{"id":88605,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc760-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc760-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc760-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 760 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC760-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-002-2014-00124-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Cayetano Rojas Ni\u00f1o \u00a0contra los \u00a0Juzgados \u00a0Promiscuo de Familia de esa ciudad y Tercero Civil del Circuito de \u00a0Duitama, \u00a0siendo vinculadas las partes e intervinientes de \u00a0los procesos a los que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados \u00a0por la primera de las autoridades jurisdiccionales citadas, al no \u00a0haberle entregado el inmueble que le fue adjudicado en la sucesi\u00f3n \u00a0seguida ante ese Estrado, y por el segundo de los Despachos \u00a0mencionados, al adelantar el tr\u00e1mite de declaraci\u00f3n \u00a0pertenencia en el que fungi\u00f3 como demandado, pese a que el \u00a0mismo se encontraba viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que \u00abse \u00a0d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo previsto por el Art\u00edculo 140 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de la \u00a0totalidad de la actuaci\u00f3n surtida en el Proceso de Pertenencia \u00a0basado en la diligencia de Secuestro, \u00a0en \u00a0la cual se declar\u00f3 legalmente secuestrado el bien y [fue] \u00a0entregado al Secuestre\u00bb (fl. \u00a0156, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0reclama, que se ordene \u00abal \u00a0Despacho Accionado que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00a0proceda a proferir una decisi\u00f3n debidamente adecuada a las \u00a0normas procedimentales que rigen esta clase de acciones, que d\u00e9 \u00a0cumplimiento al fallo de aprobaci\u00f3n del trabajo de Partici\u00f3n \u00a0y Adjudicaci\u00f3n proferido por el Juez de Familia de Santa Rosa \u00a0de Viterbo el \u00a027 de agosto de 2001, mediante el cual se aprueba el trabajo de \u00a0partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n a los herederos de los bienes \u00a0relictos, adem\u00e1s se ordena al Secuestre proceder a la entrega \u00a0del inmueble EL MIRTO a los adjudicatarios, y analizando \u00a0y \u00a0valorando en debida forma y al un\u00edsono en su contexto la \u00a0totalidad de las pruebas adosadas al plenario, dentro del Proceso \u00a0Ordinario de Pertenencia adelantado por el se\u00f1or SEGUNDO \u00a0EMILIO TIRIA, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama \u00a0Boyac\u00e1, en cuanto a su valor probatorio real, a efectos de que \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en el proceso no se vea afectada por \u00a0vicio de nulidad alguno y retrotraiga la actuaci\u00f3n a etapas \u00a0procesales ya debidamente superadas d\u00e1ndosenos la oportunidad \u00a0de hacer efectiva la defensa dentro del proceso referido\u00bb \u00a0(fl. 163, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0en el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n de Graciela \u00a0Ni\u00f1o Espejo tramitado ante \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0de Familia de Santa Rosa de Viterbo, le fue adjudicado en calidad de \u00a0heredero, mediante sentencia de 27 de agosto de 2001 aprobatoria del \u00a0trabajo de partici\u00f3n, el 16.66% del predio \u00abEl \u00a0Morti\u00f1al\u00bb; \u00a0no obstante, \u00aba\u00fan \u00a0no se ha dado soluci\u00f3n a la entrega de los bienes que all\u00ed \u00a0[l]e \u00a0fue[ron] \u00a0adjudicados, por cuanto la accionada ha obrado con desinter\u00e9s \u00a0y negligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en la diligencia de secuestro del inmueble en menci\u00f3n \u00a0llevada a cabo en \u00a0el referido juicio el 12 de noviembre de 1991, se hizo presente el \u00a0se\u00f1or Segundo \u00a0Emilio Tiria \u00a0quien adem\u00e1s de manifestar ser arrendatario del bien, no \u00a0present\u00f3 oposici\u00f3n, por lo que, legalmente secuestrado \u00a0el predio le fue entregado al secuestre, y pese a ello, el nombrado \u00a0Tiria, \u00a0promovi\u00f3 en el a\u00f1o 2005 en su contra y de otras \u00a0personas, proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio denominado \u00abEl \u00a0Mirto\u00bb, \u00a0que hace \u00a0parte del de mayor extensi\u00f3n \u00a0\u00abEl \u00a0Morti\u00f1al\u00bb, juicio \u00a0del que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, y en \u00a0el que \u00abeste \u00a0mismo se\u00f1or en forma delictuosa, enga\u00f1ando al se\u00f1or \u00a0Juez del conocimiento con pruebas ilegales y afirmaciones falsas \u00a0aduce ser poseedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0de \u00a0otra parte, que para la entrega del inmueble \u00abEl \u00a0Morti\u00f1al\u00bb \u00a0a \u00a0los adjudicatarios en el sucesorio, se comision\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de Duitama, siendo llevada a cabo la \u00a0diligencia el 24 de junio de 2007, donde el se\u00f1or Segundo \u00a0Emilio Tiria \u00a0\u00absin \u00a0que a la fecha se hubiese registrado ni terminado el Proceso de \u00a0Pertenencia\u00bb \u00a0formul\u00f3 oposici\u00f3n, la que neg\u00f3 por improcedente \u00a0el Juzgado de Familia de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia \u00a0de 6 de febrero de 2008, y si bien ese Despacho comision\u00f3 \u00a0nuevamente para la entrega, \u00e9sta \u00abha \u00a0sido infructuosa por parte del ocupante quien extralimitando su falso \u00a0t\u00edtulo de poseedor del bien, [adujo] \u00a0que al fallecer dicho ocupante SEGUNDO EMILIO TIPIA la posesi\u00f3n \u00a0(no probada) \u00a0pas\u00f3 \u00a0a sus herederos, lo que a la postre es falso de toda falsedad por \u00a0cuanto como quedara dicho, el ocupante se abrog\u00f3 derechos que \u00a0no tiene ni nunca ha tenido causando detrimento patrimonial al real \u00a0propietario de derechos reales sobre el precitado inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona, \u00a0que pese a que aleg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida \u00a0en el juicio ordinario \u00abante \u00a0las anomal\u00edas previstas en el tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0y con sustento en que la actuaci\u00f3n surtida en el proceso \u00a0sucesorio se tramit\u00f3 con el lleno de las formalidades legales, \u00a0y el trabajo de adjudicaci\u00f3n de bienes a los herederos fue \u00a0aprobado por el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 27 de \u00a0agosto de 2001, el Tribunal Superior de \u00a0Santa \u00a0Rosa de Viterbo en providencia de 3 de agosto de 2010, \u00abhizo \u00a0caso omiso y se limit\u00f3 a decretar la nulidad de toda la \u00a0actuaci\u00f3n m\u00e1s no por los hechos aqu\u00ed alegados, \u00a0sino para que se incluyera nuevos demandados y as\u00ed conformar \u00a0el litis consorcio respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alega, \u00a0que la actuaci\u00f3n surtida en el referido juicio de declaraci\u00f3n \u00a0de pertenencia, en el que se profiri\u00f3 sentencia el 20 de \u00a0agosto de 2014, permite observar que \u00aba \u00a0m\u00e1s de no encontrarse debidamente probadas las pretensiones \u00a0incoadas, m\u00e1s a\u00fan, estando plenamente establecido en el \u00a0plenario que la \u00a0demanda carec\u00eda de los requisitos formales para usucapir \u00a0bienes, \u00a0asegurando as\u00ed la igualdad jur\u00eddica entre las partes, \u00a0es m\u00e1s que suficiente y claro que para que proceda la \u00a0igualdad, para cada una de las partes, lo que no sucede en el caso de \u00a0marras, m\u00e1s sin embargo el Despacho del conocimiento, opt\u00f3 \u00a0por la v\u00eda f\u00e1cil, dejando inicialmente de analizar \u00a0conforme a la Ley y en su contexto la totalidad de la prueba adosada, \u00a0que a la postre eran definitivas para la resoluci\u00f3n de la \u00a0litis, tales como, entre otros, algunos testimonios que fueran \u00a0inclusive solicitados en forma oportuna por la actora de los que \u00a0efectivamente se podr\u00eda extractar con m\u00e1s precisi\u00f3n \u00a0la existencia \u00a0de arrendamientos adquiridas por el contrato que se allega como \u00a0prueba de excepci\u00f3n, desconociendo los fundamentos de derecho \u00a0y vulnerando los Derechos Fundamentales que mediante este acto se \u00a0solicita sean protegidos\u00bb (fls. \u00a0151 a 164, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En auto de 29 de