{"id":88613,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc791-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc791-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc791-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 791 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00119-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por John \u00a0Fredy Ortiz frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y a la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, espec\u00edficamente, contra el magistrado \u00a0\u00d3scar Hernando Castro Rivera, con ocasi\u00f3n del asunto de \u00a0filiaci\u00f3n extramatrimonial acumulado con petici\u00f3n de \u00a0herencia iniciado por el actor respecto de Mar\u00eda Gabriela \u00a0Acevedo Montoya, Claudia Yaneth Serna Arango, Rosalba Mar\u00eda \u00a0Arango Acevedo, Martha Cecilia, \u00c1ngela Mar\u00eda Arango \u00a0Acevedo y el menor Gabriel Jos\u00e9 Arango Restrepo, herederos de \u00a0Gabriel de Jes\u00fas Arango Montoya y dem\u00e1s personas \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de la queja, expone que la enunciada demanda fue admitida \u00a0por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bol\u00edvar el 25 de agosto \u00a0de 2008; posteriormente, las diligencias fueron remitidas al despacho \u00a0atacado, quien mediante prove\u00eddo de 8 de noviembre de 2013, \u00a0dispuso la inadmisi\u00f3n del libelo, exigiendo aportar \u201c(\u2026) \u00a0copia \u00a0aut\u00e9ntica de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n y \u00a0del trabajo partitivo dentro de la sucesi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0de Gabriel de Jes\u00fas Arango Montoya y para el efecto le otorg\u00f3 \u00a0cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese t\u00e9rmino alleg\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica \u00a0de 10 de diciembre de 2008, \u201c(\u2026) otorgada \u00a0en la Notar\u00eda 6 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, \u00a0contentiva del tr\u00e1mite sucesoral del fallecido (\u2026) \u00a0y \u00a0cuyos herederos fueron los mismos demandados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el 5 de diciembre de 2013 el juzgado convocado resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir, nuevamente, el escrito genitor expresando que del \u00a0instrumento arrimado se coleg\u00eda la adjudicaci\u00f3n de una \u00a0de las hijuelas a \u201c(\u2026) MAR\u00cdA \u00a0ROSALBA ARANGO ACEVEDO y que en (\u2026) \u00a0el \u00a0registro civil de nacimiento adjunto, [en \u00a0el] auto \u00a0admisorio (\u2026) \u00a0y \u00a0en las dem\u00e1s actuaciones aparec[\u00eda] \u00a0como \u00a0demandada (\u2026) \u00a0ROSALBA \u00a0MAR\u00cdA ARANGO ACEVEDO (\u2026)\u201d, \u00a0defecto que le orden\u00f3 subsanar en cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la imposibilidad de corregir la cuesti\u00f3n esbozada, por cuanto \u00a0no le era dable pedir la modificaci\u00f3n de la escritura, dado \u00a0que no intervino en la sucesi\u00f3n, su libelo se rechaz\u00f3 \u00a0el 26 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Inco\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n, pero ambos recursos fueron desestimados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de agosto de 2014, el Tribunal al desatar la alzada, ratific\u00f3 \u00a0la postura del a \u00a0quo \u00a0advirtiendo que el error en el cual incurri\u00f3 la referida \u00a0notar\u00eda pod\u00eda ser subsanado \u201c(\u2026) a \u00a0petici\u00f3n del interesado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que adem\u00e1s de impon\u00e9rsele una carga que s\u00f3lo \u00a0puede ser cumplida por Rosalba \u00a0Mar\u00eda Arango Acevedo, \u00a0las inconsistencias \u201c(\u2026) \u00a0cometid[a]s \u00a0por el apoderado de los (\u2026) \u00a0demandados \u00a0(\u2026) \u00a0aunad[a]s \u00a0a los del Notario, no pueden servir de excusa para sacrificar y \u00a0cercenar [sus] \u00a0derechos \u00a0(\u2026) \u00a0y \u00a0[no] \u00a0conocer [a \u00a0su] verdadero \u00a0padre biol\u00f3gico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, revocar los pronunciamientos de primer y segundo \u00a0grado, con los cuales se rechaz\u00f3 \u201c(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado convocado relacion\u00f3 los antecedentes del caso y \u00a0manifest\u00f3 la \u00a0falta de tempestividad del resguardo, por cuanto el 14 de agosto de \u00a02014 el Tribunal confirm\u00f3 su decisi\u00f3n de rechazar el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Colegiado guard\u00f3 silencio sobre la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auscultadas \u00a0la queja y las pruebas adosadas se concluye la procedencia del \u00a0resguardo, por observarse irregularidades lesivas del derecho al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la providencia de 14 de agosto de 2014, con la cual el Tribunal \u00a0convocado confirm\u00f3 el rechazo de la demanda de petici\u00f3n \u00a0de herencia entablada por el solicitante frente a Mar\u00eda \u00a0Gabriela Acevedo Montoya, Claudia Yaneth Serna Arango, Rosalba Mar\u00eda \u00a0Arango Acevedo, Martha