{"id":88611,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc780-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc780-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc780-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 780 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC780-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-03-000-2015-00117-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., jueves, cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0la tutela formulada por \u00a0Lilia Rosa Castrill\u00f3n Franco frente a la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina y Mahmoud Hussein Chehabeddine, con \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, Chehabeddini Mahmoud y dem\u00e1s personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0Actuando en nombre propio, la promotora se\u00f1ala como \u00a0trasgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- Indica como \u00a0contraria a sus prerrogativas, la sentencia de la autoridad accionada \u00a0que declar\u00f3 fundado el recurso de revisi\u00f3n contra la \u00a0sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, en el ordinario de \u00a0pertenencia por ella instaurado contra Hussein Chehabeddine \u00a0Mohamoud, Chehabeddine \u00a0Mohamoud y personas desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que se \u00a0compendian as\u00ed (fls. 196 a 211): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0en el proceso de la referencia el juzgado declar\u00f3 que hab\u00eda \u00a0ganado por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en el sector de \u201cPorth \u00a0Arthur\u201d o \u00a0\u201cSpratt \u00a0Piece\u201d del \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, con folio de matr\u00edcula n\u00ba 450-1075 (30 mar. \u00a02011). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que la contraparte cont\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n con las \u00a0oportunidades necesarias para ejercer la defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0pues, al desconocerse su domicilio se les emplaz\u00f3 y design\u00f3 \u00a0curador ad \u00a0litem, \u00a0con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio, \u00a0contestando el libelo sin formular oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el Tribunal admiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0presentada por Mahmoud Hussein Chehabeddine \u00a0contra el fallo del juzgado (31 may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la querellada declar\u00f3 fundado el recurso extraordinario y, \u00a0en consecuencia, neg\u00f3 la usucapi\u00f3n por ella pretendida \u00a0(12 nov. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que en dicho prove\u00eddo se resolvi\u00f3 en forma &lt;&lt;ultra \u00a0petita&gt;&gt;, \u00a0porque adem\u00e1s orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien a \u00a0Mahmoud Hussein Chehabeddine, \u00a0quien solo es titular del cincuenta por ciento (50%) del mismo y la \u00a0conden\u00f3 a pagar por concepto de perjuicios y frutos civiles la \u00a0suma de ochenta y siete millones de pesos ($87.000.000), sin tener en \u00a0cuenta que no hubo reconvenci\u00f3n que buscara la reivindicaci\u00f3n \u00a0del predio. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que si bien es cierto en el escrito genitor de la revisi\u00f3n se \u00a0solicitaron &lt;&lt;las \u00a0restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros \u00a0y dem\u00e1s consecuencias de dicha invalidaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0desde \u00a0ning\u00fan punto de vista tales peticiones pueden \u00a0&lt;&lt;suplir los requisitos generales y especiales que debe \u00a0contener una demanda reivindicatoria\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que tampoco existi\u00f3 una real y contundente valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, ya que los documentos aportados por el recurrente no \u00a0fueron discutidos, al realizarse en indebida forma la comunicaci\u00f3n \u00a0del auto de apertura, impidi\u00e9ndole ejercer su defensa, puesto \u00a0que, seg\u00fan la Empresa de Correos 4\/72 &lt;&lt;la \u00a0se\u00f1ora cambi\u00f3 de domicilio&gt;&gt;, \u00a0sin que se cumplan a cabalidad las exigencias establecidas en el \u00a0art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que el \u00a0ad quem, \u00a0adicion\u00f3 la sentencia disponiendo la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones 10 y 11, contenidas en el folio de matr\u00edcula n\u00ba \u00a0450-1075 (15 dic. 2014), &lt;&lt;desbordando \u00a0sus facultades\u2026 sin que previamente se haya vencido en juicio \u00a0a quienes figuran como intervinientes en dichas anotaciones&gt;&gt;, \u00a0de lo que resulta claro que no integr\u00f3 correctamente el \u00a0contradictorio al no llamar a Chehabeddini \u00a0Mahmoud, \u00a0quien intervino en la pertenencia como propietario de parte del bien \u00a0objeto de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- Pide