{"id":88614,"date":"2024-05-31T22:16:42","date_gmt":"2024-05-31T22:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc792-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:42","slug":"stc792-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc792-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 792 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC792-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00113-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por \u00c1lvaro de Moya Lara frente al Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y a la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0integrada por los magistrados Diego Omar P\u00e9rez Salas, Guiomar \u00a0Porras Del Vecchio y Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena -hoy Banco \u00a0Caja Social- contra el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica la protecci\u00f3n de los derechos al \u201c(\u2026) \u00a0debido \u00a0proceso, a la paz y a la tranquilidad \u00a0(\u2026)\u201d, presuntamente lesionados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de \u00a0esta salvaguarda, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla profiri\u00f3 fallo estimatorio de las pretensiones, \u00a0ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, disponiendo el \u00a0remate del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa providencia por el quejoso, el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0la confirm\u00f3, condenando en costas al recurrente por la suma de \u00a0\u201c(\u2026.) cinco \u00a0millones de pesos $5\u00b4000.000,oo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuestiona la \u00faltima de las determinaciones dictadas porque, en \u00a0su sentir, fue demandado en su condici\u00f3n de \u201c(\u2026) \u00a0propietario \u00a0del bien \u00a0[cautelado] (\u2026)\u201d, siendo obligado \u201c(\u2026) a \u00a0pagar una suma de dinero (\u2026) \u00a0de una deuda que jam\u00e1s adquiri\u00f3 con la [ejecutante] \u00a0(&#8230;)\u201d, pues los genuinos deudores son los se\u00f1ores \u201c(\u2026) \u00a0\u00c1ngel \u00a0Luis Puche Puche y Gloria Cecilia Cure de Puche (\u2026)\u201d, \u00a0los cuales, antes de transferirle el dominio del referido fundo, \u00a0garantizaron con \u00e9ste el se\u00f1alado cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0adem\u00e1s, que el poder otorgado por el acreedor \u00a0a la abogada \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0la facultaba para [incoar] \u00a0la \u00a0acci\u00f3n en su contra (&#8230;)\u201d, \u00a0pues solamente se le confiri\u00f3 \u201c(\u2026) para \u00a0ejecutar (\u2026)\u201d \u00a0a los deudores hipotecarios, no respecto del \u201c(\u2026) \u00a0tercero \u00a0poseedor \u00a0\u201c(\u2026), aqu\u00ed tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tanto, implora invalidar la providencia adoptada por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada y en su lugar, \u00a0decretar la nulidad del \u00a0proceso y del \u201c(\u2026) pagar\u00e9 \u00a0(\u2026)\u201d materia del aludido recaudo, por \u201c(\u2026) \u00a0contener \u00a0causa y objetos il\u00edcitos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados y convocado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla se limit\u00f3 a allegar copia del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Caja Social se opuso al ruego tuitivo, manifestando que acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n real para satisfacer con mayor efectividad la \u00a0obligaci\u00f3n crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El promotor de este auxilio, demandado en el mencionado juicio \u00a0ejecutivo hipotecario, ataca al colegiado querellado, por confirmar \u00a0la sentencia emitida por el a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0adquirido por los primigenios propietarios del referido inmueble, sin \u00a0reparar que el aqu\u00ed tutelante no es deudor de la obligaci\u00f3n \u00a0all\u00ed perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0resolver de la manera criticada, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, arguy\u00f3 (fls. \u00a042 a 49): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]e manera \u00a0preliminar se destaca que, el motivo de inconformidad de la parte \u00a0demandada recurrente, el que delimita el accionar de la Sala, versa, \u00a0exclusivamente, sobre el tipo o modalidad de acci\u00f3n ejecutiva \u00a0que se ejercita en esta Litis, dado que el extremo pasivo alude que \u00a0estamos frente a una acci\u00f3n personal y no real, como \u00a0err\u00f3neamente estima que lo concluy\u00f3 el a quo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0otros t\u00e9rminos: el recurso del demandado est\u00e1 fundado \u00a0sustancialmente en sus denominadas excepciones de fondo, llamadas \u00a0cobro de lo no debido e inexistencia de la obligaci\u00f3n, ambas \u00a0montadas en el hecho seg\u00fan el cual el demandado \u00c1lvaro \u00a0de Moya Lara, al no ser deudor de la demandante corporaci\u00f3n \u00a0Colmena, ni haber suscrito la garant\u00eda hipotecaria que se \u00a0ejercita en esta acci\u00f3n ejecutiva, no est\u00e1 obligado al \u00a0pago de la obligaci\u00f3n dineraria reclamada por la demandante, y \u00a0por lo mismo, concluye el censor que la presente acci\u00f3n \u00a0ejecutiva que califica como personal no puede ser ejercitada contra \u00a0\u00e9l quien s\u00f3lo es propietario del inmueble hipotecado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a rengl\u00f3n seguido expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]se es el \u00e1mbito \u00a0de la censura y de \u00e9l se ocupara la Sala, con anotaci\u00f3n \u00a0de que tal cuesti\u00f3n planteada ahora en esta sede ya hab\u00eda \u00a0sido propuesta por el reo (sic), estudiada y decidida por la \u00a0judicatura con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n que \u00a0interpuso el ejecutado contra el auto del mandamiento de pago, que \u00a0fuera decidido por el juzgado de conocimiento mediante auto de 26 de \u00a0julio de 2004, determinaci\u00f3n que qued\u00f3 en firme (folios \u00a076 y 77 cuaderno N\u00ba 1), de tal suerte que es el mismo reclamo, \u00a0por dem\u00e1s antiguo, el que ahora propone el recurrente y que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3, luego de citar la ratio \u00a0decidendi \u00a0de la sentencia C-192 de 1996 de la Corte Constitucional, relativa a \u00a0la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 554 del \u00a0C\u00f3digo de Prodecimiento Civil1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[R]esulta \u00a0absolutamente claro que el ataque del recurrente est\u00e1 llamado \u00a0al fracaso, pues ha quedado establecido que en casos como el \u00a0estudiado, la demanda ejecutiva hipotecaria puede dirigirse \u2013como \u00a0aqu\u00ed ocurre- exclusivamente, contra el actual propietario \u00a0inscrito del inmueble hipotecado, as\u00ed \u00e9ste no sea \u00a0deudor del demandante ni haya suscrito la escritura p\u00fablica de \u00a0hipoteca, y por lo mismo, es evidente que las excepciones del \u00a0ejecutado denominadas, cobro de lo no debido e inexigibilidad de la \u00a0obligaci\u00f3n, soportadas juntas en el hecho de no ser el deudor \u00a0de la demandante, ni haber otorgado la hipoteca, est\u00e1n \u00a0condenadas al fracaso en virtud de lo ampliamente explicado; por lo \u00a0que resulta de Perogrullo afirmar que la parte demandante ejercita \u00a0con correcci\u00f3n la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria (sic), \u00a0vale decir, dirigida a obtener el pago de la deuda con el s\u00f3lo \u00a0prop\u00f3sito de la venta del bien hipotecado (art. 2422 y 2448 \u00a0C.C.) o, en palabras de la Corte, la que habilita al acreedor para \u00a0\u201cembargar y hacer vender el bien gravado, cuando la obligaci\u00f3n \u00a0a que accede es exigible, sea quien fuere el postor y a cualquier \u00a0t\u00edtulo que lo haya adquirido, para hacerse pagar\u201d(G.J. \u00a0LXII, 59) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo \u00a0tautol\u00f3gicos: si bien es cierto que el ejecutado \u00c1lvaro \u00a0de Moya Lara, no es deudor de la demandante ni otorg\u00f3 la \u00a0garant\u00eda hipotecaria, es verdad inconcusa que es propietario \u00a0inscrito actual del inmueble hipotecado (ve\u00e1se folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 040-124628, anotaci\u00f3n \u00a021, Oficina de Registros de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Barranquilla (\u2026), y por tal raz\u00f3n, est\u00e1 \u00a0legitimado por pasiva para resistir en solitario \u2013sin la \u00a0convocatoria de los deudores \u00c1ngel Luis Puche y Gloria Cecilia \u00a0Cure de Puche- la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria propuesta por \u00a0la parte actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0decir que, en el presente asunto existe acci\u00f3n real, pues, en \u00a0voces de la jurisprudencia: \u201cel due\u00f1o de la cosa \u00a0hipotecada que no sea al mismo tiempo deudor de la obligaci\u00f3n \u00a0principal, s\u00f3lo puede ser demandado por el acreedor en \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n real, mediante el tr\u00e1mite \u00a0establecido para los procesos ejecutivos con t\u00edtulo \u00a0hipotecario\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g. 141)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0redondo, las excepciones del ejecutado no tienen ning\u00fan \u00a0asidero jur\u00eddico y por tanto, la alzada propuesta contra la \u00a0sentencia de primer grado, fundada en aqu\u00e9llas defensas, no es \u00a0de recibo, motivo por el cual se respaldar\u00e1 con su \u00a0confirmaci\u00f3n la decisi\u00f3n del juez a quo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva \u00a0de los derechos fundamentales no constituye una \u201c(\u2026) v\u00eda \u00a0de hecho (\u2026)\u201d, \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n del Tribunal de confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, no fue fruto de su arbitrio o capricho, pues se \u00a0fundament\u00f3, entre otras cosas, en que el acreedor para el caso \u00a0concreto, hizo exigible su deuda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0real \u00a0originada en la hipoteca2, \u00a0contra \u00a0el tutelante, en calidad de due\u00f1o del bien sujeto a garant\u00eda, \u00a0teniendo en cuenta lo previsto en el inciso tercero de la regla 554 \u00a0ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asunto de similares contornos, la Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]uando la persona \u00a0del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n \u00a0garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre \u00a0el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble \u00a0garant\u00eda: una, de tipo personal, consistente en que el \u00a0patrimonio de aqu\u00e9lla es prenda general de cualquier acreedor; \u00a0y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien ra\u00edz \u00a0hipotecado est\u00e1 prioritaria y directamente afectado al pago de \u00a0su acreencia. Garant\u00edas ambas que las puede ejercitar separada \u00a0o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del \u00a0proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario o prendario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la \u00a0hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en \u00a0el supuesto de que el deudor y el due\u00f1o de la cosa sean \u00a0personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda \u00a0por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora \u00a0porque con ella se haya garantizado obligaci\u00f3n ajena en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 2439 del C\u00f3digo Civil. Es \u00a0entonces cuando las dos garant\u00edas de que arriba se habl\u00f3 \u00a0presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor \u00a0no tendr\u00e1 el acreedor m\u00e1s que una acci\u00f3n \u00a0personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de \u00a0cr\u00e9dito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del \u00a0deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal \u00a0caso su garant\u00eda personal. Y a la par con ella, est\u00e1 \u00a0favorecido tambi\u00e9n con la garant\u00eda real de hipoteca, en \u00a0el evento de que el deudor no cumpla la obligaci\u00f3n, que se \u00a0traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente \u00a0el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer \u00a0su acreencia con el producido, lo cual podr\u00e1 ejercer mediante \u00a0acci\u00f3n que dirija contra el due\u00f1o de la cosa, sea el \u00a0que fuere, haya o no constitu\u00eddo el gravamen, exceptuando el \u00a0caso, claro est\u00e1, del que lo adquiri\u00f3 en p\u00fablica \u00a0subasta en las condiciones previstas en el art\u00edculo 2452 del \u00a0C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tese \u00a0que la raz\u00f3n para resultar demandado el tercer poseedor \u00a0estriba, no en que est\u00e9 personalmente obligado a la deuda, \u00a0sino s\u00f3lo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la hip\u00f3tesis comentada, es claro, pues, que contra el deudor \u00a0no podr\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n real; a su turno, contra \u00a0el due\u00f1o de la cosa se carece de acci\u00f3n personal, como \u00a0no sea el que garantiz\u00f3 deuda ajena se haya obligado a ello \u00a0expresamente (parte final del art\u00edculo 2439 ya citado) \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el cr\u00e9dito \u00a0garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo \u00a0judicialmente: una acci\u00f3n personal, \u00a0originada en el derecho de cr\u00e9dito, contra el deudor de \u00e9ste; \u00a0otra, real, \u00a0nacida de la hipoteca, \u00a0contra el due\u00f1o del bien hipotecado. Hay que distinguir, seg\u00fan \u00a0sea el due\u00f1o del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. \u00a0En el primer caso, podr\u00e1 ejercer contra ese deudor que es al \u00a0mismo tiempo el due\u00f1o actual de la cosa hipotecada, la acci\u00f3n \u00a0real solamente, o \u00e9sta y la acci\u00f3n personal. En el \u00a0segundo caso, contra el actual due\u00f1o s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0ejercer la acci\u00f3n real nacida de la hipoteca; y contra el \u00a0deudor, s\u00f3lo la acci\u00f3n personal originada en el cr\u00e9dito \u00a0exigible. Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el \u00a0due\u00f1o actual del bien hipotecado y contra el deudor, podr\u00e1 \u00a0hacerlo, pero se seguir\u00e1 el procedimiento del proceso \u00a0ejecutivo singular, como lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que la \u00a0Sala pudiera tener5, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0querellado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta \u00a0particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0(\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por \u00c1lvaro de Moya Lara frente al Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y a la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0integrada por los magistrados Diego Omar P\u00e9rez Salas, Guiomar \u00a0Porras Del Vecchio y Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena -hoy Banco \u00a0Caja Social- contra el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda para el pago de una obligaci\u00f3n en dinero con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicar los bienes objeto de gravamen (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda deber\u00e1 dirigirse contra el actual propietario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prenda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la hipoteca, el art\u00edculo 2432 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(\u2026) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipoteca es un derecho de prenda constitu\u00eddo sobre inmuebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;)\u201d. En el mismo sentido, los hermanos Mazeaud en su obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLecciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destacaron sus cualidades de preferencia y persecuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propias del derecho real, as\u00ed: \u00ab(\u2026) La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipoteca es una garant\u00eda real que, sin llevar consigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desposesi\u00f3n actual del propietario de un inmueble, le permite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentren, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de cobrar con preferencia sobre el precio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00bb. (Ob. cit., parte III, vol. I, p\u00e1g. 293). \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. G.J. N\u00b0 2439, p\u00e1g. 116. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>6CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}