Cecilia, \u00c1ngela Mar\u00eda Arango \u00a0Acevedo y el menor Gabriel Jos\u00e9 Arango Restrepo, herederos de \u00a0Gabriel de Jes\u00fas Arango Montoya y dem\u00e1s personas \u00a0indeterminadas y la \u201ccontinuaci\u00f3n\u201d \u00a0de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, surge evidente la v\u00eda \u00a0de hecho endilgada por el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el pronunciamiento rese\u00f1ado el Colegiado ratific\u00f3 la \u00a0admisi\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial impetrada y \u00a0tuvo por acertada la exigencia del a \u00a0quo para \u00a0la petici\u00f3n de herencia, relacionada con imponerle al \u00a0interesado la correcci\u00f3n de la \u201c(\u2026) la \u00a0escritura p\u00fablica No. 4212 del 10 de diciembre de 2008 de la \u00a0Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo de Medell\u00edn, \u00a0contentiva del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de \u00a0bienes (\u2026)\u201d \u00a0en la sucesi\u00f3n de Gabriel de Jes\u00fas Arango Montoya, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Es \u00a0cierto que la citada escritura p\u00fablica contiene un posible \u00a0error de transcripci\u00f3n, respecto del nombre de una de las \u00a0adjudicatarias y aqu\u00ed demandadas, se\u00f1ora \u2018Rosalba \u00a0Mar\u00eda\u2019 Arango Acevedo, teniendo en cuenta que en la \u00a0hijuela cuarta del mencionado documento se hizo referencia a \u2018Mar\u00eda \u00a0Rosalba\u2019 Arango Acevedo, pero no lo es menos que aqu\u00e9l \u00a0debe dar lugar al rechazo de la demanda de petici\u00f3n de \u00a0herencia, si se tiene en cuenta que el nombre de una de las personas \u00a0que figuran como titular de la adjudicaci\u00f3n, que posiblemente \u00a0ha de modificarse, no coincide con el de la demandada, no solo porque \u00a0de manera formal sea persona distinta, sino porque realmente la \u00a0escritura que contiene tal adjudicaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0protocolizada y registrada, y esos actos surten efectos que deben \u00a0ser, en beneficio de las partes, aclarados, precisados y corregidos, \u00a0pues hasta cuando lo sean, no podr\u00e1 legalizarse la partici\u00f3n \u00a0que se rehaga, lo que torna justificada y proporcionada la exigencia \u00a0de la Juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Cuando \u00a0las decisiones judiciales y los tr\u00e1mites notariales presentan \u00a0simples errores de digitaci\u00f3n o cambio de palabras, pueden ser \u00a0corregidos a petici\u00f3n del interesado y es ese camino que el \u00a0legislador y la jurisprudencia ha escogido para tales enmiendas (\u2026) \u00a0el \u00a0que debe transitarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0la \u00f3ptica descrita, oportuna y necesaria resulta la exigencia \u00a0judicial referida, que adem\u00e1s prev\u00e9 futuros \u00a0inconvenientes y pretende garantizar el debido proceso (para que las \u00a0partes sean las vinculadas a los t\u00edtulos que han de \u00a0modificarse y no otras), raz\u00f3n por la cual debe confirmarse el \u00a0auto atacado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de lo primero, evaluada en su integridad la escritura mencionada, se \u00a0desprende que si bien al adjudicarse la cuarta hijuela se hizo \u00a0referencia a \u201cMAR\u00cdA \u00a0ROSALBA ARANGO ACEVEDO\u201d, \u00a0al indicarse quienes eran los intervinientes en el acto de \u00a0escrituraci\u00f3n se mencion\u00f3, entre otros, a Rosalba Mar\u00eda \u00a0Arango Acevedo, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 21.464.443, hija de Gabriel de Jes\u00fas Arango Montoya y \u00a0Mar\u00eda Gabriela Acevedo Montoya y demandada en el litigio \u00a0objeto de reproche. Aqu\u00e9lla tambi\u00e9n fue se\u00f1alada \u00a0entre los que otorgaron el poder al abogado para el levantamiento de \u00a0dicho instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta clara la insuficiencia de la apreciaci\u00f3n \u00a0del documento rese\u00f1ado, pues aunque el Colegiado admiti\u00f3 \u00a0la posible existencia de un error de transcripci\u00f3n de la \u00a0notar\u00eda, tuvo por cierto que la adjudicataria era \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0manera formal [una] \u00a0persona distinta (\u2026)\u201d \u00a0de la que integr\u00f3 el extremo pasivo, valoraci\u00f3n \u00a0realizada sin atender los dem\u00e1s medios probatorios, tales como \u00a0los registros civiles de nacimiento aportados para identificar a los \u00a0demandados y acreditar su parentesco con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese \u00a0material de convicci\u00f3n se colige con facilidad que Mar\u00eda \u00a0Rosalba Arango Acevedo y Rosalba Mar\u00eda Arango Acevedo son la \u00a0misma persona. De manera que al ser adjudicataria de la sucesi\u00f3n \u00a0del fallecido, est\u00e1 legitimada por pasiva dentro de la acci\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n de herencia instaurada por el tutelante y no \u00a0resulta acertado rechazar, por ese motivo, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta en su contra y en la de los dem\u00e1s