{"id":88627,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc805-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc805-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc805-2015\/","title":{"rendered":"STC 805 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC805-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00160-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Axa Colpatria Seguros S.A. \u2013antes \u00a0Seguros Colpatria S.A.- frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Juan \u00a0Carlos Sosa Londo\u00f1o, Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez y \u00a0Mar\u00eda Euclides Puerta Montoya, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0ordinario de responsabilidad contractual instaurado por Claudia \u00a0Patricia Orjuela Cort\u00e9s contra la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora suplica la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al \u00a0debido proceso, defensa y \u201c(\u2026) recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00a0(\u2026)\u201d, presuntamente lesionados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de \u00a0esta salvaguarda, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0emiti\u00f3 fallo estimatorio de las pretensiones, declarando a la \u00a0demandada, aqu\u00ed actora, \u201c(\u2026) responsable \u00a0del pago de la p\u00f3liza N\u00b0 2006124 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa providencia por ambas partes, el ad \u00a0quem \u00a0la revoc\u00f3 parcialmente, conminando a Axa Colpatria Seguros \u00a0S.A. a pagarle a Claudia Patricia Orjuela Cort\u00e9s, la suma de \u00a0$161\u00b4463.456,oo \u201c(\u2026) por \u00a0concepto de lucro cesante (\u2026)\u201d, \u00a0incluidas las agencias en derecho y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuestiona la conducta del colegiado entutelado porque, en su sentir, \u00a0 (i) \u201c(\u2026) se \u00a0otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Orjuela la calidad de beneficiaria \u00a0sin serlo (\u2026)\u201d, \u00a0al preterirse que las cl\u00e1usulas del \u201c(\u2026) seguro \u00a0de autom\u00f3viles N\u00b0 2006124 (sic) \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0estipulaban como \u00fanico beneficiario al \u201c(\u2026) Fondo \u00a0de Empleados del Hospital General de Medell\u00edn (\u2026)\u201d; \u00a0(ii) confundi\u00f3 los t\u00e9rminos \u201c(\u2026) \u00a0revocaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de seguro y la simple revocaci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0aplicando \u201c(\u2026) indebidamente \u00a0(\u2026)\u201d el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, al afirmar que \u201c(\u2026) no \u00a0hubo revocaci\u00f3n del seguro \u00a0 porque \u00a0la aseguradora no envi\u00f3 el aviso (sic) \u00a0(\u2026)\u201d, requisito propio de \u201c(\u2026) la \u00a0revocaci\u00f3n unilateral y no de la convenci\u00f3n de \u00a0revocaci\u00f3n (sic) \u00a0(\u2026)\u201d; y (iii) desconoci\u00f3 la regla 1080 ej\u00fasdem, \u00a0que se\u00f1ala \u201c(\u2026) la \u00a0exclusi\u00f3n de las pretensiones por lucro cesante [e \u00a0intereses] moratorios \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que los Magistrados accionados no tuvieron en cuenta \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0principio de fidelidad negocial y la prevalencia del acuerdo de \u00a0voluntades desarrollad[o]s \u00a0por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la \u00a0Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tanto, implora invalidar el fallo de segundo grado y en su lugar, \u00a0ordenar la \u201c(\u2026) aplicaci\u00f3n \u00a0[de] \u00a0los \u00a0art\u00edculos 1602, 1609, 1625 del C\u00f3digo Civil, y 822, 871 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora