{"id":88610,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc779-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc779-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc779-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 779 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STC779-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00103-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., jueves, cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela formulada por \u00a0Mar\u00eda Lucely Arango Osorio frente a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, con vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la misma ciudad y \u00a0la Sociedad \u00c1lvarez Fajardo y Cia. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0Obrando en nombre propio, la promotora se\u00f1ala como \u00a0trasgredidos los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y al \u00a0&lt;&lt;reconocimiento \u00a0y respeto a los derechos econ\u00f3micos del empresario&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0Indica como contraria a sus prerrogativas, la determinaci\u00f3n de \u00a0la autoridad accionada que revoc\u00f3 la del a \u00a0quo y, \u00a0en su lugar, neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia en el \u00a0proceso ordinario por ella adelantado en contra de la Sociedad \u00a0\u00c1lvarez Fajardo y Cia. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que se \u00a0compendian as\u00ed (fls. 1 a 13): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que ocupa en \u00a0calidad de poseedora una porci\u00f3n de terreno donde tiene \u00a0construido con recursos propios, un local comercial desde hace m\u00e1s \u00a0de treinta y cuatro (34) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que instaur\u00f3 el pleito de la referencia, resuelto en primera \u00a0instancia en forma favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que apelada por la vencida, el ad \u00a0quem \u00a0la revoc\u00f3 aduciendo que &lt;&lt;por \u00a0el solo hecho de no tener reglamento de propiedad horizontal no se \u00a0pod\u00eda prescribir el bien inmueble, pero si hubiera pedido la \u00a0prescripci\u00f3n de la porci\u00f3n de terreno si me lo hab\u00eda \u00a0concedido&gt;&gt;, cuando \u00a0eso fue lo que impetr\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque \u00a0&lt;&lt;desconoci\u00f3 \u00a0y se salta la exigencia de los requisitos de las normas procesales, \u00a0pues el proceso de pertenencia sobre la porci\u00f3n de terreno que \u00a0se pretende usucapir plenamente identificado con sus linderos, est\u00e1 \u00a0montada evidentemente sobre bases ver\u00eddicas y firmes, porque \u00a0la prueba aportada al proceso es sobre una porci\u00f3n de terreno, \u00a0con un local comercial construido en \u00e9l\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- Pide, \u00a0consecuentemente, que se deje sin efecto el fallo de segunda \u00a0instancia y, en su lugar, cobre firmeza el del juzgado (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn dijo no haber incurrido en vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos esenciales invocados, porque desde lo f\u00e1ctico y \u00a0lo jur\u00eddico se expusieron y analizaron los aspectos que lo \u00a0condujeron a infirmar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0(fls. 58 y 59). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0representante legal de la Sociedad \u00c1lvarez Fajardo y Cia. \u00a0Ltda., afirm\u00f3 que la actora no s\u00f3lo confunde el \u00a0significado de las palabras \u201cproporci\u00f3n\u201d \u00a0y \u201cporci\u00f3n\u201d, \u00a0siendo ese el motivo para mover el aparato judicial, sin que adem\u00e1s \u00a0&lt;&lt;nos \u00a0lleva a un imposible paralelo entre la propiedad inscrita y el \u00a0establecimiento comercial&gt;&gt;, lo \u00a0que no constituye argumento v\u00e1lido para la prosperidad de la \u00a0tutela (fls. 90 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Completada como \u00a0se encuentra la instrucci\u00f3n, prosigue resolver el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La queja aqu\u00ed \u00a0planteada impone establecer si con la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0acusado, de revocar la del a \u00a0quo \u00a0que acogi\u00f3 las pretensiones en el proceso de pertenencia de \u00a0 Mar\u00eda Lucely Arango Osorio contra la Sociedad \u00c1lvarez \u00a0Fajardo y Cia. Ltda., incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y, con \u00a0ello, en \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas, al estimar que el local \u00a0pose\u00eddo hace parte de un edificio no sometido al r\u00e9gimen \u00a0de la propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0siendo la excepci\u00f3n, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga \u00a0o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para el \u00a0estudio que se realiza y con incidencia en la resoluci\u00f3n que \u00a0se adopta, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la \u00a0actora reclam\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva de dominio del local comercial ubicado en la calle 50 n\u00b0 \u00a046 \u2013 41 interior 113, en el cual funciona el establecimiento de \u00a0comercio \u201cEl \u00a0Chinito\u201d, cuyos \u00a0linderos son &lt;&lt;###Por \u00a0 el frente con pasillo de uso com\u00fan y que sirve de \u00a0circulaci\u00f3n; por un costado, con local comercial denominado \u00a0Remates de Aduana; por el otro costado, con escalas que dan al \u00a0segundo nivel; por la parte de atr\u00e1s, con bodega denominada \u00a0Olv\u00eddate; por la parte de arriba, con plancha que sirve de \u00a0piso al segundo nivel y de techo al local; y con la parte de abajo \u00a0con piso del local###, el cual hace parte de un Centro Comercial sin \u00a0legalizar y sin reglamento de propiedad horizontal, cuyo lote se \u00a0identifica con matr\u00edcula inmobiliaria 01N-77012\u2026&gt;&gt;, \u00a0folio \u00a014 fte y vto. