{"id":88609,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc766-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc766-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc766-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 766 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC766-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63001-22-14-000-2014-00236-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Arredondo D\u00edaz contra \u00a0la Jefatura \u00a0de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Distrito Militar No. 39. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente \u00a0conculcado por la entidad acusada, al no expedirle el comprobante de \u00a0pago para la expedici\u00f3n de su libreta militar, exoner\u00e1ndolo \u00a0del pago de la cuota de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al \u00a0Comandante del Distrito Militar No. 39 de Armenia (Quind\u00edo), \u00a0que \u00ab[le] \u00a0expida \u00a0el respectivo recibo o comprobante de pago que corresponda \u00fanicamente \u00a0a la ELABORACION DE LA TARJETA MILITAR por la suma de Ochenta y tres \u00a0mil pesos ($83,000, mete) y se [l]e \u00a0exonere del pago de la cuota de COMPENSACION MILITAR Y LAS \u00a0RESPECTIVAS MULTAS, en virtud del mandato legal ley 1148 de 2008\u00bb \u00a0(fl. \u00a01, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como sustento de sus pretensiones adujo, \u00a0en s\u00edntesis, que el 30 de octubre de 2014 radic\u00f3 en el \u00a0Comando de la Octava Brigada de Armenia, Distrito Militar No. 39, \u00a0derecho \u00a0de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento del beneficio de exoneraci\u00f3n de la cuota de \u00a0compensaci\u00f3n militar establecido en la Ley 1148 de 2008, por \u00a0ser mayor de edad de escasos recursos econ\u00f3micos, encontrarse \u00a0afiliado en el nivel uno del SISBEN, no tener dependencia econ\u00f3mica \u00a0de sus padres y ser estudiante universitario de la Facultad de \u00a0Administraci\u00f3n de Empresas, e, igualmente requiri\u00f3, que \u00a0lo eximieran de pagar multas; sin embargo, el 12 de noviembre \u00a0siguiente recibi\u00f3 \u00a0\u00abde \u00a0manera injusta, ilegal\u00bb, \u00a0 respuesta negativa frente a lo pedido, lo que le vulnera la \u00a0prerrogativa que reclama (fls. 1 y 2, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad convocada, \u00a0aunque extempor\u00e1neamente, indic\u00f3 que al accionante se \u00a0le dio respuesta a lo pedido el 13 de noviembre de 2014, indic\u00e1ndole \u00a0que los Distritos Militares tienen accedo a la p\u00e1gina de \u00a0Sisben, donde se consulta su puntaje y se determina si el interesado \u00a0est\u00e1 o no exento del pago de la Cuota de Compensaci\u00f3n \u00a0Militar. \u00a0Indic\u00f3, que el se\u00f1or Ruben Dar\u00edo \u00a0Arredondo D\u00edaz se present\u00f3 a la junta de remisos solo \u00a0hasta el 6 de marzo del a\u00f1o citado, sin allegar prueba de \u00a0justa causa a su inasistencia a la citaci\u00f3n de la jornada de \u00a0concentraci\u00f3n, motivo por el cual se le impuso la multa \u00a0correspondiente (fls. 33 a 38, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo reclamado, con el argumento que el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00abantes \u00a0que acudir a la acci\u00f3n que nos concita, debi\u00f3 proponer \u00a0los mecanismos de refutaci\u00f3n previstos en el \u00e1mbito \u00a0administrativo para controvertir la decisi\u00f3n de cuya \u00a0expedici\u00f3n se duele, presentando los argumentos que sustentan \u00a0su inconformidad, lo cual no hizo, como se deduce de la respuesta \u00a0emitida por la autoridad acciona a la petici\u00f3n formulada por \u00a0el actor, seg\u00fan la cual, el 12 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior, fue citado por el Distrito Militar N\u00b0 39 y solo se \u00a0present\u00f3 hasta el d\u00eda 6 de marzo \u00faltimo, sin que \u00a0justificara su inasistencia a la citaci\u00f3n inicial, lo que \u00a0origin\u00f3 la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0la cual tampoco fue enervada por el suplicante en el t\u00e9rmino \u00a0de ley. Adicional a ello, pudo adelantar los procedimientos de \u00a0talante jurisdiccional ante los falladores competentes, en aras de \u00a0derruir en ese entorno el contenido y las consecuencias de la \u00a0determinaci\u00f3n proferida\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0complement\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, en cuanto a la s\u00faplica de exoneraci\u00f3n del pago de \u00a0la cuota de compensaci\u00f3n militar, se advierte que la misma no \u00a0ha sido impuesta, ni definido su monto por el ente rogado, por cuanto \u00a0no se ha materializado la respectiva liquidaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole al actor \u00absolicitar \u00a0su cita de liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0www,libretamilitar.mil.co\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual debe desplegar una vez est\u00e9 debidamente registrado; \u00a0tramitaci\u00f3n que ineludible y forzosamente debe agotar, antes \u00a0de formular la demanda tuitiva, como lo precis\u00f3 la dependencia \u00a0aqu\u00ed convocada en el memorial visualizado a fls. 3 y 4 cdno. \u00a0ppal\u00ab \u00a0(fls. \u00a023 a 30, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0apel\u00f3 \u00a0el fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 39, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es sabido, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de tr\u00e1mite \u00a0preferente y sumario, establecido por la Carta Pol\u00edtica de \u00a01991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, \u00a0por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Analizado lo anterior, considera esta Sala que la acci\u00f3n \u00a0incoada resulta improcedente, en