{"id":88608,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc764-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc764-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc764-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 764 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC764-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-21-000-2014-00191-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0del Carmen Rom\u00e1n de C\u00e1rdenas y \u00a0Octavio de Jes\u00fas C\u00e1rdenas Galvis, quienes \u00a0en calidad de abuelos de la ni\u00f1a Elizabeth Rodr\u00edguez \u00a0C\u00e1rdenas obran como sus agentes oficiosos, contra la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a018 Judicial II para Asuntos Administrativos de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados \u00a0el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0el Director \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la nombrada \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, los agentes oficiosos reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0integral de los adolescentes\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no acceder a \u00a0nombrarle a su nieta un curador ad \u00a0litem \u00a0para llevar a cabo la conciliaci\u00f3n y agotar el requisito de \u00a0procedibilidad necesario para acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan que como medida provisional, \u00ab(i) \u00a0se \u00a0decrete la suspensi\u00f3n inmediata del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad, por contar faltan DIEZ \u00a0(10) \u00a0D\u00cdAS \u00a0para \u00a0que este fen\u00f3meno opere, tal como se desprende del escrito de \u00a0conciliaci\u00f3n; (ii) \u00a0que el Honorable Tribunal ordene al Procurador 18 \u00a0Judicial \u00a0II Administrativo de Cali, designar como CURADOR AD LITEM de la \u00a0menor, al Dr. BENJAM\u00cdN HERRERA AGUDELO, tal como lo solicitan \u00a0los abuelos de la menor, o en su defecto, que lo haga el H. Tribunal; \u00a0(iii) \u00a0Que se ordene a la Procuradora 18 \u00a0Judicial \u00a0II para Asuntos Administrativos de Cali (Valle), reabrir la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n en el t\u00e9rmino improrrogable de 24 horas \u00a0a efecto de agotar el requisito de procedibilidad a favor de la menor \u00a0(\u2026) y para que pueda presentar la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0directa, dentro de los t\u00e9rminos de ley\u00bb \u00a0(fls. 12 y 13, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, que ante el \u00a0fallecimiento de los padres de la ni\u00f1a Elizabeth Rodr\u00edguez \u00a0C\u00e1rdenas, su nieta, asumieron de hecho su custodia, y \u00a0posteriormente al morir el hermano de \u00e9sta el 7 de octubre de \u00a02012 \u00aba \u00a0manos de miembros de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0acudieron por intermedio de abogado el 22 de septiembre de 2014 a la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0para Asuntos Administrativos de Cali, \u00a0con el fin de solicitar, previa designaci\u00f3n de un curador ad \u00a0litem \u00a0\u00abal \u00a0amparo del art\u00edculo 55 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n para agotar el requisito de \u00a0procedibilidad convocando a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa \u00a0&#8211; Polic\u00eda Nacional, con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados mediante la acci\u00f3n \u00a0de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que la \u00a0Procuradora 18 \u00a0Judicial \u00a0II para Asuntos Administrativos de Cali, a quien correspondi\u00f3 \u00a0conocer del asunto, en \u00a0la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2014, se neg\u00f3 a \u00a0efectuar la designaci\u00f3n del curador, bajo el argumento que \u00abno \u00a0[se] \u00a0encontra[ban] \u00a0frente a un proceso, sino \u00a0frente a un requisito de procedibilidad definido como una soluci\u00f3n \u00a0de conflictos\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual el apoderado que hab\u00edan designado solicit\u00f3 \u00a0la reconsideraci\u00f3n y, \u00abadvirtiendo \u00a0el t\u00e9rmino perentorio de la caducidad del medio de control, EN \u00a0DIEZ (10) \u00a0D\u00cdAS, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0dar aplicaci\u00f3n al art. 55 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, \u00a0requiriendo ser nombrado como curador de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que suspendida la audiencia, al reanudarla el 2 de diciembre \u00a0siguiente, la Procuradora accionada mantuvo la decisi\u00f3n, tras \u00a0indicar que tal \u00a0facultad \u00a0\u00abno \u00a0est\u00e1 atribuida a los agentes del Ministerio P\u00fablico en \u00a0el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos \u00a0contenciosos administrativos, dicha funci\u00f3n