{"id":88622,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc800-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc800-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc800-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 800 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC800-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a076001-22-03-000-2014-00774-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada respecto del fallo de 12 de diciembre de 2014, proferido \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, que neg\u00f3 la tutela de Diana Katerine Delgado, en su \u00a0propio nombre y en el de su hijo menor de edad, frente al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esa ciudad; siendo \u00a0vinculados el Banco Popular S.A., Luis Enrique Arcila Marulanda, \u00a0M\u00f3nica Patricia Caballero Bar\u00f3n y Jos\u00e9 Le\u00f3nidas \u00a0Ocampo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados \u00a0los derechos al debido proceso y a la \u00abalimentaci\u00f3n \u00a0equilibrada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarios a sus garant\u00edas el rechazo de la \u00a0reposici\u00f3n que formul\u00f3 contra el auto que fij\u00f3 \u00a0fecha para remate dentro del hipotecario del Banco Popular S.A. \u00a0contra Luis \u00a0Enrique Arcila Marulanda y M\u00f3nica Patricia Caballero Bar\u00f3n; \u00a0as\u00ed como la omisi\u00f3n de la acusada de suspender esa \u00a0diligencia mientras ejecuta una obligaci\u00f3n alimentaria frente \u00a0al mismo deudor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la solicitud en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 1 a 5 y 17 a 21): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Cali \u00a0program\u00f3 la subasta del bien cautelado para el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2014 (octubre 30 de ese a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que interpuso reposici\u00f3n frente a esa decisi\u00f3n para que \u00a0no se realizara la almoneda, porque Arcila \u00a0Marulanda adeudaba gastos de manutenci\u00f3n a su hijo por ochenta \u00a0y cinco millones de pesos ($85.000.000), cuya exigibilidad se \u00a0producir\u00eda el 28 de noviembre de ese a\u00f1o y, por la \u00a0\u00abpremura \u00a0del tiempo\u00bb, \u00a0no hab\u00eda alcanzado a reclamarla ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la querellada rechaz\u00f3 el recurso porque no era parte en el \u00a0proceso y tampoco se le hab\u00eda comunicado embargo de remanentes \u00a0(noviembre 21 siguiente). Luego, subast\u00f3 el inmueble y lo \u00a0adjudic\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Le\u00f3nidas Ocampo G\u00f3mez (diciembre 1\u00ba del mismo \u00a0a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que en la misma diligencia la autoridad \u00a0censurada \u00abrechaz\u00f3\u00bb \u00a0la reposici\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa y \u00a0guard\u00f3 silencio sobre la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, que se suspenda la venta forzada y \u00abfijar \u00a0un t\u00e9rmino prudencial para el pronunciamiento del juez de \u00a0familia\u00bb (folios \u00a09 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Cali \u00a0manifest\u00f3 que rechaz\u00f3 de plano los recursos de la \u00a0peticionaria porque era ajena al litigio (folio 44). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Popular S.A. expuso que el reconocimiento que hizo el deudor de \u00a0la obligaci\u00f3n con su descendiente \u00abaparentemente \u00a0se hace con el \u00e1nimo de desconocer los intereses de sus \u00a0acreedores\u00bb; \u00a0que para la acumulaci\u00f3n de embargos de distintas \u00a0jurisdicciones deb\u00eda observarse lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que no se demostr\u00f3 \u00a0un da\u00f1o irreparable (folios 72 y 73). \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes \u00a0vinculados no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque el funcionario cuestionado sustent\u00f3 \u00a0debidamente su negativa en que la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0presupone la existencia de una medida cautelar decretada en otro \u00a0juicio y no impide el remate. A\u00f1adi\u00f3 que no se advierte \u00a0un perjuicio irremediable porque el incumplimiento en las cuotas de \u00a0manutenci\u00f3n data de hace seis a\u00f1os y s\u00f3lo hasta \u00a0ahora se alega la urgencia; que la demanda para el pago de aquellas \u00a0ya fue instaurada \u00abdebiendo \u00a0el juez asignado al caso, resolver sobre las cautelas \u201ca m\u00e1s \u00a0tardar al d\u00eda siguiente del reparto\u201d, sobre las cuales\u2026 \u00a0debe informarse al juez civil de manera inmediata, sin necesidad de \u00a0auto que lo ordene\u00bb \u00a0y que este \u00faltimo no podr\u00e1 entregar el producto de la \u00a0subasta \u00absin \u00a0tener noticia de los acontecido en el segundo proceso en tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(folios 74 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora \u00a0inform\u00f3 que el juzgado civil suspendi\u00f3 el cobro \u00a0mientras el Juzgado Primero de Familia se pronunciaba sobre el \u00a0mandamiento de pago y ordenaba la acumulaci\u00f3n del embargo y \u00a0pidi\u00f3 adicionar la sentencia ordenando a esa \u00faltima \u00a0autoridad que surta la mencionada actuaci\u00f3n con prontitud \u00a0(folios 90 y 91). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si es viable ordenar al Juzgado \u00a0Primero de Familia de Cali que califique con celeridad la demanda \u00a0ejecutiva por alimentos que radic\u00f3 la actora, cuando contra \u00a0ese funcionario no dirigi\u00f3 ning\u00fan ataque espec\u00edfico \u00a0en el escrito de tutela y tampoco fue citado a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Hipotecario \u00a0del Banco Popular S.A. contra Luis \u00a0Enrique Arcila Marulanda y M\u00f3nica Patricia Caballero Bar\u00f3n \u00a0que se tramita en el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fij\u00f3 fecha para rematar el predio avaluado en ciento setenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tres millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos dieciocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos ($173.717.418), octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de 2014, (folios 36 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Diana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Katerine Delgado formul\u00f3 reposici\u00f3n para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendiera ese acto, argumentando que el deudor ten\u00eda una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n alimentar\u00eda con su hijo que gozaba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prelaci\u00f3n legal (noviembre 7 del mismo a\u00f1o), folios 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho rechaz\u00f3 de plano el recurso por ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa de la proponente y no