de este auxilio, demandada en el mencionado proceso \u00a0ordinario de responsabilidad contractual, reprocha la sentencia \u00a0dictada por el colegiado querellado, porque \u00a0desestim\u00f3 las excepciones por ella invocadas en el referido \u00a0juicio, \u00a0y por desconocer la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0entrada se advierte el fracaso de la salvaguarda, \u00a0al avizorar la \u00a0Corte la ausencia de irregularidad, pues los reparos expuestos por la \u00a0tutelante fueron examinados razonablemente por el Tribunal \u00a0querellado, lo cual descarta un actuar caprichoso producto de la \u00a0exclusiva voluntad de ese juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0para resolver \u00a0de la manera criticada, \u00a0la Corporaci\u00f3n acusada, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a sociedad Seguros \u00a0Colpatria S.A. y Claudia Patricia Orjuela Cort\u00e9s celebraron \u00a0contrato de seguro en junio 25 de 2008, documentado en la p\u00f3liza \u00a0n\u00famero 2006124, con vigencia entre junio 14 de 2008 y junio 14 \u00a0de 2009; asegurando como riesgo el siniestro de perecimiento (sic) \u00a0por hurto del carro tipo furg\u00f3n color blanco modelo 2007 marca \u00a0Daihatsu placa SNN-866 de servicio p\u00fablico (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l contrato fuente \u00a0para la tomadora (\u2026) \u00a0(sic) \u00a0Claudia Patricia Orjuela Cort\u00e9s [consist\u00eda \u00a0en] pagar la prima \u00a0por (\u2026) \u00a0$2\u00b4829.588,oo \u00a0dentro del plazo legal fijado en el C. de Cio. Art. 1066, o dentro \u00a0del estipulado; que fue de 45 d\u00edas con vencimiento m\u00e1ximo \u00a0en agosto 9 de 2008 (\u2026); \u00a0lo que la deudora cumpli\u00f3, al respecto no existe controversia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a rengl\u00f3n seguido, refiri\u00f3 sobre la ocurrencia del \u00a0siniestro y la reclamaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l siniestro \u00a0ocurri\u00f3 en mayo 7 de 2009 cuando unos ladrones a mano armada \u00a0se apropiaron il\u00edcitamente del automotor (\u2026) \u00a0Efectuada en mayo 11 \u00a0de 2009 reclamaci\u00f3n a la aseguradora por la tomadora asegurada \u00a0para la asunci\u00f3n del siniestro asegurado como riesgo; la misma \u00a0la objet\u00f3 oportunamente en mayo 26 siguiente, y por mora en el \u00a0pago de la prima, por lo que el contrato termin\u00f3 \u00a0autom\u00e1ticamente con soporte en el C. de Cio. art. 1068\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0cierto que en la p\u00f3liza se estipul\u00f3 expresamente que el \u00a0Fondo de Empleados del Hospital General de Medell\u00edn Ltda. \u00a0ser\u00eda el \u00fanico beneficiario, siendo as\u00ed el \u00a0legitimado para reclamar la suma asegurada. La demanda fue presentada \u00a0el 28 de septiembre de 2009 (\u2026) \u00a0para esa fecha estaba vigente el cr\u00e9dito que el fondo hab\u00eda \u00a0otorgado a Claudia Patricia Orjuela Cort\u00e9s para la adquisici\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo [asegurado], \u00a0cr\u00e9dito que \u00a0adem\u00e1s garantiz\u00f3 con prenda sin tenencia en favor de la \u00a0entidad acreedora\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante \u00a0el tr\u00e1mite del proceso la demandante y deudora celebran \u00a0convenio con la acreedora, de tal manera que \u00e9sta certifica \u00a0que el cr\u00e9dito con pagar\u00e9 N\u00b0 6460 fue refinanciado \u00a0quedando saldada la obligaci\u00f3n el 10 de junio de 2011, \u00a0suscribi\u00e9ndose nuevo instrumento crediticio bajo la misma \u00a0modalidad N\u00b0 8450 por valor de $63\u00b4000.000,oo. Inform\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que recibi\u00f3 noticia del hurto del veh\u00edculo \u00a0por