se encuentra \u00a0exclusivamente asignada a los Jueces de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s \u00a0la figura en comento es totalmente extra\u00f1a a la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial\u00bb, \u00a0y \u00a0no tuvo a la ni\u00f1a como parte convocante por carecer de \u00a0representante legal, por lo que, al no haberse agotado el requisito \u00a0de procedibilidad, tampoco podr\u00e1 acudirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa a efectos de obtener la reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o (fls. 1 a 14, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 18 \u00a0Judicial \u00a0II para Asuntos Administrativos de Cali \u00a0se opuso al amparo, y se\u00f1al\u00f3 que la autoridad facultada \u00a0para designar un curador ad \u00a0litem, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 583 del C\u00f3digo \u00a0Civil, 45 y 55 del de Procedimiento Civil, se encuentra atribuida a \u00a0los Jueces de la Rep\u00fablica (fls. 100 a 106, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, intervino la Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico del \u00a0ICBF -Regional Valle, para manifestar que \u00ablos \u00a0Abuelos de la ni\u00f1a (\u2026) deben acercarse al centro zonal \u00a0que les corresponda, del ICBF, en pro de legalizar la tenencia \u00a0Irregular que hoy ejercen en cuanto al cuidado y custodia de la ni\u00f1a. \u00a0De esta manera podr\u00e1n iniciar un proceso judicial mediante el \u00a0cual se designar\u00e1 el respectivo tutor o curador que les \u00a0permitir\u00e1 ejercer la representaci\u00f3n legal de [\u00e9sta]\u00bb \u00a0(fls. 97 y 98, ib). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0constitucional de primera instancia \u00a0concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara \u00a0entrar en materia d\u00edgase de una vez que a despecho del \u00a0singular criterio del libelista, para efectos de lograr la extra\u00f1ada \u00a0designaci\u00f3n de \u00abrepresentante\u00bb de la menor \u00a0accionante, la mentada disposici\u00f3n [art\u00edculo \u00a055 del C\u00f3digo General del Proceso] \u00a0no viene en este caso aplicable. Sencillamente porque el curador \u00a0ad-litem \u00a0no \u00a0puede ser designado sino por el \u00abJuez\u00bb -condici\u00f3n \u00a0que desde luego no tiene el Ministerio P\u00fablico-, justamente \u00a0porque se trata de una figura que aplica solo para actuaciones de \u00a0\u00edndole estrictamente \u00abjudicial\u00bb, esto es, en curso \u00a0de un proceso. De por s\u00ed, la utilizaci\u00f3n de la \u00a0expresi\u00f3n latina \u00abad litem\u00bb traduce justamente que \u00a0se designa \u00abpara la litis\u00bb; en buen romance: para el \u00a0proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0seguidamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara \u00a0que la menor accionante pudiere acudir a la pretendida v\u00eda \u00a0judicial (ejercer el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia), era menester no solo agotar el \u00a0requisito de procedibilidad por as\u00ed exigirlo el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 161 \u00a0de \u00a0la Ley 1437 de 2011, sino adem\u00e1s, que actuare por conducto de \u00a0su representante legal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Procuradora deb\u00eda ser atenta y empe\u00f1osa si se quiere, \u00a0en el resguardo y protecci\u00f3n de los prevalentes derechos de la \u00a0menor. Lo que traduc\u00eda en este caso gestionar cuanta actuaci\u00f3n \u00a0resultare indispensable para lograr que la menor pudiere \u00a0efectivamente ejercer ese derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; mismo que en trat\u00e1ndose de \u00a0menores, no tolera concesiones en ning\u00fan caso. Todo ello para \u00a0decir que si aqu\u00ed la funcionaria ya hab\u00eda convenido que \u00a0de conformidad con lo que ense\u00f1a el numeral 12 del art\u00edculo \u00a081 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, al Defensor de \u00a0Familia ciertamente le corresponde \u00abRepresentar \u00a0a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes en las \u00a0actuaciones \u00a0judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, \u00a0o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de derechos (&#8230;)\u00bb, \u00a0esa \u00a0sola convicci\u00f3n era bastante para que procediera con vista en \u00a0esa funci\u00f3n de garante del \u00abinter\u00e9s superior\u00bb \u00a0de los menores, y dispusiere entonces lo pertinente para que la \u00a0accionante tuviere representante legal y pudiere actuar v\u00e1lidamente \u00a0en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0como no fue eso precisamente lo que se concluye de observar las actas \u00a0de la misma, no ofrece duda que por la explicada omisi\u00f3n \u00a0efunde de manera franca