en \u00a0forma principal, que se deje sin efecto el pronunciamiento del \u00a0Tribunal que acogi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n, y en su \u00a0lugar, la Sala dicte uno de reemplazo, o en su defecto, le ordene a \u00a0\u00e9ste que lo haga declarando infundado el remedio \u00a0extraordinario, porque de no hacerlo, le generar\u00eda un \u00a0perjuicio irremediable a sus intereses, debido al detrimento \u00a0econ\u00f3mico que le ocasionar\u00eda a su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal, por \u00a0no surtirse de manera legal el enteramiento del auto admisorio, a fin \u00a0de que se rehaga, respetando sus garant\u00edas de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n (folios 195 y 196). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0Tribunal de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina narr\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0rituada en el recurso de revisi\u00f3n y solicit\u00f3 desestimar \u00a0el amparo, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, \u00a0dio cabal cumplimiento a los presupuestos normativos vigentes (fls. \u00a0226 a 229). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Hasta \u00a0el momento de someterse a discusi\u00f3n el asunto, los dem\u00e1s \u00a0involucrados no se han manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Completada \u00a0como se encuentra la instrucci\u00f3n, prosigue resolver el \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>I.- La queja aqu\u00ed \u00a0planteada impone establecer si con la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0acusado de declarar fundado el recurso de revisi\u00f3n contra el \u00a0fallo del a \u00a0quo \u00a0(30 mar. 2011) y, en consecuencia, no acoger la pretensi\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, ordenar la restituci\u00f3n \u00a0del inmueble, el reconocimiento y pago de frutos y perjuicios y la \u00a0cancelaci\u00f3n de las anotaciones 10 y 11 del folio de matr\u00edcula \u00a0450-1075, en el ordinario de pertenencia de Lilia Rosa Castrill\u00f3n \u00a0Franco frente a Mahmoud \u00a0Hussein Chehabeddine, Chehabeddini Mahmoud y dem\u00e1s personas \u00a0indeterminadas, \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y, con ello, en \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados, al no notificar en debida forma el auto \u00a0admisorio del recurso, no integrar debidamente el contradictorio, \u00a0realizar una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, y resolver \u00a0sobre aspectos \u00a0no pedidos ni acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>II.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0siendo la excepci\u00f3n, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga \u00a0o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina declar\u00f3 que Lilia Rosa Castrill\u00f3n \u00a0Franco, gan\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio el predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00ba 450-1075, en el proceso por ella instaurado \u00a0contra Mahmoud \u00a0Hussein Chehabeddine, Chehabeddini Mahmoud y dem\u00e1s \u00a0desconocidos (30 mr. 2011), folios 12 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que a los demandados se les design\u00f3 curador ad \u00a0litem, \u00a0con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio, \u00a0contestando el libelo sin formular oposici\u00f3n, ni formulado \u00a0reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0Mahmoud \u00a0Hussein Chehabeddine present\u00f3 recurso de revisi\u00f3n \u00a0aduciendo &lt;&lt;haberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia elementos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito \u00a0o por obre de la parte contraria&gt;&gt;, y \u00a0&lt;&lt;haber \u00a0existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en \u00a0el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido \u00a0objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado \u00a0perjuicio al recurrente&gt;&gt;, folios \u00a01 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que admitido el escrito genitor, luego de prestarse la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada por el Tribunal y recibidas las copias del expediente \u00a0(31 may. 2013), la Oficina de Correos 4\/72 devolvi\u00f3 la \u00a0&lt;&lt;citaci\u00f3n \u00a0para diligencia de notificaci\u00f3n personal&gt;&gt; porque \u00a0&lt;&lt;la \u00a0se\u00f1ora cambi\u00f3 de domicilio&gt;&gt;, \u00a0folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que ante tal hecho, y a solicitud del actor que manifest\u00f3 bajo \u00a0juramento ignorar la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de Lilia \u00a0Rosa Castrill\u00f3n Franco (fl. 74), \u00a0se dispuso el emplazamiento \u00a0de \u00e9sta y la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de Jhon \u00a0Fredy Rinc\u00f3n Castrill\u00f3n como propietario del cincuenta \u00a0por ciento (50%) de los derechos de cuota sobre el bien objeto de \u00a0litigio (9 jul. 2013), folios 78 y 79. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que ante la no comparecencia de los convocados se les design\u00f3 \u00a0curador ad \u00a0litem \u00a0a quien se le notific\u00f3 el auto admisorio, manifestando que se \u00a0aten\u00eda a lo que resultara demostrado (fls. 100 y 101). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el Tribunal declar\u00f3 fundado el recurso de revisi\u00f3n \u00a0y, por consiguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones del proceso ordinario de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Lilia Rosa Castrill\u00f3n Franco restituir el inmueble objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conden\u00f3 a pagar por perjuicios y frutos civiles dejados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibir a favor de Mahmoud Hussein \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chehabeddine, la suma de ochenta y siete millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($87.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inscripci\u00f3n de la demanda, y el registro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, (12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2014), folios 167 a 186. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que a solicitud Mahmoud Hussein Chehabeddine, el prove\u00eddo fue \u00a0adicionado (15 dic. 2014) en el sentido de &lt;&lt;ordenar \u00a0la cancelaci\u00f3n de las anotaciones n\u00ba 10 y 11 del folio de \u00a0matr\u00edcula n\u00ba 450-1075\u2026&gt;&gt;, \u00a0referidas a la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia y a la \u00a0enajenaci\u00f3n del cincuenta por ciento (50 %) del bien (folios \u00a0190 a 194). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- Se acoger\u00e1 \u00a0la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Aunque aducido de manera subsidiaria, estima la Sala que el reproche \u00a0a la actuaci\u00f3n del Tribunal relacionada con la indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0debe examinarse de manera preliminar a los otros ataques, en virtud \u00a0de las implicaciones \u00a0que tendr\u00eda su acreditaci\u00f3n, esto \u00a0es, la declaraci\u00f3n de nulidad de todo el tr\u00e1mite, a \u00a0partir de dicho enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la gestora al respecto, que a folio 75 del expediente obra constancia \u00a0de la empresa 4\/72 en donde indica que &lt;&lt;la \u00a0se\u00f1ora cambi\u00f3 de domicilio&gt;&gt;, \u00a0sin que se cumplieran los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que no indica el \u00a0nombre ni documento de identidad de la persona que inform\u00f3 tal \u00a0circunstancia, ni fue arrimada prueba de la entrega o no del \u00a0citatorio, ni copia de la misiva cotejada y sellada por el servicio \u00a0postal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, estima esta Corporaci\u00f3n que ese no es motivo para \u00a0dejar sin efecto lo rituado ante el \u00a0ad quem, seg\u00fan \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 318 ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 los eventos en los que es viable esta particular forma \u00a0de notificaci\u00f3n, siendo la consagrada en el numeral 3\u00ba, \u00a0&lt;&lt;en \u00a0los casos del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 315&gt;&gt;, \u00a0que a su vez dispone, &lt;&lt;Si \u00a0la comunicaci\u00f3n es devuelta con la anotaci\u00f3n de que la \u00a0persona no resido o no trabaja en el lugar, o porque la direcci\u00f3n \u00a0no existe, se proceder\u00e1, a petici\u00f3n del interesado, \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 318&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando \u00a0la citada norma, la Corte, concretamente en lo relativo a las \u00a0circunstancias que deben preceder a una petici\u00f3n de \u00a0emplazamiento, se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen \u00a0ser atribuidas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone \u00a0al litigante la obligaci\u00f3n de honrar la palabra dada, esto es, \u00a0de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en \u00a0sus dichos. De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, \u00a0adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le \u00a0autoriza para que afirme que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar \u00a0de trabajo del demandado, e, igualmente, que este no figura en el \u00a0directorio telef\u00f3nico, o que est\u00e1 ausente y se \u00a0desconoce su paradero, todo ello con miras a que el juez decrete su \u00a0emplazamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 ib\u00eddem. \u00a0Como es sabido, por mandato del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, debe hacerse personalmente la notificaci\u00f3n \u00a0al demandado o a su representante o apoderado judicial, del auto que \u00a0confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y \u00a0en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso, \u00a0disposici\u00f3n con la cual quiso asegurarse el legislador que el \u00a0demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa \u00a0adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. De manera excepcional, \u00a0y con miras a salvar el escollo que se le presenta al demandante que \u00a0desconoce el paradero de su demandado, dispone el art\u00edculo 318 \u00a0ejusdem que \u2018&#8230;Cuando el interesado en una notificaci\u00f3n \u00a0personal manifieste bajo juramento, que se considera prestado por la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, que ignora la habitaci\u00f3n \u00a0y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y \u00a0que este no figura en el directorio telef\u00f3nico, o que se \u00a0encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenar\u00e1 el \u00a0emplazamiento de dicha persona&#8230;\u2019 Si \u2018&#8230;transcurridos \u00a0cinco d\u00edas -agrega m\u00e1s adelante la norma- sin que el \u00a0demandado haya comparecido a notificarse, el juez le designar\u00e1 \u00a0curador ad-litem, con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n&#8230;\u2019 \u00a0Mas, como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al \u00a0litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la \u00a0notificaci\u00f3n personal de que trata el art\u00edculo 314 \u00a0idem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto \u00a0f\u00e1ctico que la norma prev\u00e9, es decir, que el demandante \u00a0ignore la habitaci\u00f3n o el lugar del trabajo del demandado. \u00a0Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de \u00edndole \u00a0factual, vista a la luz de los principios \u00e9ticos antedichos, \u00a0no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente \u00a0que no quiere saber lo que est\u00e1 a su alcance, o la del que se \u00a0niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es \u00a0de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el \u00a0juez como la parte le han depositado y que reclaman de \u00e9l un \u00a0comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es \u00a0decir, es lo mismo que el enga\u00f1o. De ah\u00ed que, luego de \u00a0describirlo como un \u2018comportamiento socarr\u00f3n, notoria \u00a0picard\u00eda que trasciende los l\u00edmites de la ingenuidad\u2019 \u00a0haya dicho la Corte: \u2018&#8230;En conclusi\u00f3n, si de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien \u00a0debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda \u00a0cuando se ignore su habitaci\u00f3n y el lugar de su trabajo, es \u00a0claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien \u00a0presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al \u00a0menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es \u00a0posible desconocerlos&#8230;\u2019 (Sentencia de Octubre 23 de 1978)\u201d, \u00a0sentencia \u00a0de revisi\u00f3n de 3 ag. 1995, exp. 4743, reiterada el 4 jul. \u00a02012, rad. 2010-00904-00. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0no discute la actora y mucho menos acredita, que su oponente, con o \u00a0sin esfuerzo, pudiera precisar su lugar de domicilio, residencia o \u00a0trabajo, ni que tuviera conocimiento del sitio donde recib\u00eda \u00a0notificaciones. Tampoco advirti\u00f3 sobre la existencia de su \u00a0informaci\u00f3n en directorios, redes sociales o bancos de datos, \u00a0de tal manera que se facilitara su enteramiento por medios escritos, \u00a0electr\u00f3nicos o tecnol\u00f3gicos, lo que sirve de respaldo a \u00a0la afirmaci\u00f3n del promotor del recurso de revisi\u00f3n, en \u00a0el sentido de que no conoc\u00eda su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0observa de la prueba arrimada al expediente, es que remitido el \u00a0citatorio \u00e9ste fue devuelto por la agencia de correos con la \u00a0nota &lt;&lt;la \u00a0se\u00f1ora cambi\u00f3 de domicilio&gt;&gt;, \u00a0solicitando el apoderado de la parte actora el emplazamiento de Lilia \u00a0Rosa Castrill\u00f3n Franco, manifestando ignorar su domicilio y \u00a0lugar de trabajo, tr\u00e1mite que no se aleja de lo ordenado en el \u00a0precepto referido. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias echadas de menos por la querellante, lo son para el caso \u00a0de la notificaci\u00f3n personal, misma que no se surti\u00f3, \u00a0precisamente por &lt;&lt;el \u00a0cambio de domicilio&gt;&gt; \u00a0de su destinataria. \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto \u00a0adicional a resaltar, que refuerza la improcedencia de la tutela por \u00a0el t\u00f3pico que se analiza, es el que tiene que ver con la falta \u00a0de precisi\u00f3n del momento en que Castrill\u00f3n Franco se \u00a0enter\u00f3 del proceso de revisi\u00f3n, pues, seg\u00fan se \u00a0infiere de la demanda de tutela, obtuvo la informaci\u00f3n una vez \u00a0proferido el fallo, pero sin que el mismo estuviera en firme