{"id":88619,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc797-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc797-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc797-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 797 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC797-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a0 76001-22-10-000-2014-00327-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 20 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0V\u00edctor Pulido Guerrero frente al Juzgado Cuarto de la misma \u00a0especialidad y ciudad; siendo vinculados el Defensor de Familia \u00a0adscrito a ese Despacho, el Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 y \u00a0Deyanira S\u00e1nchez de Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le \u00a0est\u00e1n siendo transgredidos los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad, \u00ablegalidad\u00bb \u00a0y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la vigencia del \u00a0embargo decretado sobre su pensi\u00f3n dentro del ejecutivo por \u00a0alimentos que instaur\u00f3 Deyanira S\u00e1nchez \u00a0de Pulido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que la acusada dict\u00f3 sentencia en la que le orden\u00f3 \u00a0pagar una cuota de manutenci\u00f3n de doscientos mil pesos \u00a0($200.000) a favor de su c\u00f3nyuge, a pesar de que no conviv\u00eda \u00a0con ella desde el a\u00f1o 1972 (junio 27 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que ante ese mismo funcionario se emprendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0quien, luego de verificar el pago de los t\u00edtulos judiciales, \u00a0tuvo por cancelada la deuda hasta octubre de 2010 (enero 19 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que al d\u00eda de hoy contin\u00faa embargada su pensi\u00f3n \u00a0por cuenta de esa obligaci\u00f3n en m\u00e1s de setecientos mil \u00a0pesos ($700.000) mensuales, habi\u00e9ndose descontado en total \u00a0cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la convocada comision\u00f3 al Dieciocho de Familia de esta \u00a0ciudad para que entregara los dineros a la beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, anular el cobro desde el decreto de la medida \u00a0cautelar; comunicarlo al pagador y compulsar copias por \u00abpor \u00a0si hay lugar a investigaciones disciplinarias\u00bb \u00a0(folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Tribunal \u00a0admiti\u00f3 el amparo y luego desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0(folios 41 a 43). Apelada la decisi\u00f3n fue remitida a esta Sala \u00a0y, por auto de 11 de diciembre pasado, se dispuso devolver las \u00a0diligencias porque no se hab\u00eda proferido auto concediendo la \u00a0alzada. Una vez cumplido lo anterior, regres\u00f3 el asunto a esta \u00a0instancia para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Cali dijo que aval\u00f3 el acuerdo de \u00a0las partes, seg\u00fan el cual, una vez pagada la deuda retroactiva \u00a0por catorce millones cuatrocientos treinta mil noventa y tres pesos \u00a0($14.430.093), se siguieran descontando setecientos mil pesos \u00a0($700.000) mensuales y se ordenara al Fopep que autorizara el pago en \u00a0Bogot\u00e1, para lo cual comision\u00f3 al Dieciocho de Familia. \u00a0Agreg\u00f3 que no ha recibido ninguna solicitud para el \u00a0levantamiento de la cautela y que para logar el fin pretendido el \u00a0interesado debe promover un juicio para la exoneraci\u00f3n de la \u00a0cuota y demostrar que su c\u00f3nyuge no necesita \u00e9sta \u00a0(folios 37 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de \u00a0Familia adujo que carece de competencia para pronunciarse en el \u00a0asunto, porque los extremos procesales son mayores de edad y no han \u00a0sido declarados en interdicci\u00f3n (folios 36). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 y Deyanira S\u00e1nchez de \u00a0Pulido guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0porque el actor acudi\u00f3 directamente a la tutela sin haber \u00a0pedido previamente a la querellada que levantara la medida preventiva \u00a0(folios 41 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante \u00a0manifest\u00f3 que la autoridad censurada est\u00e1 incurriendo \u00a0en una v\u00eda de hecho al permitir el embargo de su pensi\u00f3n \u00a0de manera indefinida y sin l\u00edmite, cuando la deuda fue \u00a0cancelada y ve afectado su propio sustento \u00a0 \u00a0 (folios 50 a 52). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si la demandada vulnera las \u00a0prerrogativas denunciadas por mantener el embargo sobre la pensi\u00f3n \u00a0de Pulido Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali aprob\u00f3 el acuerdo en \u00a0el que V\u00edctor Pulido Guerrero se comprometi\u00f3 a pagar a \u00a0Deyanira S\u00e1nchez una cuota mensual por alimentos de doscientos \u00a0mil pesos ($200.000) y una anual por el mismo valor cada diciembre, \u00a0incrementadas con base en el IPC (junio 27 de 2002), folios 2 a 5 \u00a0cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que ese funcionario libr\u00f3 mandamiento ejecutivo por las cuotas \u00a0adeudadas a partir de diciembre de 2002 (septiembre 2 de 2005). \u00a0Luego, orden\u00f3 seguir con el cobro (febrero 16 de 2006), folios \u00a011, 31 y 32 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que V\u00edctor \u00a0Pulido Guerrero y Deyanira S\u00e1nchez pidieron conjuntamente al \u00a0Despacho que despu\u00e9s de pagar la cuota de noviembre de 2010 y \u00a0completar as\u00ed catorce millones cuatrocientos treinta mil \u00a0noventa y tres pesos ($14.430.093), se siguieran descontando \u00a0setecientos mil pesos ($700.000) mensuales y oficiara al Fopep para \u00a0que trasladara la cuota a Bogot\u00e1 por ser el domicilio de la \u00a0beneficiaria (folio 110 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la accionada acept\u00f3 el acuerdo y redujo el embargo al \u00a0valor indicado (enero 19 de 2011). Luego, comision\u00f3 al Juzgado \u00a0Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 para que la c\u00f3nyuge \u00a0pudiera cobrar los t\u00edtulos en esta ciudad \u00a0(febrero 4 del \u00a0mismo a\u00f1o), folios 111 y 115 \u00a0cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el gestor no pidi\u00f3 a la autoridad cognoscente, con \u00a0antelaci\u00f3n a la tutela, que levantara la cautela y tampoco \u00a0demostr\u00f3 haber iniciado proceso para la exoneraci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria (folios 38 y 39). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se desestimar\u00e1 la impugnaci\u00f3n por los motivos \u00a0que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Esta \u00a0Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben \u00a0agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de sus \u00a0intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para \u00a0pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, \u00a0tomar los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva el ataque que hace el libelista frente a la vigencia \u00a0del embargo sobre su pensi\u00f3n se torna apresurado, pues, para \u00a0cuando radic\u00f3 el amparo no hab\u00eda puesto de presente \u00a0ante el funcionario de conocimiento las supuestas irregularidades o \u00a0pedido su cancelaci\u00f3n, sin que se pueda suponer o inferir la \u00a0manera en que se resolver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el ejercicio prematuro de la tutela, ha expuesto la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar\u2026 \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley \u00a0(CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de \u00a0febrero de 2014, STC-818). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Si \u00a0lo \u00a0que pretende el interesado es que se extinga la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria fijada a su cargo tiene la facultad de acudir ante la \u00a0misma autoridad a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite independiente, \u00a0para que resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre \u00a0esta materia no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0Naturalmente, siempre y cuando alegue y demuestre que han variado las \u00a0circunstancias que sirvieron para fijar la cuota alimentaria que por \u00a0el camino de la presente tutela pretende alterar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n particular impide abrir un debate por v\u00eda \u00a0constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de familia, por cuanto ello atenta contra el \u00a0car\u00e1cter residual del auxilio y se enmarca dentro de la causal \u00a0de improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema, la Sala ha precisado que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 respecto de los alimentos\u2026no \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, \u00a0lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo \u00a0estime pertinente un proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 de noviembre de 2011, exp. 02003-01, \u00a0reiterada el 27 \u00a0de enero de 2014, STC410). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Por \u00faltimo, si en criterio de Pulido Guerrero el juzgado \u00a0incurri\u00f3 en alguna falta sancionable al diligenciar el \u00a0ejecutivo por alimentos, puede acudir ante los organismos competentes \u00a0a formular las denuncias respectivas, \u00a0naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar \u00a0por su actuaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las v\u00edas adecuadas a \u00a0las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este \u00a0el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga \u00a0inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o \u00a0lesionada \u00a0(CSJ. sentencia de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 4 \u00a0de mar. de 2014, STC2357). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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