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc757-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc757-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc757-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 757 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC757-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2014-00229-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez Ria\u00f1o \u00a0frente a la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Consejo \u00a0de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subdirecci\u00f3n B \u00a0y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El interesado reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental \u00abal \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la no selecci\u00f3n en \u00a0revisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0tutela radicada bajo el n\u00famero T-4298670. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, \u00abQue \u00a0[se] \u00a0autorice \u00a0a la H Corte Constitucional [para \u00a0que] seleccione \u00a0y revise la acci\u00f3n de TUTELA interpuesta contra el H Consejo \u00a0de Estado el cual [l]e \u00a0neg\u00f3 [sus] \u00a0derechos fundamentales\u00bb, \u00a0y, que \u00abSi \u00a0est\u00e1 en funciones de la Corte Suprema de Justicia, [que \u00a0\u00e9sta] revis[e] \u00a0el expediente de TUTELA y emit[a] \u00a0su fallo, modificando, revocando, aclarando o unificando criterio del \u00a0fallo\u00bb \u00a0(sic) (fl. 5, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que promovi\u00f3 \u00a0ante el Consejo de Estado acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los \u00a0perjuicios morales y \u00abda\u00f1os \u00a0en la vida de relaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que le fueron generados como consecuencia de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria que le impuso el Instituto de Medicina Legal y de \u00a0Ciencias Forenses, pues aunque en la sentencia de 31 de enero de \u00a02013, la nombrada Corporaci\u00f3n declar\u00f3 nula la sanci\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 el pago de los perjuicios reclamados, raz\u00f3n por la \u00a0cual present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra esa decisi\u00f3n \u00a0reclamando el amparo de las prerrogativas de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, para que se \u00a0modificara el fallo atacado en el sentido de acceder a reconocerle \u00a0los perjuicios, protecci\u00f3n que fue denegada el 17 de octubre \u00a0de 2013, y confirmada el 20 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que como remitido el expediente a la Corte Constitucional no fue \u00a0seleccionado en revisi\u00f3n el 12 de mayo de 2014, al d\u00eda \u00a0siguiente elev\u00f3 solicitud escrita de insistencia, no obstante, \u00a0el 22 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o le fue informado v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0que la misma \u00abno \u00a0se hab\u00eda seleccionado\u00bb, \u00a0por lo que en esa fecha radic\u00f3 solicitud ante la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo para que esa entidad insistiera en la selecci\u00f3n de \u00a0la tutela, pero \u00abeste \u00a0\u00faltimo despacho se neg\u00f3 argumentando que fue \u00a0extempor\u00e1nea, lo que se me informa cuando llamo v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica en el d\u00eda de ayer 29 de mayo del 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El amparo radicado ante Corte Suprema de Justicia se \u00a0remiti\u00f3 \u00a0por competencia el 9 de junio de 2014 al Tribunal Superior de Buga \u00a0(fl. 15, ib), \u00a0Corporaci\u00f3n que lo admiti\u00f3 el d\u00eda 8 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Corte Constitucional \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo propuesto, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0que ese Tribunal Constitucional en modo alguno cercen\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del accionante, y \u00a0para ello, luego de indicar el tr\u00e1mite que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0realiza para la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela y de \u00a0hacer relaci\u00f3n a la facultad discrecional de decidir acerca \u00a0del mismo, puntualiz\u00f3 que \u00abel \u00a0expediente en el que el se\u00f1or Iv\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0Ria\u00f1o fungi\u00f3 como demandante y el Consejo de Estado \u00a0como demandado, se radic\u00f3 bajo el n\u00famero T-4298670, el \u00a0cual no fue seleccionado para revisi\u00f3n por auto del 9 de abril \u00a0de 2014, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 en estado del 28 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. De igual modo, la Presidencia de la Corte \u00a0Constitucional en auto del 16 de mayo de la presente anualidad, no \u00a0encontr\u00f3 m\u00e9rito para presentar escrito de insistencia \u00a0\u00abdentro \u00a0de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u00bb \u00a0(Reglamento \u00a0Interno, art. 51) (fl. \u00a025 a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda del Pueblo, como \u00a0interviniente en la presente acci\u00f3n, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, tras considerar que \u00abla \u00a0entidad actu\u00f3 dentro del marco legal de [su] \u00a0competencia\u00bb, \u00a0en tanto que, de \u00a0la informaci\u00f3n y documentos remitidos por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la entidad, dependencia \u00a0delegada para efectos de conocer y tramitar las solicitudes que se \u00a0presentan ante la Defensor\u00eda del Pueblo para el ejercicio de \u00a0la facultad de insistencia -revisi\u00f3n de las acciones de \u00a0tutela, contenida en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0seg\u00fan facultad establecida en el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n Defensorial No. 638 de \u00a02008, se pudo observar que \u00abefectivamente \u00a0el se\u00f1or IVAN RODR\u00cdGUEZ RIA\u00d1O, el 26 de mayo de \u00a0los corrientes, solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0insistir en la revisi\u00f3n del fallo de tutela radicado ante la \u00a0Corte Constitucional con el n\u00famero T- 4298670, el cual hab\u00eda \u00a0sido excluido de revisi\u00f3n por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0Constitucional, mediante auto de fecha 9 de abril de 2014, comunicado \u00a0por estado el 28 del mismo mes y a\u00f1o, luego que el expediente \u00a0fuera estudiado por la Sala de Selecci\u00f3n No. 4\u00ab \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agreg\u00f3, \u00abPara \u00a0el caso y en atenci\u00f3n a la fecha en que \u00e9ste fue \u00a0comunicado, esto es, 28 de abril de 2014, la \u00a0fecha \u00a0l\u00edmite \u00a0para presentar la insistencia, venci\u00f3 el 13 de mayo de 2014, \u00a0fecha \u00a0que estaba m\u00e1s que superada al momento en que el hoy \u00a0accionante present\u00f3 la petici\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual al haber sido presentada de manera EXTEMPORANEA, en virtud del \u00a0art\u00edculo 43 de la citada Resoluci\u00f3n Defensorial, la \u00a0misma fue despachada desfavorablemente, decisi\u00f3n que le fue \u00a0informada v\u00eda telef\u00f3nica al se\u00f1or RODRIGUEZ \u00a0RIA\u00d1O, el d\u00eda 29 de mayo, como lo indica en el escrito \u00a0de demanda y a trav\u00e9s del oficio No. DRA-3030-3311 del 2 de \u00a0julio\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0en texto original, fls. 48 a 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, al no advertir vulneraci\u00f3n alguna \u00a0a los derechos fundamentales del accionante, teniendo \u00a0en cuenta, que \u00abfue \u00a0el car\u00e1cter discrecional de la Corte Constitucional al \u00a0realizar el proceso de selecci\u00f3n para REVISION de los fallos \u00a0de tutela lo que produjo la exclusi\u00f3n de la sentencia de \u00a0tutela proferida en el caso del accionante IVAN RODR\u00cdGUEZ \u00a0RIA\u00d1O, pues luego de un an\u00e1lisis de su caso -y de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el mismo- no se hall\u00f3 m\u00e9rito \u00a0para efectuar un pronunciamiento de fondo por parte de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, \u00aben \u00a0primer lugar, en el tr\u00e1mite dado a sus peticiones de \u00a0insistencia se respet\u00f3 a cabalidad el reglamento interno de la \u00a0Corte Constitucional, pues una vez la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0Cuatro mediante auto del 9 de abril de 2014 excluy\u00f3 de \u00a0revisi\u00f3n el fallo de tutela correspondiente al accionante, fue \u00a0debidamente atendida la petici\u00f3n de insistencia que el se\u00f1or \u00a0RODRIGUEZ RIA\u00d1O present\u00f3 ante esa Corporaci\u00f3n, \u00a0solicitud que fue despachada en forma desfavorable por el Presidente \u00a0de la Corte mediante auto del 16 de mayo de 2014 indicando que \u00ab&#8230; \u00a0no \u00a0encontr\u00f3 m\u00e9rito para presentar escrito de insistencia \u00a0ante la respectiva Sala de Selecci\u00f3n&#8230; \u00ab\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0complement\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otro lado, tal y como lo se\u00f1alara la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, la solicitud de insistencia que present\u00f3 el accionante \u00a0ante dicha entidad adolec\u00eda de extemporaneidad, como quiera \u00a0que fue allegada el 26 \u00a0de mayo de 2014, \u00a0esto \u00a0es, despu\u00e9s de los quince (15) d\u00edas calendarios \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del auto proferido por la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n que excluy\u00f3 el fallo de revisi\u00f3n -09 \u00a0de abril de 2014-, \u00a0acorde con lo previsto en el art\u00edculo 51 del Acuerdo 05 de \u00a01992, motivo por el cual nada de reprochable encuentra la Sala en la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por la Defensor\u00eda del Pueblo\u00bb \u00a0(Negrilla en texto original, fls. 137 a 143, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el accionante, quien manifest\u00f3 en esencia que \u00a0sus argumentos acerca de la conducta omisiva inicialmente del Consejo \u00a0de Estado y luego de la Corte Constitucional no fueron examinados, \u00a0raz\u00f3n por la cual insisti\u00f3 en los mismos (fls. \u00a0153 a 158, ib). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto \u00a0lo pretendido con esta acci\u00f3n salta de inmediato que la misma \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0toda vez que lo relativo a la revisi\u00f3n de un expediente de \u00a0tutela, es una facultad discrecional, lo que implica que el no \u00a0hacerlo, no quebranta derecho subjetivo alguno, como lo inform\u00f3 \u00a0el Presidente del \u00a0m\u00e1ximo Tribunal Constitucional, al indicar, que dicha \u00a0\u00abcorporaci\u00f3n \u00a0judicial estima que el argumento esgrimido por el accionante debe ser \u00a0desestimado, en tanto la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del \u00a0expediente de tutela m\u00e1s all\u00e1 de que sea discrecional \u00a0(Decreto 2591 de 1991, art. 33), obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis \u00a0racional, objetivo y exhaustivo de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y de las decisiones judiciales de tutela de instancia, valoraci\u00f3n \u00a0que permiti\u00f3 concluir que no se trataba de un asunto de \u00a0relevancia constitucional que ameritara su escogencia. Todo lo \u00a0contrario, el escrutinio al que se someti\u00f3 el precitado \u00a0expediente de tutela pone en evidencia que, contrario a lo que \u00a0sostiene el actor, el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n \u00a0garantiz\u00f3 \u00edntegramente el acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(fls. \u00a025 a 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los documentos allegados a este expediente permiten observar a la \u00a0Sala, que en el tr\u00e1mite seguido de la eventual revisi\u00f3n \u00a0se respet\u00f3 a cabalidad el Decreto 2591 de 1991 y el reglamento \u00a0interno de esa Corporaci\u00f3n \u2013 Acuerdo 05 de 1992 -, (fls. \u00a030 a 42, cdno 1), am\u00e9n que la solicitud de insistencia elevada \u00a0por el actor, se atendi\u00f3 oportunamente mediante auto de 16 de \u00a0mayo de 2014 (fls. 43 y 44 ib). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones, se observa que la \u00a0pretensi\u00f3n encaminada a que la Corte Constitucional \u00a0\u00abseleccione \u00a0y revise la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0que promovi\u00f3, desconoce el principio de la cosa juzgada \u00a0constitucional, sobre el cual la Sala en anterior oportunidad, \u00a0citando jurisprudencia precisamente de dicho cuerpo colegiado, \u00a0destac\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u00a0\u2018no hay lugar para reabrir el debate\u2019 y, por tanto, la \u00a0decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, \u00a0revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las \u00a0cosas, \u2018(\u2026) [d]ecidido \u00a0un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso \u00a0establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de \u00a0tutela para revisi\u00f3n (\u2026), opera el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha \u00a0quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n \u00a0judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate \u00a0sobre lo decidido\u2019. \u00a0Por lo anterior, se reitera, incluso en \u00a0casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis \u00a0precedente, instaure una nueva acci\u00f3n de tutela que de alguna \u00a0manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar \u00a0aquella decisi\u00f3n, tales argumentos no ser\u00e1n \u00a0procesalmente admisibles, pues la decisi\u00f3n del juez de tutela, \u00a0una vez surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte \u00a0Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa \u00a0juzgada constitucional\u201d (sentencia T-218 de 2012)\u00bb \u00a0(STC10562-2014, \u00a025 jun. Rad 01262-00, reiterado entre otros en CSJ STC 14883-2014, 30 \u00a0oct, rad. 00324-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0como el accionante igualmente reprocha que acudi\u00f3 a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para que hiciera uso del citado recurso \u00a0(insistencia), y \u00e9sta \u00abse \u00a0neg\u00f3 argumentando que fue extempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0sobre este reproche basta decir, que los documentos que fueron \u00a0adosados tanto por el actor como por la entidad mencionada, permiten \u00a0observar que el interesado acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda y \u00a0radic\u00f3 la solicitud de insistencia el 21 de mayo de 2014 (fls. \u00a07 a 9, cdno 1), cuando en efecto se encontraba agotado el t\u00e9rmino \u00a0para tal tr\u00e1mite, el que venci\u00f3 el d\u00eda 13 de ese \u00a0mes y a\u00f1o (fl. 90, ib), situaci\u00f3n que le fue \u00a0debidamente informada y explicada al se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0Ria\u00f1o mediante oficio DRA-3030-3311 de 3 de julio de 2014 (fl. \u00a089, \u00eddem), \u00a0por lo que en tales condiciones mal puede predicarse que dicha \u00a0entidad vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Corolario de lo \u00a0antes dicho, se impone mantener el fallo de primera instancia \u00a0impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, en el sentido de REVOCAR \u00a0el \u00a0numeral cuarto de la sentencia impugnada, por medio del cual se \u00a0orden\u00f3 remitir copia de dicha providencia y del cuaderno de \u00a0tutela al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la \u00a0posible conducta temeraria de la abogada Teresa Fl\u00f3rez de \u00a0Calero. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s \u00a0se mantiene inc\u00f3lume lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 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