octubre de 2014, la \u00a0Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 por competencia la acci\u00f3n \u00a0de tutela a la \u00a0Sala Civil \u00a0Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0al observar que si bien la misma igualmente se dirig\u00eda contra \u00a0el mencionado Tribunal, examinado el escrito incoativo del asunto se \u00a0evidenci\u00f3 que \u00aben \u00a0rigor, todas las acusaciones formuladas se presentan contra los \u00a0citados Juzgados que tramitan, el primero, un proceso de pertenencia, \u00a0y el segundo, el asunto de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Graciela Ni\u00f1o, esto es, nada se indica ni critica en relaci\u00f3n \u00a0con la otra \u00a0autoridad acusada\u00bb \u00a0(fl. 166, cdno \u00a02), \u00a0Corporaci\u00f3n quien mediante providencia de 9 de diciembre de \u00a02014 avoc\u00f3 el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0Juez Promiscuo de Familia de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, adem\u00e1s de hacer llegar el expediente \u00a0del proceso de sucesi\u00f3n cuestionado, puso de presente que la \u00a0solicitud de entrega del predio adjudicado en el juicio materia de \u00a0queja constitucional, la elev\u00f3 el accionante el 14 de \u00a0diciembre de 2011, y le fue negada mediante providencia del 18 de \u00a0enero de 2012, por cuanto \u00a0\u00abla formul\u00f3 extempor\u00e1neamente ya que la sentencia \u00a0aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n se dict\u00f3 con fecha \u00a0del 27 de agosto de 2001, esto es m\u00e1s de once (11) a\u00f1os \u00a0antes de la fecha en que se recibi\u00f3 la solicitud denegada, \u00a0providencia esta contra la cual el tutelante interpuso recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria para que, con \u00a0providencia del 15 de febrero de 2012 se resolvieran denegando el \u00a0principal y no concediendo el subsidiario por improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo anterior, que en oportunidad anterior el accionante promovi\u00f3 \u00a0un amparo similar que no le fue favorable (fl. \u00a0204, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, se \u00a0opuso a la protecci\u00f3n y adujo que la actuaci\u00f3n del \u00a0actor resulta temeraria, por cuanto con antelaci\u00f3n ya se \u00a0decidi\u00f3 una acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la \u00a0que ahora el se\u00f1or Rojas Ni\u00f1o, en la que igualmente \u00a0pretend\u00eda \u00a0revisi\u00f3n de todo el tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0Adicion\u00f3, \u00a0que el \u00a0accionante \u00abnunca \u00a0ha presentado ning\u00fan recurso ante las decisiones judiciales \u00a0que se han adoptado dentro del tr\u00e1mite procesal, sino que m\u00e1s \u00a0bien se dedica en forma tard\u00eda a interponer acciones de tutela \u00a0y toda serie de quejas disciplinarias en contra del suscrito \u00a0funcionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo indic\u00f3, \u00a0que en el proceso de pertenencia No. 2005-0044-00, que adelantaba \u00a0Segundo Emilio Tiria contra los herederos de Graciela Ni\u00f1o y \u00a0otros, se profiri\u00f3 sentencia el 20 agosto de 2014 favorable a \u00a0las pretensiones del actor, la que se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada, pues en contra de la misma no se interpuso recurso \u00a0alguno \u00a0(fls. 207 y \u00a0208, cdno. 1). Igualmente remiti\u00f3 el expediente mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por \u00faltimo intervino el \u00abapoderado \u00a0de los herederos de Bernardo Ni\u00f1o Espejo, dentro del proceso \u00a0de sucesi\u00f3n de la finada Graciela Ni\u00f1o Espejo\u00bb, \u00a0quien, sin aportar el poder otorgado por las personas a quien dijo \u00a0representar en el tr\u00e1mite constitucional, manifest\u00f3 en \u00a0suma, que coadyuvaba la acci\u00f3n formulada (fls. \u00a0214 a 217, ib). