{"id":88626,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc804-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc804-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc804-2015\/","title":{"rendered":"STC 804 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC804-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a0 11001-22-03-000-2014-01877-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 7 de \u00a0octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 la tutela \u00a0de Diana Milena Albornoz, Marta Cecilia Mancera y Ligia Molina \u00a0S\u00e1nchez frente al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados el Once y Veintitr\u00e9s \u00a0Civil del Circuito y Cuarenta y Cinco Civil Municipal de la capital \u00a0de la Rep\u00fablica, la DIAN, Alejandro Verjan Garc\u00eda, \u00a0Xiomara Garavito Carvajal, Hector Manuel Santaella Carre\u00f1o, \u00a0Jorge \u00a0Enrique Carvajal Carre\u00f1o, Wilson Casas Ben\u00edtez y \u00a0Luis Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, las promotoras sostienen que les fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1alan como contraria a sus garant\u00edas la diligencia de \u00a0remate efectuada en el hipotecario que adelantan contra Jorge Enrique \u00a0Carvajal Carre\u00f1o, porque no se les permiti\u00f3 hacer \u00a0postura por cuenta de su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustentan el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 14 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 \u00a0seguir la ejecuci\u00f3n (febrero 6 de 2013) y aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por ciento cuarenta y seis \u00a0millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($146.264.000) y \u00a0costas por seis millones doscientos treinta y nueve mil ($6.239.160), \u00a0junio 17 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha para el remate y cumplieron con todos los \u00a0requisitos de ley (agosto 20 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que durante el curso de la diligencia tal funcionario rechaz\u00f3 \u00a0su oferta de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), \u00a0argumentando que no se hab\u00eda comunicado a la DIAN la \u00a0existencia de los pagar\u00e9s y por ello no se les pod\u00eda \u00a0tener como acreedoras de mejor derecho. Luego desat\u00f3 \u00a0adversamente la reposici\u00f3n (septiembre 22 siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que esa autoridad acept\u00f3 la postura de H\u00e9ctor Manuel \u00a0Santaella Carre\u00f1o, a pesar de que hab\u00eda otorgado poder \u00a0para ser representado y no asisti\u00f3 a la almoneda. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho porque condicion\u00f3 su participaci\u00f3n \u00a0en la subasta a la respuesta de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, cuando la omisi\u00f3n de expedir el oficio era \u00a0atribuible exclusivamente al Despacho, aunado a que la consecuencia \u00a0adversa aplicada no est\u00e1 contenida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Piden, en consecuencia, que se acepte su ofrecimiento y se les \u00a0adjudique el predio (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito dijo que no rend\u00eda informe \u00a0porque env\u00edo las diligencias a los Despachos de ejecuci\u00f3n \u00a0el 17 de octubre de 2013 y no han regresado (folios 24 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0proceder y remiti\u00f3 \u00a0el expediente para que fuera examinado (folios 31 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0DIAN manifest\u00f3 que el \u00a0ejecutado no tiene ning\u00fan cobro coactivo en curso o deudas con \u00a0la Naci\u00f3n (folios 44 y 45). \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor \u00a0Manuel Santaella Carrero \u00a0indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0respaldada por la ley y que las convocantes acudieron a la tutela \u00a0para debatir asuntos procesales ya decididos por la v\u00eda \u00a0ordinaria (folios 54 y 55). \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil no comunic\u00f3 \u00a0a la DIAN la existencia de los t\u00edtulos valores, tal como se le \u00a0orden\u00f3 en el auto que fij\u00f3 fecha para remate, y el \u00a0juzgado no pod\u00eda condicionar la intervenci\u00f3n de las \u00a0acreedoras a esa respuesta para aplicar la consecuencia reprochada. \u00a0Por ello, dej\u00f3 sin efecto el tr\u00e1mite desde la almoneda \u00a0y orden\u00f3 practicarla nuevamente \u00abrespetando \u00a0los derechos de los intervinientes y dando aplicaci\u00f3n a la \u00a0normativa que rige este tipo de proceso\u00bb \u00a0(folios 57 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor \u00a0Manuel Santaella Carrero \u00a0adujo que la subasta se efectu\u00f3 en debida forma porque se \u00a0desconoc\u00eda si hab\u00eda un acreedor de mejor derecho; que \u00a0su ofrecimiento fue por ochenta y nueve millones de pesos \u00a0($89.000.000), valor superior al aval\u00fao aprobado de setenta y \u00a0seis millones ciento sesenta mil pesos ($76.160.000), y que asisti\u00f3 \u00a0de buena fe a la diligencia y la sentencia de tutela lesiona sus \u00a0derechos (folios 77 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>Marta \u00a0Cecilia Mancera y Diana Milena Albornoz \u00a0expusieron que el fallo del a-quo \u00a0no ampara plenamente sus \u00a0garant\u00edas porque no tiene sentido \u00a0repetir el remate, con todas las incidencias que ello conlleva, \u00a0cuando debi\u00f3 aceptarse su oferta por cuenta del cr\u00e9dito \u00a0y desestimar la presentada por el adjudicatario (folios 82 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Si bien el fallo el fallo que se revisa data del 7 de octubre de \u00a02014, el a-quo \u00a0justific\u00f3 la demora en la remisi\u00f3n de las diligencias \u00a0en el \u00abcese \u00a0de actividades que se present\u00f3 desde el nueve (9) de octubre \u00a0de dos mil catorce\u2026 hasta el 19 de diciembre de esa anualidad\u00bb \u00a0(folio 86). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 \u00a0las prerrogativas aducidas por no aceptar la postura que hicieron las \u00a0actoras en la subasta por cuenta de su cr\u00e9dito, bajo el \u00a0entendido de que no se hab\u00eda librado oficio a la DIAN en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 630 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago hipotecario a favor de Diana \u00a0Milena Albornoz, Marta Cecilia Mancera y Ligia Molina S\u00e1nchez \u00a0contra Jorge Enrique Carvajal Carre\u00f1o por el capital de cinco \u00a0pagar\u00e9s, m\u00e1s los intereses corrientes y moratorios \u00a0(septiembre 15 de 2011), folios 87 a 89 cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que el deudor se notific\u00f3 de la anterior providencia por aviso \u00a0y no formul\u00f3 excepciones. Luego, la autoridad cognoscente \u00a0orden\u00f3 seguir adelante el cobro (febrero 6 de 2013); aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por ciento cuarenta y seis \u00a0millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($146.264.000) y la de \u00a0costas por seis millones doscientos treinta y nueve mil ($6.239.160), \u00a0junio 17 del mismo a\u00f1o (folios 145 a 169 cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que el Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito tuvo como \u00a0aval\u00fao del inmueble setenta y cuatro millones ciento sesenta \u00a0mil pesos ($74.160.000); se\u00f1al\u00f3 fecha para remate y \u00a0orden\u00f3 a la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil librar \u00a0comunicaci\u00f3n a la DIAN \u00abde \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 630 del Estatuto \u00a0Tributario\u00bb \u00a0(agosto 20 de 2014), sin que tal oficio haya sido elaborado (folio \u00a0231 cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que en el curso de la subasta tal autoridad no le permiti\u00f3 a \u00a0las ejecutantes hacer postura por cuenta de su cr\u00e9dito \u00abtoda \u00a0vez que no existe respuesta de la DIAN\u00bb; \u00a0desat\u00f3 adversamente la reposici\u00f3n de esa determinaci\u00f3n \u00a0y no concedi\u00f3 la alzada por inviable; acept\u00f3 la oferta \u00a0de H\u00e9ctor Manuel Santaella Carre\u00f1o por ochenta y nueve \u00a0millones de pesos ($89.000.000) y le adjudic\u00f3 el predio \u00a0(septiembre 22 del a\u00f1o pasado), folios 254 a 257 cuaderno \u00a0anexo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que la diligencia anterior no ha sido aprobada (cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se ratificar\u00e1 la sentencia reprochada, por lo que pasa a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser \u00a0que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n arbitraria de la ley, pues, \u00a0la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas \u00a0por el legislador para definir las causas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0ha sido reiterado por la Sala, \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (CSJ \u00a0STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 2 de abr. de 2014, \u00a0rad. 2013-02006-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en diligencia de remate de \u00a022 de \u00a0septiembre de 2014 constituye una clara v\u00eda de hecho, tal como \u00a0lo estableci\u00f3 el Tribunal, ya que desconoci\u00f3 lo \u00a0dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 526 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil que prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien sea \u00fanico ejecutante o acreedor ejecutante de mejor \u00a0derecho, podr\u00e1 rematar por cuenta de su cr\u00e9dito los \u00a0bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el \u00a0porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por \u00a0ciento del aval\u00fao; en caso contrario consignar\u00e1 la \u00a0diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto para el momento en que las quejosas efectuaron la oferta \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito superaba el aval\u00fao \u00a0del bien y no exist\u00eda otro acreedor de mejor derecho \u00a0reconocido en el expediente que impidiera aplicar los efectos de la \u00a0norma transcrita y, si bien no se hab\u00eda enterado a la DIAN de \u00a0la existencia de los t\u00edtulos valores, ello no era motivo para \u00a0condicionar la participaci\u00f3n de aquellas en el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que la carga procesal de librar la comunicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, estaba en cabeza del juzgado, tal \u00a0como se desprende del art\u00edculo 630 del Estatuto Tributario, \u00a0que dispone \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0obligaci\u00f3n del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor \u00a0cuant\u00eda, dar cuenta a la Administraci\u00f3n de Impuestos, \u00a0de los t\u00edtulos valores que hayan sido presentados, mediante \u00a0oficio en el cual se relacionar\u00e1 la clase de t\u00edtulo, su \u00a0cuant\u00eda, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y \u00a0del deudor con su identificaci\u00f3n\u2026 \u00a0La omisi\u00f3n por parte del juez de lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo, constituye causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0las demandantes no ten\u00edan por qu\u00e9 soportar \u00a0consecuencias negativas por la no expedici\u00f3n del oficio, \u00a0cuando ello era atribuible \u00fanicamente a la accionada, aunado a \u00a0que la norma transcrita no contempla la sanci\u00f3n aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, con dicho proceder introdujo un condicionamiento para las \u00a0reclamantes no previsto en la ley, al supeditar su derecho de ofertar \u00a0por cuenta del cr\u00e9dito al cumplimiento de un acto procesal, \u00a0como es la elaboraci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la DIAN; su \u00a0diligenciamiento y la obtenci\u00f3n de una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0motivos justificaron la intromisi\u00f3n del juez constitucional, \u00a0dadas las particularidades que presenta este caso, siendo acertada la \u00a0orden impartida por el a-quo \u00a0de repetir la subasta, pues, de esta manera se protegen no s\u00f3lo \u00a0los derechos de las ejecutantes de intervenir en la diligencia con \u00a0totales garant\u00edas, sino, tambi\u00e9n los del tercero \u00a0adjudicatario, quien obr\u00f3 de buena fe y autorizado, en su \u00a0momento, por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el error en que incurri\u00f3 el Despacho acusado en la almoneda \u00a0afecta en su totalidad la diligencia al punto que incidi\u00f3 de \u00a0manera determinante en su resultado final, lo que hace inviable \u00a0disponer su revocatoria parcial o retomar el juicio desde un \u00a0determinado punto de ese acto, como pretenden las actoras en la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}