{"id":88624,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc802-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc802-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc802-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 802 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC802-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 15001-22-13-000-2014-00498-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) \u00a0de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 19 \u00a0de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de V\u00edctor Alejandro Vargas Cuevas, quien act\u00faa \u00a0en nombre propio y en el de su hija menor de edad, frente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; siendo vinculados la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Boyac\u00e1, las Subdirecciones de \u00a0Apoyo a la Gesti\u00f3n y de Seguridad y Convivencia de esa entidad \u00a0y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le est\u00e1n siendo \u00a0conculcados los derechos al m\u00ednimo vital, igualdad, trabajo y \u00a0de \u00abnegociaci\u00f3n \u00a0y huelga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la negativa de la \u00a0demandada de cancelarle el salario del mes de noviembre con ocasi\u00f3n \u00a0del paro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que su cargo de Asistente \u00a0de Fiscal I fue trasladado de Casanare a Boyac\u00e1 \u00abpor \u00a0situaciones del servicio\u00bb (septiembre \u00a0 de 2014); \u00e9poca para la cual afrontaba una dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que deb\u00eda cubrir gastos \u00a0de arrendamiento, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, \u00a0estudio, alimentaci\u00f3n y salud, aunado a que deb\u00eda \u00a0viajar constantemente entre Paz de Ariporo y Chiquinquir\u00e1 \u00a0donde viv\u00eda su familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Seccional de Boyac\u00e1 \u00a0decidieron no pagarle el salario del mes de noviembre como una medida \u00a0para reprimir el paro judicial \u00aby \u00a0amenaza con no pago futuro de otros salarios y prestaciones\u00bb, \u00a0afectando con ello su m\u00ednimo vital, poniendo en riesgo la \u00a0satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el Gobierno no ha \u00a0atendido el llamado para encontrar una soluci\u00f3n a la \u00a0problem\u00e1tica que origin\u00f3 el cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que asiste todos los d\u00edas \u00a0al edificio donde trabaja pero no le han permitido el acceso; no \u00a0obstante, permanece en el primer piso durante todo el horario legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que en octubre de este \u00a0a\u00f1o fund\u00f3, junto con otros compa\u00f1eros, el \u00a0sindicato Unisercti y por ello la actuaci\u00f3n de las convocadas \u00a0es un \u00abatropello\u00bb \u00a0a su derecho de huelga y asociaci\u00f3n establecidas por la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que la retenci\u00f3n \u00a0indebida de los sueldos no es general sino, se aplica s\u00f3lo \u00a0frente a algunos servidores p\u00fablicos, sin motivaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, que \u00a0se ordene a las acusadas que le paguen el salario del mes de \u00a0noviembre dentro de las doce horas siguientes a la notificaci\u00f3n; \u00a0se les requiera para que no incurran en el mismo proceder y se \u00a0conmine a las partes para que solucionen el conflicto \u00a0 \u00a0(folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El a-quo \u00a0admiti\u00f3 el auxilio y dispuso la cancelaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada acogiendo la medida provisional \u00a0solicitada (folios 25 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LA DEMANDADA E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de Apoyo a la Gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la \u00a0Directora Seccional de Boyac\u00e1 se opusieron al amparo porque la \u00a0discusi\u00f3n debe ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y agreg\u00f3 que la retenci\u00f3n aplicada no lesiona \u00a0las prerrogativas aducidas; que el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 mediante circular N\u00ba. 14 de 18 de noviembre de \u00a02014 efectuar un reporte de las personas que no estaban trabajando \u00a0para realizar las deducciones salariales correspondientes y, para ese \u00a0fin, se expidieron los memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o detallando la manera en que se \u00a0cumplir\u00eda aquella y, por \u00faltimo, pidi\u00f3 al juez \u00a0constitucional que se declarara impedido porque \u00abtodos \u00a0los funcionarios judiciales tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en las resultas del proceso\u00bb \u00a0(folios 51 a 58 y \u00a080 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Contralora Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad \u00a0manifest\u00f3 que no puede intervenir en el caso y tampoco ordenar \u00a0a la autoridad cuestionada que proceda en uno u otro sentido; adem\u00e1s, \u00a0que en la circular 29 de 20 de noviembre de 2014 advirti\u00f3 a \u00a0todas las entidades del Estado sobre la improcedencia de pagar \u00a0salarios por servicios no prestados (folios 107 a 111). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 el resguardo \u00a0porque el fin \u00faltimo perseguido con la acci\u00f3n, como era \u00a0el pago del salario del mes de noviembre, se acredit\u00f3 durante \u00a0el diligenciamiento de la acci\u00f3n y por ello se super\u00f3 \u00a0el hecho que la motiv\u00f3 (folios \u00a0124 a 136). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Apoyo a la \u00a0Gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional de Boyac\u00e1 \u00a0reiter\u00f3 lo aducido en el informe que rindi\u00f3 y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el problema planteado qued\u00f3 sin resolverse porque, si bien \u00a0pag\u00f3 la prestaci\u00f3n deprecada, lo hizo en acatamiento de \u00a0la medida provisional (folios 144 a 154). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si la accionada vulner\u00f3 los derechos invocados \u00a0por V\u00edctor Alejandro Vargas Cuevas por no pagarle el salario \u00a0del mes de noviembre de 2014 por el cese de actividades de la rama \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de sus \u00a0funciones administrativas, es un \u00f3rgano del orden nacional y \u00a0pertenece al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva las garant\u00edas esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 probado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que \u00a0V\u00edctor Alejandro Vargas Cuevas trabaja como Asistente de \u00a0Fiscal I en la Seccional de Boyac\u00e1 (folio 68). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que mediante Circular \u00a0N\u00ba. 14 (noviembre 18 de 2014), el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 a los Directores Nacionales \u00a0y Seccionales de ese organismo que informaran los nombres de los \u00a0empleados y funcionarios que no estaban laborando \u00aby, \u00a0de ser el caso\u00bb, procedieran \u00a0a efectuar \u00a0\u00abla correspondiente deducci\u00f3n salarial\u00bb, \u00a0lo que fue reiterado por el Director Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n \u00a0en memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de diciembre siguiente \u00a0(folio 59). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que la \u00a0Directora Seccional de la Fiscal\u00eda de Boyac\u00e1 expidi\u00f3 \u00a0un listado de ciento setenta personas que se encontraban en esa \u00a0situaci\u00f3n, entre ellos, Vargas Cuevas, a quien no le cancel\u00f3 \u00a0salario ese mes (folios 67 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que el \u00a0accionante no acredit\u00f3 haber reclamado a la querellada dicho \u00a0pago o demandado los actos mencionados ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo (cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que \u00a0con la admisi\u00f3n del presente libelo el Tribunal orden\u00f3 \u00a0como medida provisional el pago correspondiente a noviembre \u00a0(diciembre 4 pasado), folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Que al quejoso le fueron cancelados los meses de diciembre de 2014 y \u00a0enero de 2015 ante el levantamiento del paro judicial (folios 3 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se ratificar\u00e1 la \u00a0negativa del amparo, pero por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Delanteramente se \u00a0descarta la configuraci\u00f3n de un hecho superado, como lo \u00a0interpret\u00f3 el Tribunal, ya que el pago del mes de noviembre se \u00a0produjo en acatamiento de la medida provisional dispuesta por esa \u00a0Corporaci\u00f3n y no por voluntad propia de la Fiscal\u00eda, al \u00a0punto que fue esta \u00faltima la que atac\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aludida figura la \u00a0Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se \u00a0presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja \u00a0no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia \u00a0y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a \u00a0impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u2019 \u00a0(sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)\u201d \u00a0(sentencia \u00a0del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ \u00a0STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 22 de mayo de \u00a02014, STC6486). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la desaparici\u00f3n \u00a0de la causa que motiv\u00f3 el amparo se deriv\u00f3 del \u00a0cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional \u00a0conforme al art\u00edculo \u00a07\u00ba del Decreto 2591 de 1991 que dispone \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente \u00a0lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 \u00a0la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere\u2026 \u00a0Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 \u00a0disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, \u00a0para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que \u00a0considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio \u00a0el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u2026 La \u00a0suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 \u00a0inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la \u00a0solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible\u2026 El juez \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u00a0dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada \u00a0a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os \u00a0como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con \u00a0las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, es claro que el \u00a0pago del mes de