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 por improcedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0que realmente cuestiona el actor es la sentencia proferida el 20 de \u00a0agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama \u00a0donde se adelant\u00f3 el proceso de pertenencia de un predio que \u00a0le fue adjudicado al se\u00f1or SEGUNDO EMILIO TIRIA, fallo \u00a0respecto del que el actor no interpuso recurso alguno, aun cuando \u00a0conoc\u00eda que era procedente el de apelaci\u00f3n como as\u00ed \u00a0lo reconoce en la demanda de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0igualmente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaun \u00a0cuando las autoridades accionadas se\u00f1alan que por estos mismos \u00a0hechos se hab\u00eda interpuesto por el mismo actor una tutela con \u00a0anterioridad, lo cierto es que al revisar la relator\u00eda de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para establecer si hay lugar a una posible \u00a0temeridad, se encontr\u00f3 una tutela con radicado 2013-02680-00 \u00a0en donde si bien existe identidad de partes y respecto a la mayor\u00eda \u00a0de los hechos, as\u00ed como de las pretensiones, lo cierto es que \u00a0en esta nueva demanda existe una circunstancia jur\u00eddica \u00a0distinta como es el proferimiento del fallo adverso a los intereses \u00a0del quejoso que descarta la temeridad pretendida, pese a que la \u00a0acci\u00f3n constitucional en todo caso y como ya se anunci\u00f3 \u00a0resulte nuevamente improcedente\u00bb \u00a0(fls. \u00a0220 a 233, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la parte \u00a0resolutiva del fallo proferido (fl. 243, ib). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, Jos\u00e9 \u00a0Cayetano Rojas Ni\u00f1o dirige su queja frente al \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0de \u00a0Santa Rosa de Viterbo por no \u00a0haberle entregado el inmueble que le fue adjudicado en la sucesi\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Graciela Ni\u00f1o Espejo seguida ante ese \u00a0Estrado, \u00a0y contra el Tercero Civil del Circuito de Duitama, porque considera \u00a0que el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 en el \u00a0proceso ordinario de pertenencia promovido por el se\u00f1or \u00a0Segundo Emilio Tiria en su contra, se encuentra viciado de nulidad en \u00a0tanto que en el mismo no se tuvo en cuenta lo acaecido en el \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alado \u00a0lo precedente, se impone destacar en primer t\u00e9rmino, que en \u00a0relaci\u00f3n con la protesta elevada frente al primero de los \u00a0estrados judiciales mencionados, esto es, el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, queda \u00a0claro tanto de las respuestas recibidas de los funcionarios \u00a0judiciales atacados, como de los documentos allegados a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, que \u00a0con esta nueva tutela el interesado incurri\u00f3 en la temeridad \u00a0prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez \u00a0que promovi\u00f3 otro amparo anterior en el que se quejaba de la \u00a0misma actuaci\u00f3n del Estrado aludido, lo cual, en \u00a0su opini\u00f3n vulneraba sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello basta observar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 \u00a0por esta Sala de Casaci\u00f3n en la acci\u00f3n de amparo No \u00a01100102030002013-02680-00 (fls. 3 a 12, cdno de la Corte), promovida \u00a0por el mismo accionante contra \u00abla \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo y los Juzgados Promiscuo de Familia de esa \u00a0ciudad y Tercero Civil del Circuito de Duitama\u00bb, \u00a0alegando la vulneraci\u00f3n de id\u00e9nticas prerrogativas, en \u00a0la que se rese\u00f1\u00f3 en los Antecedentes: \u00abII.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas a la omisi\u00f3n \u00a0de entregarle el predio que se le adjudic\u00f3 en sucesi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 4, ib); \u00a0y se \u00a0dijo en las consideraciones para negar el resguardo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.