la amenaza al derecho fundamental que viene \u00a0de decirse. Porque, en el estado en que quedaron las cosas, a la \u00a0menor accionante y justamente por no contar con \u00abrepresentante \u00a0legal\u00bb, termin\u00f3 excluy\u00e9ndosele de los efectos de \u00a0la conciliaci\u00f3n prejudicial (se le tuvo por \u00abparte no \u00a0convocante\u00bb) con todas las consecuencias que ello puede \u00a0conllevar, entre otras, esa grave probabilidad de que el funcionario \u00a0judicial al que eventualmente corresponda conocer de la acci\u00f3n \u00a0impetrada, decida acaso rechazar la pretensi\u00f3n de la menor por \u00a0no haber agotado ese requisito de procedibilidad por estimarlo en \u00a0este evento indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se comprender\u00e1 sin tardanza que en circunstancias como esas, \u00a0la peque\u00f1a se ver\u00eda impunemente abocada a ver frustrada \u00a0de entrada, y por semejante motivo, una aspiraci\u00f3n que por \u00a0principio se ense\u00f1ar\u00eda leg\u00edtima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, concedi\u00f3 el amparo al derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0reclamado, dejando sin efecto vinculante el Acta Acta \u00a0572 de 12 de diciembre de 2014 contentiva de la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial; Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la Procuradora 18 \u00a0Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, disponer lo \u00a0pertinente para que a la menor accionante le sea designado un \u00a0Defensor de Familia que la represente en la comentada audiencia y al \u00a0Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar para que realice las \u00a0actuaciones pertinentes para designarle, de manera inmediata a partir \u00a0del requerimiento de la Procuradur\u00eda, un Defensor de Familia \u00a0que legalmente la represente en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0y atendiendo el especial inter\u00e9s de la ni\u00f1a, dispuso \u00a0suspender a favor de la misma, \u00abtodos \u00a0los t\u00e9rminos de caducidad que se encuentran corriendo a partir \u00a0del d\u00eda 12 de diciembre \u00a0de 2014\u00bb, \u00a0fecha en que se profiri\u00f3 el acta en antes mencionada y hasta \u00a0cuando el Defensor de Familia que le sea designado como \u00a0representante, pueda intervenir en la comentada actuaci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a0142 a 152, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Judicial accionada, adem\u00e1s de hacer llegar copia \u00a0del oficio de enero 14 de 2015, en el que, en cumplimiento de la \u00a0sentencia constitucional solicit\u00f3 al Director del ICBF Valle \u00a0designar de manera perentoria un Defensor de Familia para adelantar \u00a0el tr\u00e1mite conciliatorio (fls. 170 y 171, \u00eddem); \u00a0impugn\u00f3 el fallo \u00a0de tutela, \u00a0manifestando que los \u00a0planteamientos expuestos en el mismo, \u00aba \u00a0pesar de ser valederos, ciertos e incontrovertibles en el punto de la \u00a0prevalencia del inter\u00e9s superior, y que es el Ministerio \u00a0P\u00fablico quien debe fungir como garante de los derechos de los \u00a0menores; estos no convergen con la problem\u00e1tica aqu\u00ed \u00a0expuesta y acreditada en los documentos que hacen parte del cuaderno \u00a0de solicitud de conciliaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en tanto que, desde el inicio en tal tr\u00e1mite el profesional \u00a0del derecho nombrado por los abuelos para ese asunto, solo requiri\u00f3 \u00a0de manera insistente que \u00e9l fuera designado como curador ad \u00a0litem \u00a0de la ni\u00f1a (fls. 170 a 177, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial \u00a0de los agentes oficiosos accionantes, solicit\u00f3 \u00abajustar \u00a0las \u00f3rdenes dictadas para lograr la efectivo protecci\u00f3n \u00a0del derecho tutelado\u00bb, \u00a0y reclam\u00f3 el cumplimiento del fallo (fls. 190 a 194, ib), \u00a0peticiones que se negaron por improcedentes en providencia de 19 de \u00a0enero de 2014, en la que se dispuso requerir al ICBF a fin que \u00a0indicara de qu\u00e9 forma cumpli\u00f3 la orden contenida en el \u00a0fallo (fls. 190 \u00a0a 194, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en principio, ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la acci\u00f3n de amparo consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo \u00a0ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera \u00a0liberalidad, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga \u00a0ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0ha previsto el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, que \u00aben \u00a0todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s, que en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del \u00a0menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su \u00a0satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este principio prevalente, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado insistentemente que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo de \u00a0la Infancia y Adolescencia- establece que \u201cSe \u00a0entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a \u00a0garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de \u00a0todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0interdependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance de este principio, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0decantado que \u201clos \u00a0menores son titulares de un conjunto de derechos que deben ser \u00a0valorados de acuerdo con sus circunstancias espec\u00edficas. Por \u00a0tanto, el inter\u00e9s superior de ni\u00f1o tiene un contenido \u00a0de naturaleza real y relacional, criterio que demanda una \u00a0verificaci\u00f3n, y especial atenci\u00f3n, de los elementos \u00a0concretos y espec\u00edficos que identifican a los menores, a sus \u00a0familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, creencias \u00a0y sentimientos importantes socialmente\u201d \u00a0(Corte Constitucional, Sentencia T-1275 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el anterior axioma no es del todo absoluto, pues si bien el \u00a0Estado, la familia y la sociedad deben actuar siempre con observancia \u00a0del car\u00e1cter prevalente de los derechos de los menores de \u00a0edad, se debe buscar una armon\u00eda entre estos y los intereses \u00a0que se le contraponen, dicho de otro modo: \u201cel \u00a0inter\u00e9s superior del menor prevalece sobre los intereses de \u00a0los dem\u00e1s, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto \u00a0frente a ellos. El sentido mismo del verbo \u201cprevalecer\u201d \u00a0implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n \u00a0entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, \u00a0entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no \u00a0encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n; por lo mismo, los \u00a0derechos e intereses conexos de los padres y dem\u00e1s personas \u00a0relevantes se deben tomar en cuenta en funci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0superior del menor\u201d\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0STC, \u00a012 dic. 2012, rad. 00116-01, reiterada en STC, 8 may, 2013, rad \u00a000055-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro \u00a0de ese conjunto de garant\u00edas, se halla la protecci\u00f3n \u00a0integral, que implica \u00abel \u00a0reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y \u00a0cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en \u00a0desarrollo del principio del inter\u00e9s superior\u00bb, \u00a0imperativos \u00a0que fueron desatendidos por la Procuradur\u00eda accionada, porque \u00a0tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, \u00e9sta \u00abdeb\u00eda \u00a0ser atenta y empe\u00f1osa si se quiere, en el resguardo y \u00a0protecci\u00f3n de los prevalentes derechos de la menor. Lo que \u00a0traduc\u00eda en este caso gestionar cuanta actuaci\u00f3n \u00a0resultare indispensable para lograr que la menor pudiere \u00a0efectivamente ejercer ese derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la alegaci\u00f3n que aqu\u00e9lla eleva en \u00a0la impugnaci\u00f3n no tiene fuerza para lograr el efecto que \u00a0persigue, porque la \u00a0manera de resolver el asunto sin consideraci\u00f3n a la \u00a0gravedad de la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en la que concluy\u00f3 la menor de edad, quien, justamente \u00a0por no contar con representante legal, termin\u00f3 excluy\u00e9ndosele \u00a0de los efectos de la conciliaci\u00f3n prejudicial, \u00a0hizo necesaria la intervenci\u00f3n especial del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para la Corte, analizadas las anteriores circunstancias, es claro que \u00a0el asunto reclamaba impartir una orden de protecci\u00f3n como la \u00a0emitida por el a \u00a0quo, \u00a0de ah\u00ed que, no obstante que en cumplimiento del fallo de \u00a0primera instancia, la Procuradur\u00eda Judicial \u00a0accionada enviara el oficio de enero 14 de 2015, en el que solicit\u00f3 \u00a0al Director del ICBF -Valle designar de manera perentoria un Defensor \u00a0de Familia para adelantar el tr\u00e1mite conciliatorio Regional \u00a0de Caldas, y que, nuevamente se haya fijado fecha y hora para llevar \u00a0a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial con la \u00a0presencia del mencionado funcionario quien representara a la menor de \u00a0edad (fls. 3 a 5, cdno de la Corte), lo que permite concluir que \u00a0deber\u00e1 confirmarse lo resuelto por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}