existir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo de remanente comunicado por la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia (noviembre 21). Luego, se abstuvo de resolver un nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remedio horizontal y otorgar la alzada por el mismo motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(diciembre 1\u00ba), folios 36 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa misma fecha la accionada subast\u00f3 el inmueble por ciento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinti\u00fan millones seiscientos diez mil pesos ($121.610.000) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo adjudic\u00f3 a Jos\u00e9 Le\u00f3nidas Ocampo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(diciembre 1\u00ba), folios 36 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad suspendi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la almoneda por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince d\u00edas, \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espera de que el Juez Primero de Familia\u2026decida si profiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una orden de apremio, y profiera en su caso, la medida cautelar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n de embargos de que trata el referido art. 542\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(diciembre 18 del a\u00f1o pasado), folios 92 y 93. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Ejecutivo por alimentos de Diana Katerine Delgado, en nombre de su \u00a0hijo, contra Luis \u00a0Enrique Arcila Marulanda ante el Juzgado Primero \u00a0de Familia de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradora Octava Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio en el que Arcila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marulanda se comprometi\u00f3 a pagar a Diana Katerine Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000) por cuotas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentos adeudadas a su hijo hasta el 28 de noviembre de 2014 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinientos mil pesos ($500.000) a partir del mes siguiente (octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de 2014), folios 31 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado de familia profiri\u00f3 mandamiento de pago por esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumas y pidi\u00f3 corregir la direcci\u00f3n de la vivienda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo a disponer el embargo de la cuota parte perteneciente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arcila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marulanda (enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de 2015), folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada aclar\u00f3 la nomenclatura del predio (27 de ese mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes) y es la \u00faltima actuaci\u00f3n que registra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente (folio 22 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0presente libelo se radic\u00f3 el mismo d\u00eda que la anterior \u00a0demanda de alimentos (diciembre 1\u00ba de 2014), folios 12 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 la providencia que se revisa por las razones que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Los \u00a0fundamentos aducidos en la impugnaci\u00f3n corresponden a hechos \u00a0generados con posterioridad al fallo de primer grado y por ello no \u00a0pueden ser analizados en la segunda instancia, como pasa a explicarse \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ataque inicial se dirigi\u00f3 de manera exclusiva contra el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Cali porque \u00a0rechaz\u00f3 los recursos que interpuso la actora contra el auto \u00a0que se\u00f1al\u00f3 fecha para remate y omiti\u00f3 suspender \u00a0el hipotecario una vez se le comunic\u00f3 una obligaci\u00f3n \u00a0por alimentos a cargo del mismo deudor contenida en un acta de \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior el Tribunal estableci\u00f3 que el proceder del \u00a0funcionario censurado era razonable y descart\u00f3 la v\u00eda \u00a0de hecho denunciada (diciembre 12 de 2014), lo cual no fue objeto de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el convocado se enter\u00f3 de tal determinaci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 suspender la aprobaci\u00f3n del remate hasta tanto \u00a0se resolviera sobre la viabilidad de la orden de pago por alimentos y \u00a0la medida cautelar de embargo sobre el mismo predio (18 del mismo \u00a0mes), lo cual satisface el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la promotora pretende hacer extensivo su reclamo al Primero de \u00a0Familia de Cali para que atienda con prontitud lo indicado por el \u00a0juzgado civil, lo cual no es procedente, ya que a aqu\u00e9l no se \u00a0le cit\u00f3 desde el comienzo a las presentes diligencias y, por \u00a0ello, no tuvo la oportunidad de defenderse, raz\u00f3n que impide \u00a0analizar en esta sede tal planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se hizo ning\u00fan ataque concreto contra esa autoridad durante la \u00a0primera instancia que ameritara su vinculaci\u00f3n oficiosa, pues, \u00a0si bien en el escrito inicial la petente formul\u00f3 como \u00a0pretensi\u00f3n \u00abfijar \u00a0un t\u00e9rmino prudencial para el pronunciamiento del juez de \u00a0familia\u00bb, n\u00f3tese \u00a0que no especific\u00f3 a que autoridad hac\u00eda referencia, \u00a0aunado a que interpuso de manera simult\u00e1nea la tutela y la \u00a0demanda ejecutiva, desvirtu\u00e1ndose una eventual mora en el \u00a0tr\u00e1mite de esta \u00faltima, para tal entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los supuestos \u00a0f\u00e1cticos anunciados ante el funcionario que decide la \u00a0apelaci\u00f3n, la Corte ha \u00a0indicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa \u00a0(sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC-1214). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Sin perjuicio de lo anotado, se descarta una situaci\u00f3n actual \u00a0de peligro del menor, en cuyo nombre se acciona, por una presunta \u00a0tardanza dentro del cobro por alimentos, ya que el Juzgado Primero de \u00a0Familia profiri\u00f3 el auto de apremio deprecado el pasado 23 de \u00a0enero y neg\u00f3 la cautela por una causa atribuible a la misma \u00a0interesada al suministrar err\u00f3neamente la direcci\u00f3n del \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la gestora podr\u00e1 insistir en la medida y \u00a0controvertir lo que se resuelva sobre el particular, lo que reafirma \u00a0la improcedencia de la tutela, pues, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0mientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de \u00a02014, exp. 00702-01, STC1784). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}