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0la sociedad \u00c1lvarez Fajardo Cia. Ltda., se opuso a tales \u00a0pedimentos sin proponer excepciones, y en escrito aparte reconvino la \u00a0reivindicaci\u00f3n del bien (fls. 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 la pertenencia y neg\u00f3 la contrademanda (14 mar. \u00a02013), folios 14 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0el ad \u00a0quem revoc\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0 no acogi\u00f3 la usucapi\u00f3n \u00a0y accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n (14 ag. 2014), folios 27 \u00a0a 40. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No \u00a0sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En la \u00a0tarea \u00a0de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta \u00a0y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0sobre el punto ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC \u00a022 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En lo \u00a0que se relaciona con la decisi\u00f3n del Tribunal, la Corte estima \u00a0que ella obedece a criterios razonables, toda vez que surgi\u00f3 \u00a0de las reflexiones atinentes a la apreciaci\u00f3n conjunta de las \u00a0normas que en el C\u00f3digo Civil reglan el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n y de la ley 675 de 2001 que hacen lo propio \u00a0respecto de la propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Concatenando \u00a0tales preceptos, precis\u00f3 que en Colombia el derecho a adquirir \u00a0por usucapi\u00f3n las unidades individuales privadas que conforman \u00a0un edificio nace, cuando \u00e9ste se encuentre sometido al r\u00e9gimen \u00a0de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0del referido tr\u00e1mite, existe la facultad del due\u00f1o del \u00a0terreno de reconocer y pagar a quien construy\u00f3 el valor de la \u00a0mejora, siempre bajo los t\u00e9rminos y condiciones previstas en \u00a0el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil; a no ser que lo \u00a0pose\u00eddo sea una cuota en el predio descrito, o la declaraci\u00f3n \u00a0de pertenencia recaiga sobre el lote en forma proporcional, o se \u00a0reclame en comunidad con los dem\u00e1s detentadores del bien para \u00a0obtenerla a favor de todos. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, se\u00f1al\u00f3, con base en el petitum \u00a0del libelo, que lo peticionado por Mar\u00eda Lucelly Arango Osorio \u00a0era la declaraci\u00f3n de pertenencia de una parte de una \u00a0edificaci\u00f3n no sometida al r\u00e9gimen de propiedad \u00a0horizontal, por lo tanto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a la actora no le asiste el derecho a que se declare como suyo el \u00a0espacio ubicado en el primer piso y denominado Local n\u00b0 113 \u201cEl \u00a0Chinito\u201d, y que hace parte de la a edificaci\u00f3n \u00a0construida sobre el lote de terreno que solicit\u00f3 usucapir, \u00a0puesto que la edificaci\u00f3n que lo comprenden no ha sido \u00a0sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, sin ser necesario \u00a0abordar otros elementos axiol\u00f3gicos de la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con independencia de la posesi\u00f3n y el tiempo que \u00a0hubiere \u00a0llevado detentando, a la demandante, no le asiste el derecho a que se \u00a0declare como suyo el espacio comprendido por el local comercial \u00a0descrito en la demanda porque la edificaci\u00f3n que la comprendi\u00f3 \u00a0no ha sido sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, as\u00ed se intente interpretar el escrito de demanda \u00a0por fuera del an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en ac\u00e1pites \u00a0anteriores donde se busca la prescripci\u00f3n del local comercial \u00a0donde funciona el establecimiento de comercio \u201cEl Chinito\u201d, \u00a0en la misma no se se\u00f1ala que el objeto de la posesi\u00f3n \u00a0sea una cuota en el terreno descrito, como tampoco se solicita que la \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia recaiga sobre el terreno en forma \u00a0proporcional, ni se demanda en comunidad con los dem\u00e1s \u00a0poseedores del terreno para obtener la pertenencia para todos, por lo \u00a0que nada cabe analizar sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el local pretendido no hace parte de una propiedad horizontal, donde \u00a0material y jur\u00eddicamente est\u00e9 individualizado de los \u00a0dem\u00e1s bienes de dominio particular que conformar\u00edan la \u00a0edificaci\u00f3n, no se puede acceder a la pretensi\u00f3n de \u00a0declaraci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0prescripci\u00f3n de una construcci\u00f3n no sometida al r\u00e9gimen \u00a0de propiedad horizontal, la Sala afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 que \u201cno \u00a0es viable en Colombia ganar por prescripci\u00f3n un piso que hace \u00a0parte de una edificaci\u00f3n levantada sobre suelo ajeno sin estar \u00a0sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, ya que una \u00a0posesi\u00f3n en tal sentido no goza de individualidad jur\u00eddica, \u00a0y tampoco permite la divisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si se contrastan los bienes que tanto xxx como xxx pretenden \u00a0adquirir