- No \u00a0se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El ataque \u00a0contra la negativa del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, de no entregarle al actor el inmueble que le fue adjudicado \u00a0en la sucesi\u00f3n de Graciela Ni\u00f1o Espejo, no satisface el \u00a0requisito de inmediatez, toda vez que entre la providencia de 15 de \u00a0febrero de 2012, que al definir recurso de reposici\u00f3n ratific\u00f3 \u00a0el auto de 18 del mes anterior, que a su vez deneg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n elevada en tal sentido por el quejoso, y el 8 de \u00a0noviembre de 2013, cuando se impetr\u00f3 la tutela, transcurrieron \u00a0m\u00e1s de los seis meses que la jurisprudencia ha considerado \u00a0oportunos para acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, reprochar hasta ahora las determinaciones que all\u00ed \u00a0se tomaron, deja sin soporte atendible el pedimento desde la \u00a0perspectiva de \u201cderechos constitucionales fundamentales\u201d, \u00a0como quiera que es claro que no tiene premura ni otorga mayor \u00a0importancia a una supuesta vulneraci\u00f3n quien voluntariamente \u00a0deja pasar tan largo per\u00edodo sin elevar el reclamo\u00bb \u00a0(fls. 8 y 9, cdno de \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se presenta entre las dos tutelas identidad de partes, \u00a0hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificaci\u00f3n \u00a0para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente \u00a0que el actor incurri\u00f3 en temeridad, situaci\u00f3n que \u00a0impone, entonces, dar aplicaci\u00f3n a la consecuencia prevista en \u00a0el citado art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las \u00a0pretensiones de la demanda frente al \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la norma en cita establece, que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto la Corte ha se\u00f1alado de tiempo atr\u00e1s, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb (CSJ \u00a0STC 26 de jul. 2011, Rad.00143-01, STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01 \u00a0y STC8205-2014, 26 jun, Rad. 00126-01, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a que igualmente la primigenia acci\u00f3n de tutela a \u00a0que se hace menci\u00f3n, fue dirigida igualmente, contra el \u00a0Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Duitama \u00a0por similares ataques a la que ahora nos convoca, fue negada en \u00a0aquella ocasi\u00f3n frente a ese Estrado por prematura, como pasa \u00a0a verse: \u00abb.-) \u00a0En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ordinario de pertenencia, el resguardo deviene presuroso si \u00a0se tiene en cuenta que \u00e9ste no ha concluido y que es \u00a0precisamente en ese escenario donde se define el tema relacionado con \u00a0la pretensa \u201cposesi\u00f3n\u201d que demandante en tutela \u00a0califica de fraudulenta o temeraria, adem\u00e1s de ser all\u00ed \u00a0donde el libelista puede y debe exponer todas las circunstancias que \u00a0afecten sus garant\u00edas, incluyendo las aqu\u00ed expresadas\u00bb, \u00a0lo \u00a0que hace imposible afirmar que el fen\u00f3meno de la temeridad se \u00a0haya consolidado respecto de dicho Despacho Judicial (fls. 9 y 10, \u00a0cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0No obstante, la \u00a0Sala considera que igualmente surge \u00a0patente la improcedencia del amparo reclamado en cuanto a la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en el proceso de declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia, toda vez que el se\u00f1or Jos\u00e9 Cayetano Rojas \u00a0Ni\u00f1o, demandado en el aludido juicio, incurri\u00f3 en una \u00a0conducta constitutiva de incuria, puesto que dej\u00f3 de apelar la \u00a0sentencia proferida en el mismo por el Juzgado \u00a0Tercero \u00a0Civil del Circuito de Duitama \u00a0el 20 de agosto de 2014, \u00a0por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito \u00a0de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que \u00a0estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0que ahora estima lesiva para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el interesado cont\u00f3 con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda \u00a0excepcional, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda \u00a0en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2014 y STC13513-2014, 3 oct. \u00a0rad 00296-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Lo \u00a0anterior se considera suficiente para denegar la revocatoria \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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