por \u00a0haberse pedido su aclaraci\u00f3n, lo que permite \u00a0colegir, que a\u00fan \u00a0ten\u00eda oportunidad de plantear ante el Tribunal la nulidad que \u00a0ahora esgrime, sin hacerlo, lo que a tenor del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0sanear\u00eda la irregularidad &lt;&lt;cuando \u00a0la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0establece el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 382 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n citada, la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0procesal en el mencionado medio de impugnaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0compuesta por el recurrente y las personas que intervinieron \u00aben \u00a0el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia\u00bb, \u00a0lo que significa que \u00fanicamente con ellos ha de conformarse el \u00a0litigio, pues s\u00f3lo respecto suyo es posible afirmar la \u00a0existencia de un litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dej\u00f3 \u00a0sentado esta Sala, al se\u00f1alar \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para \u00a0los fines del recurso de revisi\u00f3n, entre las personas que \u00a0fungieron como parte dentro del proceso dentro del cual se dict\u00f3 \u00a0la sentencia por ese medio recurrida \u00a0se suscita un litisconsorcio de \u00a0ese tipo \u00a0(necesario), \u00a0en atenci\u00f3n a que por mandato del art. 382 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n \u00a0(procesal civil), \u00a0todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo. Lo anterior, con \u00a0independencia del que pudiera darse por ministerio de la ley o con \u00a0ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n material discutida en proceso al \u00a0que puso fin el pronunciamiento atacado. \u00a0(CSJ \u00a0SC, 20 Nov. 2006, Rad. 2000-00028-01; CSJ SC, 20 May. 2011, Rad. \u00a02005-00289-00, CSJ AC4063-2014, 22 jul. Rad. \u00a02012-02952-00). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 143 \u00a0ib\u00eddem &lt;&lt;(\u2026) la nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0o emplazamiento en legal forma, solo podr\u00e1 alegarse por la \u00a0persona interesada&gt;&gt;, la \u00a0gestora carece de legitimaci\u00f3n para alegar tal irregularidad, \u00a0como quiera que ella s\u00ed fue vinculada al tr\u00e1mite del \u00a0remedio extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0trabada la usucapi\u00f3n por Lilia Rosa Castrill\u00f3n Franco \u00a0contra Hussein Chehabeddine \u00a0Mohamoud, Chehabeddine \u00a0Mohamoud y personas indeterminadas, y el recurso de revisi\u00f3n \u00a0por Hussein Chehabeddine \u00a0Mohamoud contra la sentencia del Tribunal, siendo notificado el \u00a0\u00faltimo s\u00f3lo a la primera citada y a Jhon \u00a0Fredy Rinc\u00f3n Castrill\u00f3n, omitiendo hacerlo respecto de \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el litigio inicial, ser\u00edan \u00a0ellos, los no convocados, los legalmente interesados en aducir tal \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0que, la no comparecencia de \u00e9stos, y su silencio al respecto, \u00a0convalidaron la actuaci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el ya \u00a0mencionado numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 144 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por una autoridad judicial, no \u00a0puede ser en principio, objeto de recriminaci\u00f3n por el \u00a0mecanismo de la tutela, ya que ese es el escenario en el que con \u00a0mayor \u00e9nfasis se registra el principio constitucional de la \u00a0independencia de los jueces, sobre lo cual se ha predicado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n (CSJ \u00a0STC, 14 abr. 2014, exp. 000320-01, reiterada en STC10196-2014, \u00a01\u00b0 ag. rad. 00309-01, \u00a0en \u00a0STC 2014, 6 nov. 02507-00 y STC2014, 11 dic. Exp. 02807-00). \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0labor\u00edo, a la luz de la causal primera de revisi\u00f3n que \u00a0fue planteada &lt;&lt;haberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria&gt;&gt;, \u00a0(art. 380-1 del C\u00f3digo de procedimiento Civil), se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Vemos que tal y \u00a0como lo se\u00f1ala el recurrente la se\u00f1ora Castrill\u00f3n \u00a0reconoce como propietario a otra persona, incluso en el \u00faltimo \u00a0registro que fue en el a\u00f1o 2008, manifest\u00f3 que el bien \u00a0donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado \u201cBater\u00edas \u00a0Medell\u00edn\u201d era de otra persona, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El testigo \u00a0Tarek Nagi Saeb en su relato manifest\u00f3 que conoc\u00eda a la \u00a0se\u00f1ora Lilia Rosa Castrill\u00f3n como due\u00f1a de un \u00a0establecimiento comercial en la avenida 20 de julio denominado \u00a0\u201cBater\u00edas Medell\u00edn\u201d, que ella nunca realiz\u00f3 \u00a0actos de posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto del litigio porque \u00a0hasta el a\u00f1o 2010 pagaba arriendo, debido a que el arriendo le \u00a0pertenec\u00eda al se\u00f1or Mahmoud Chehabeddini y el encargado \u00a0de recoger los arriendo era el se\u00f1or Mustafa Ali Zogbi, toda \u00a0vez que el demandante se radic\u00f3 en el L\u00edbano, con ese \u00a0testimonio podemos decir que efectivamente la se\u00f1ora Lilia \u00a0Rosa Castrill\u00f3n reconoc\u00eda a otra persona como due\u00f1o \u00a0del inmueble objeto de la Litis, hecho por el cual no cumpl\u00eda \u00a0con el elemento del animus corpus, que requiere la persona que tenga \u00a0esa intenci\u00f3n o voluntad de tener la cosa sin reconocer \u00a0dominio ajeno, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0advierte la Sala en la apreciaci\u00f3n que de los medios de \u00a0convicci\u00f3n realiz\u00f3 el Tribunal, un error may\u00fasculo \u00a0que lo convierta en caprichoso, \u00a0arbitrario o manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Otra \u00a0cosa distinta sucede con el reclamo contra la decisi\u00f3n \u00a0atacada, referido a resolver sobre aspectos no pedidos ni \u00a0acreditados, desbordando el \u00e1mbito de sus funciones, seg\u00fan \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0sostenido de tiempo atr\u00e1s que \u00a0excepcionalmente el instrumento constitucional puede aducirse para \u00a0demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales sus decisiones son emitidas en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; pero bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para defender la vigencia de sus garant\u00edas \u00a0esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que la Corporaci\u00f3n ha reiterado en varias oportunidades, al \u00a0se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC \u00a01\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00 y \u00a0STC2015, 21 en. rad. 2014-02914-00). \u00a0<\/p>\n<p>Delanteramente, \u00a0advierte la Sala que Lilia Rosa Castrill\u00f3n Franco, frente al \u00a0cargo de incongruencia carece de cualquier otro medio de defensa \u00a0judicial, como quiera que de la misma acusa a una sentencia proferida \u00a0en el recurso de revisi\u00f3n, contra la cual no cabe ning\u00fan \u00a0otro mecanismo de impugnaci\u00f3n. Ello de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, seg\u00fan el cual, los Tribunales de Distrito Judicial, en \u00a0civil, conocen &lt;&lt;2\u00ba. \u00a0En \u00fanica instancia, del recurso de revisi\u00f3n contra las \u00a0sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales, \u00a0territoriales y de menores (debe leerse de familia)\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, se observa que en el pronunciamiento de 12 de noviembre de \u00a02014, el \u00a0Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque al declarar fundado el \u00a0&lt;&lt;recurso \u00a0de revisi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y negar consecuentemente la prescripci\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n del bien y el pago de \u00a0perjuicios y frutos civiles por la suma de ochenta y siete millones \u00a0de pesos ($87.000.000), sin tener en cuenta que no se pidi\u00f3 en \u00a0contrademanda la reivindicaci\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como qued\u00f3 rese\u00f1ado, en el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se radic\u00f3 \u00a0la demanda que Lilia Rosa Castrill\u00f3n Franco instaur\u00f3 \u00a0contra Mahmoud \u00a0Hussein Chehabeddine, Chehabeddini Mahmoud y dem\u00e1s \u00a0desconocidos, para que se declarara que hab\u00eda adquirido por \u00a0prescripci\u00f3n el dominio del inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0450-1075. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho litigio el curador ad \u00a0litem \u00a0de los demandados contest\u00f3 el libelo, pero no propuso \u00a0excepciones, y menos formul\u00f3 la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pretensiones del recurso de revisi\u00f3n, se encaminaron a \u00a0&lt;&lt;invalidar \u00a0la sentencia revisada&gt;&gt;, &lt;&lt;resolver sobre las \u00a0restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, \u00a0deterioros, y dem\u00e1s consecuencias de dicha invalidaci\u00f3n&gt;&lt;, \u00a0y \u00a0&lt;&lt;que se condene a la demandante en el proceso ordinario de \u00a0prescripci\u00f3n\u2026 a pagar las costas y gastos del \u00a0proceso&gt;&gt;, precisando \u00a0desde ya el Despacho, que en el cuerpo del escrito genitor no se \u00a0se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les eran ni a \u00a0cu\u00e1nto ascend\u00edan \u00a0los perjuicios y frutos peticionados (fls. 1 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que sin que existiera solicitud expresa frente a la \u00a0reivindicaci\u00f3n del bien, el ad \u00a0quem \u00a0dispuso su restituci\u00f3n y el consecuente pago de frutos, \u00a0olvidando que cuando no se contrademanda en acci\u00f3n