por prescripci\u00f3n, quedaba absolutamente claro que, en \u00a0ninguno de los dos casos, corresponden a la totalidad del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. xxx de la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, Zona Sur, \u201csino \u00a0que son apenas parte de \u00e9l, ya que el mismo est\u00e1 \u00a0compuesto por una edificaci\u00f3n de tres pisos que no se \u00a0encuentra sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en la \u00a0cual la cuota que pretenden adquirir cada uno de los demandados \u00a0reconvincentes (Sic) no existe jur\u00eddicamente, pues no posee \u00a0independencia f\u00edsica ni jur\u00eddica, ni registral, ni \u00a0patrimonial que permita distinguirlo dentro de nuestro sistema \u00a0inmobiliario y econ\u00f3mico como inmuebles \u2018per se\u2019 \u00a0que hagan parte del tr\u00e1fico jur\u00eddico, pues a lo sumo, \u00a0forman parte de todo junto con el lote de terreno y la edificaci\u00f3n \u00a0de tres pisos que compone \u00edntegramente el inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0cabe advertir que la Sala en reciente oportunidad deneg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la mismas autoridades \u00a0judiciales por xxx, demandado igualmente dentro del referido proceso, \u00a0por considerar que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0Tribunal tuvo en cuenta para confirmar el fallo de primer grado, en \u00a0lo que ata\u00f1e a la improcedencia de la pertenencia alegada por \u00a0el gestor por la doble v\u00eda de excepci\u00f3n y de acci\u00f3n, \u00a0que la parte del predio que ocupa no es susceptible de \u00a0individualizarse al carecer de folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0independiente y corresponder s\u00f3lo a un piso de una edificaci\u00f3n \u00a0no sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.-) \u00a0Aunado a todo lo expresado en las l\u00edneas que preceden, debe \u00a0indicarse que el examen de un fallo como el que acaba de analizarse \u00a0no es novedoso para la Corte, dado que en la sentencia de tutela de \u00a011 de noviembre de 2005, exp. 01396, se tuvo la oportunidad de \u00a0indicar: \u2018No luce irrazonable\u2026el criterio esbozado por \u00a0el tribunal accionado en la sentencia de 1\u00ba de septiembre de \u00a02005 aqu\u00ed cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en \u00a0razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir, en \u00a0s\u00edntesis, que si bien el inmueble es independiente f\u00edsicamente \u00a0de los dos primeros pisos, no lo es jur\u00eddicamente porque tiene \u00a0un solo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, seg\u00fan consta \u00a0en el proceso. El apartamento del tercer piso del inmueble de \u00a0propiedad de la parte demandada no es una cosa corporal \u00a0independiente, no puede enajenarse y por ende tampoco es susceptible \u00a0de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, \u00a0porque \u00e9sta tiene que recaer sobre cosas corporales \u00a0determinadas que est\u00e9n en el comercio y, por supuesto, que \u00a0existan material y jur\u00eddicamente, y entonces no est\u00e1n \u00a0dados \u00a0todos los presupuestos para adquirir el dominio por ese modo \u00a0invocado por la actora y por tanto confirma el fallo de instancia\u2019\u2026\u201d \u00a0(STC-2012, \u00a018 ab. 2012, exp. 00733-00, reiterado en STC-2012, 22 may. Rad. \u00a000889-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Por lo tanto, \u00a0como las motivaciones esgrimidas por la Corporaci\u00f3n querellada \u00a0al margen de que en el terreno estrictamente legal se ratifiquen o \u00a0compartan, resultan razonables, no es posible acceder al auxilio \u00a0solicitado, porque deben \u00a0ser respetadas en la medida que no estructuran los se\u00f1alados \u00a0defectos que se les imputa, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son \u00a0resultado de una labor valorativa y hermen\u00e9utica plausible, no \u00a0est\u00e1 habilitado el juez de tutela para incursionar en esa \u00a0funci\u00f3n privativa de administrar justicia, so pretexto de \u00a0imponer otra forma de interpretaci\u00f3n o de soluci\u00f3n que \u00a0mejor le parezca, pues el \u00e1mbito de su competencia est\u00e1 \u00a0restringido a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0cuando ciertamente \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, \u00a0trasgresi\u00f3n que, como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, no \u00a0se vislumbra en el presente asunto\u201d \u00a0(CSJ STC 22 \u00a0may 2013, rad. 00112 y STC2698-2014 6 mar, rad 2013-00215-01). \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de ello, la \u00a0mera discrepancia del promotor frente al convencimiento del juez \u00a0natural, muy lejos est\u00e1 de configurar un error tan \u00a0protuberante, que constituya una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00fanica \u00a0irregularidad capaz de ameritar la concesi\u00f3n de la guarda \u00a0excepcional emprendida por la senda constitucional contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte ha reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es \u00a0oportuno recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El \u00a0resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0(STC317-2014 \u00a024 ene rad. 00019 \u00a0y \u00a0STC12331-2014, 11 sep. Rad. 02008-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se \u00a0desestimar\u00e1, por lo tanto, la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0resguardo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STC779-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}