tanto que, el actor tuvo a su \u00a0disposici\u00f3n diferentes mecanismos para debatir las sanciones \u00a0impuestas con ocasi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de prestar dicho \u00a0servicio, y en oportunidad no lo hizo, para ello basta observar la \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3, de 13 de \u00a0noviembre de 2014, oficio No. 322\/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA 8- \u00a0JURI suscrito por el Comandante del Distrito Militar No. 39, y que el \u00a0mismo accionante alleg\u00f3 con el amparo (fls. 3 y 4, cdno 1), \u00a0mediante el cual se le inform\u00f3 al inconforme, que teniendo en \u00a0cuenta que para definir su situaci\u00f3n militar se inscribi\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2011, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abfue \u00a0citado por el Distrito Militar No. 39, para que se presentara el d\u00eda \u00a0doce (12) de Diciembre del a\u00f1o de dos mil trece (2013), a \u00a0concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, y no se present\u00f3 \u00a0quedando as\u00ed remiso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAtendiendo \u00a0el debido proceso que se debe surtir para la imposici\u00f3n de una \u00a0multa usted se\u00f1or RUBEN \u00a0DARIO ARREDONDO DIAZ, se \u00a0present\u00f3 en el Distrito Militar No. 39, a junta de remisos el \u00a0d\u00eda seis (6) de Marzo del a\u00f1o dos mil catorce (2014) y \u00a0no aport\u00f3 prueba que justificara su inasistencia a la citaci\u00f3n \u00a0a jornada de concentraci\u00f3n, (fuerza mayor o caso fortuito) por \u00a0lo que se le impuso la multa al no estar soportado y justificado su \u00a0incumplimiento, mediante la resoluci\u00f3n de fecha seis (6) de \u00a0Marzo del a\u00f1o dos mil catorce (2014), resoluci\u00f3n que \u00a0fue notificada, y se le inform\u00f3 que pod\u00eda recurrir la \u00a0decisi\u00f3n y allegar los soportes dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ley (10 d\u00edas). Recursos que no fueron agotados por usted \u00a0quedando la decisi\u00f3n en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo a lo anterior tiene a cargo una (1) multa de remiso, y se \u00a0encuentra POR LIQUIDAR, lo que significa que est\u00e1 listo para \u00a0definir su situaci\u00f3n militar por lo deber\u00e1 solicitar su \u00a0cita de liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0www.libretamilitar.mil.co. \u00a0para \u00a0poder asignar esta cita debe estar registrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0seguidamente \u00a0se le indicaron los documentos requeridos para establecer el valor a \u00a0pagar por concepto de cuota de compensaci\u00f3n, precis\u00e1ndole \u00a0que, \u00abSi \u00a0es beneficiario del SISBEN, debe tener presente que los Distritos \u00a0Militares cuentan con acceso a la p\u00e1gina del SISBEN a trav\u00e9s \u00a0de la cual podr\u00e1 consultar su puntaje y determinar si se \u00a0acepta para la exenci\u00f3n de este pago\u00bb (folios \u00a03 y 4, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el escrito de contestaci\u00f3n a la tutela que se recibi\u00f3 \u00a0del Comandante del Distrito Militar No. 39, luego de haber sido \u00a0proferida la sentencia de instancia, observa la Sala que en relaci\u00f3n \u00a0con la multa que le fue impuesta al accionante por remiso, se dice, \u00a0\u00abComo \u00a0ya se indic\u00f3 al se\u00f1or RUBEN \u00a0DARIO ARREDONDO DIAZ, tiene \u00a0a la fecha a su cargo una (1) multa de dos salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, pero a la fecha se encuentra en el Sistema de \u00a0Reclutamiento REMISO CON MULTA, CLASIFICADO SIN RECIBO, lo que quiere \u00a0decir que a la fecha no ha solicitado y autorizado la expedici\u00f3n \u00a0de los recibos de pago de esta, adem\u00e1s una vez sea expedidos \u00a0los recibos en menci\u00f3n contra este acto administrativo \u00a0proceder\u00e1 el RECURSO DE REPOSICI\u00d3N\u00bb \u00a0(fls. \u00a033 a 38, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en lo que ata\u00f1e a la imposici\u00f3n de la multa, \u00a0no se debatir\u00e1 la legalidad de la misma, pues no le compete al \u00a0Juez constitucional desplazar al juez natural, tal y como lo ha \u00a0se\u00f1alado desde antes la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpor \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contenciosos Administrativos \u00a0competentes (\u2026). Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. (CSJ \u00a0STC, 9 dic. 2011, Rad. 00330-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. \u00a000041-01; CSJ STC, 11 mar. 2013, Rad. 00024-01; CSJ STC, 26 abr. \u00a02013, Rad. 00318-01; CSJ STC, 24 may. 2013, Rad. 00069-01; CSJ STC, \u00a01\u00ba oct. 2013, Rad. 00339-01; CSJ STC, 18 oct. 2013, Rad. \u00a001488-01; CSJ STC, 25 oct. 2013, Rad. 00163-01; y CSJ STC, 11 dic. \u00a02013, Rad. 00418-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la exoneraci\u00f3n \u00a0del pago de \u00a0la cuota de compensaci\u00f3n militar, advierte la Sala, como bien \u00a0lo indic\u00f3 el Tribunal constitucional de primera instancia, que \u00a0la \u00a0misma no ha sido impuesta, ni se ha definido su monto por la \u00a0autoridad accionada, como tampoco se le ha dado a\u00fan respuesta \u00a0acerca de la misma por no haber adelantado el solicitante el tr\u00e1mite \u00a0que le fue indicado en la respuesta a su derecho de petici\u00f3n, \u00a0de tal \u00a0manera que el \u00a0resguardo implorado es a todas luces prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que lo dicho con antelaci\u00f3n, no es \u00f3bice para \u00a0que en su momento el se\u00f1or Arredondo D\u00edaz pueda debatir \u00a0a trav\u00e9s de los mecanismos que la ley le confiere el monto que \u00a0se liquide como resultado de tal proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}