herederos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto hace a la carga impuesta al accionante, relacionada con \u00a0corregir la deficiencia enunciada en un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas, esta Sala la considera desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque si bien deb\u00eda adosarse la prueba de la \u00a0sucesi\u00f3n de Gabriel \u00a0de Jes\u00fas Arango Montoya \u00a0para admitir el libelo de petici\u00f3n de herencia, no era \u00a0imprescindible la correcci\u00f3n del instrumento allegado para \u00a0asumir el conocimiento de la misma. Ello, por cuanto el querellante \u00a0acat\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y cumpli\u00f3 con la exigencia consagrada \u00a0en el numeral 5\u00b0 del canon 77 \u00eddem, \u00a0al \u00a0acreditar con los registros civiles de nacimiento de los demandados y \u00a0del causante la calidad de herederos de aqu\u00e9llos; as\u00ed \u00a0como con la escritura enunciada, la ocupaci\u00f3n de la herencia \u00a0por parte de los integrantes del extremo pasivo, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que el error cometido por la notar\u00eda no le es \u00a0atribuible al tutelante; asimismo, es evidente que no estaba a su \u00a0alcance la posibilidad de corregirlo, conforme se desprende de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 48 del Decreto 2148 de 19831; \u00a0por tanto, los funcionarios accionados le impusieron una carga \u00a0exagerada y ajena a sus facultades. Adem\u00e1s, para el \u00a0saneamiento del tan enunciado defecto, en el decurso del pleito, el \u00a0juzgador de conocimiento puede requerir tanto a la parte demandada \u00a0como a la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Medell\u00edn \u00a0para que procedan a su subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se indicara, los acusados valoraron de forma insuficiente las \u00a0probanzas aportadas para la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0petici\u00f3n de herencia; y tras asignarle al actor un deber \u00a0imposible de cumplir, lo sancionaron con el rechazo del libelo \u00a0demandatorio. Esa situaci\u00f3n genera la procedencia del \u00a0resguardo deprecado por afectarse los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0bien esta \u00a0Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los \u00a0juzgadores gozan de libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0demostrativos2, \u00a0motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos; \u00a0no obstante, en los eventos en los cuales la autoridad profiere una \u00a0decisi\u00f3n ostensiblemente contradictora, como la aqu\u00ed \u00a0atacada, es factible la intervenci\u00f3n de esta particular \u00a0jurisdicci\u00f3n, por cuanto, se afecta rectamente el debido \u00a0proceso y el principio de identidad en la construcci\u00f3n del \u00a0silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado ser\u00e1 \u00a0concedido. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n \u00a0atacada dejar sin efecto la decisi\u00f3n de 14 de agosto de 2014 y \u00a0proceder a dictarla, nuevamente, teniendo en cuenta las cuestiones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela solicitada por \u00a0John Fredy Ortiz frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y a \u00a0la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, espec\u00edficamente, contra el magistrado \u00a0\u00d3scar Hernando Castro Rivera, con ocasi\u00f3n del asunto de \u00a0filiaci\u00f3n extramatrimonial acumulado con petici\u00f3n de \u00a0herencia iniciado por el actor respecto de Mar\u00eda Gabriela \u00a0Acevedo Montoya, Claudia Yaneth Serna Arango, Rosalba Mar\u00eda \u00a0Arango Acevedo, Martha Cecilia, \u00c1ngela Mar\u00eda Arango \u00a0Acevedo y el menor Gabriel Jos\u00e9 Arango Restrepo, herederos de \u00a0Gabriel de Jes\u00fas Arango Montoya y dem\u00e1s personas \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le ordena al magistrado accionado que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta determinaci\u00f3n, deje sin efecto la decisi\u00f3n de 14 \u00a0de agosto de 2014 y proceda a dictarla, nuevamente, teniendo en \u00a0cuenta los lineamientos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidete \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00ecculo 48. Cuando se trate del otorgamiento de escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaratoria para correcci\u00f3n de errores en la nomenclatura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominaci\u00f3n o descripci\u00f3n de un inmueble, en la cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su c\u00e9dula o registro catastral, en la de sus t\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apellidos de los otorgantes, podr\u00e1 suscribirla el actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del derecho presentando los documentos con los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acrediten tal calidad y el notario dejar\u00e1 constancia de ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la escritura. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. 19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}