de dominio, \u00a0la consecuencia de no acoger la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n, \u00a0es solamente esa y la de cancelar la inscripci\u00f3n del libelo en \u00a0el folio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0otro ordenamiento distinto a \u00e9stos, contraviene el sentido del \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan \u00a0el cual \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;La \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda \u00a0y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, \u00a0y con las \u00a0excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido \u00a0alegadas si as\u00ed lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 \u00a0condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto \u00a0del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada \u00a0por esta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 \u00a0solamente lo \u00faltimo,..&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acerca de la referida tem\u00e1tica, en lo pertinente, sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Un ataque por incongruencia,\u2026 requiere verificar el \u00a0cumplimiento del deber que le asigna al fallador el art\u00edculo \u00a0305 del estatuto procesal, en virtud del cual \u2018la sentencia \u00a0deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones \u00a0aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este \u00a0c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas \u00a0y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley (\u2026) No \u00a0podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por \u00a0objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente \u00a0de la invocada a \u00e9sta\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir \u00a0que validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su \u00a0admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos \u00a0contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa \u00a0por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al \u00a0hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de \u00e9stas, \u00a0al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver \u00a0puntos que no han sido puestos a consideraci\u00f3n, salvo cuando \u00a0procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas \u00a0conferidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0tiene dicho al respecto que \u2018[e]l principio dispositivo que \u00a0inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de \u00a0justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que \u00a0\u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba \u00a0circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los \u00a0fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las \u00a0excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen \u00a0acreditadas en el proceso. (CSJ \u00a0SC, 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01, reiterado en SC10048-2014, \u00a031 jul. Rad. 2008-00102-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 384 \u00a0Ib. \u00a0establece que en el fallo que invalide el revisado se resolver\u00e1 \u00a0sobre &lt;&lt;las \u00a0restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros \u00a0y dem\u00e1s consecuencias\u2026&gt;&gt;, \u00a0como fue lo sucedido en este asunto dadas las causales alegadas (1\u00aa \u00a0y 6\u00aa), lo cierto es que tales ordenamientos igualmente deben \u00a0guardar consonancia no s\u00f3lo con lo pedido por las partes en el \u00a0pleito objeto de revisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n con lo probado \u00a0en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirma lo anterior, porque igualmente se vislumbra que la autoridad \u00a0querellada en el prove\u00eddo atacado, conden\u00f3 a Lilia Rosa \u00a0Castrill\u00f3n Franco por concepto de perjuicios, que no solo no \u00a0fueron explicitados en el escrito introductorio, sino que no aparecen \u00a0demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, para salvaguardar los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la accionante, se ordenar\u00e1 al ad \u00a0quem \u00a0dejar sin efecto los numerales tercero, cuarto, y s\u00e9ptimo de \u00a0la providencia de 12 de noviembre de 2014, y las que de ella se \u00a0desprendan y, realice un adecuado an\u00e1lisis acerca del tema de \u00a0los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0el \u00a0resguardo solicitado en el asunto de la referencia. Por consiguiente, \u00a0ordena a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que deje \u00a0sin \u00a0valor alguno los numerales tercero, cuarto, y s\u00e9ptimo de la \u00a0sentencia de 12 de noviembre de 2014, y las que de ella se desprendan \u00a0y, realice un adecuado an\u00e1lisis acerca del tema de los \u00a0perjuicios, a la luz de lo pedido en la demanda y la prueba que sobre \u00a0los mismos obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}