noviembre se realiz\u00f3 conforme a la anterior \u00a0disposici\u00f3n y por ello, al persistir la inconformidad por \u00a0dicho proceder, se analizar\u00e1n los argumentos planteados en la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- El petente no demostr\u00f3 \u00a0que haya pedido a la Fiscal\u00eda que le pagara su salario del mes \u00a0referido o informado las dificultades econ\u00f3micas que aduce, \u00a0por lo que no puede atribu\u00edrsele a tal instituci\u00f3n un \u00a0proceder abusivo o negligente cuando \u00e9sta no ha tenido la \u00a0oportunidad de pronunciarse sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Sala sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para \u00a0confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con \u00a0esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la \u00a0afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la \u00a0petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido \u00a0pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que \u00a0permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 Expone la \u00a0peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, sobre los \u00a0que no se concede el amparo\u2026, es decir, la interesada accion\u00f3 \u00a0en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad \u00a0demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00a0\u00e9sta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el \u00a0asunto por cuya defensa se propende\u2026 (CSJ. \u00a0sentencia de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014 STC955). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- La \u00a0Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones \u00a0de voluntad de la administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0el \u00a0quejoso tiene a su alcance la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada \u00a0en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011, contra \u00a0la Circular \u00a0N\u00b0 14 del Fiscal General de la Naci\u00f3n (noviembre 18 de \u00a02014) \u00a0y los Memorados N\u00ba. 41 y 44 del Director Nacional de \u00a0Apoyo a la Gesti\u00f3n (20 de ese mes y 2 de diciembre pasado) que \u00a0motivaron el no pago de su salario, eso s\u00ed, siempre y cuando \u00a0atienda la oportunidad legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0motivo, no es \u00a0dable atender de fondo la s\u00faplica del auxilio por concurrir la \u00a0causal de improcedencia establecida \u00a0en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Incluso, dentro del tr\u00e1mite se\u00f1alado puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, \u00a0independientemente de su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar esta \u00a0Corporaci\u00f3n expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo \u00a0pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente \u00a0al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido \u00a0al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Fiscal General adopt\u00f3 \u00a0una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N\u00b0 0014 de \u00a02014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o, en las que orden\u00f3 dar \u00a0aplicaci\u00f3n a deducciones salariales por la no prestaci\u00f3n \u00a0efectiva del servicio p\u00fablico\u2026Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la \u00a0suplicante, adem\u00e1s de que no elev\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n previamente a la \u00a0solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tuvo a su disposici\u00f3n otro medio de defensa a trav\u00e9s \u00a0del cual pudo procurar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N\u00b0 \u00a00014 de 2014 expedida \u00a0por el se\u00f1or Fiscal General en la que orden\u00f3 \u00aba \u00a0los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n\u00ab reportar \u00aba los funcionarios que no \u00a0est\u00e1n cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda \u00a0a hacerse efectiva la correspondiente deducci\u00f3n salarial por \u00a0inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado\u00bb, constituye un acto \u00a0administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o la acci\u00f3n \u00a0de nulidad simple, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aquel, m\u00e1xime cuando ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso \u00a0correspondiente, y como medida cautelar, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la determinaci\u00f3n atacada \u00a0(CSJ, \u00a0STC433 de 29 de enero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela \u00a0es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, \u00a0salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el inconforme no \u00a0prob\u00f3 un da\u00f1o de tal magnitud que torne viable otorgar \u00a0el reclamo, a\u00fan como mecanismo transitorio, ya que contin\u00faa \u00a0vinculado laboralmente a la Fiscal\u00eda y le fueron pagados los \u00a0meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, una vez superado el cese \u00a0de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, exp, 00249-01, \u00a0reiterada el 20 de \u00a0feb. de 2014, exp, 00140-01 STC1782). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado en cuanto neg\u00f3 \u00a0el auxilio, pero por las razones antes aducidas. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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