parte de la asociada demandante, y que en raz\u00f3n de la \u00a0negativa del pago del valor asegurado por parte de la aseguradora, \u00a0realiz\u00f3 compromiso de pago lo que implic\u00f3 que el Fondo \u00a0de Empleados no hiciera reclamaci\u00f3n a la ahora demandada, \u00a0concluyendo el documento perentoriamente con la siguiente anotaci\u00f3n: \u00a0\u201cNo tenemos inter\u00e9s en la reclamaci\u00f3n de la \u00a0p\u00f3liza N\u00b0 2206124, pues como se inform\u00f3 en el punto \u00a0anterior, los acuerdos de pago que hemos realizado con Claudia \u00a0Patricia Orjuela Cort\u00e9s se han venido cumpliendo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De ese modo, al negarse reclamar la indemnizaci\u00f3n el referido \u00a0Fondo \u00a0de Empleados, el Tribunal estim\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa reca\u00eda en la tomadora, por ser ella quien \u00a0\u201c(\u2026) sufri[\u00f3] \u00a0la afecci\u00f3n patrimonial por el incumplimiento de Seguros \u00a0Colpatria S.A., (\u2026)\u201d \u00a0aspecto que sustent\u00f3 \u201c(\u2026) en \u00a0el inciso final del art\u00edculo 305 del C. de Procedimiento \u00a0Civil1 \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0en particular, porque \u201c(\u2026) una \u00a0vez cancelada la obligaci\u00f3n primigenia que ten\u00eda \u00a0Claudia Orjuela Cortes con el Fondo (\u2026), \u00a0aunque lo fuese por refinanciaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0y \u00a0ante la renuncia \u201c(\u2026) expresa \u00a0del acreedor de no [exigir] \u00a0derecho alguno derivado del [mencionado] \u00a0contrato \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0tal situaci\u00f3n configuraba \u201c(\u2026) un \u00a0cambio de beneficiario del seguro y no el desplazamiento del mismo \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0descartando \u201c(\u2026) la \u00a0exclusi\u00f3n [resarcitoria] \u00a0(\u2026)\u201d a favor de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n el proceso se \u00a0prob\u00f3 que la demandante celebr\u00f3 un contrato de mutuo \u00a0para la financiaci\u00f3n de la prima correspondiente a la p\u00f3liza \u00a0de seguro de autom\u00f3viles respecto del veh\u00edculo \u00a0[afianzado] (\u2026) \u00a0[empero], para la \u00a0fecha del hurto se presentaba mora en el pago de tres cuotas del \u00a0contrato de mutuo. La prima de seguro para la vigencia de un a\u00f1o \u00a0fue $2\u00b4829.588,oo que la demandante cancel\u00f3 en dos \u00a0contados el 30%, es decir, $848\u00b4900,oo directamente por la \u00a0tomadora y $1\u00b4980.688,oo a trav\u00e9s de una financiera \u00a0perteneciente al mismo grupo asegurador, la que gir\u00f3 a Seguros \u00a0Colpatria S.A. el valor prestado a la demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en esa l\u00ednea, coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]s\u00ed las \u00a0cosas, Claudia Orjuela Cort\u00e9s cancel\u00f3 la totalidad de \u00a0la prima, por lo que err\u00f3neo resulta sostener que el \u00a0incumplimiento del contrato de muto con la financiera genera la \u00a0terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro por mora \u00a0en el pago de la prima. Recu\u00e9rdese por dem\u00e1s que \u00e9ste \u00a0fue el fundamento para objetar la reclamaci\u00f3n (\u2026), \u00a0postura en que insiste al dar respuesta a la demandada cuando en el \u00a0hecho s\u00e9ptimo se dijo que la p\u00f3liza fue revocada en \u00a0abril 30 de 2007, [porque] \u00a0la demandante \u00a0incurri\u00f3 en mora en el pago de la prima (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que sucedi\u00f3 \u00a0fue que al momento de suscribir la solicitud de cr\u00e9dito para \u00a0la financiaci\u00f3n que le fue otorgada a la demandante, es t\u00edpica \u00a0cl\u00e1usula de adhesi\u00f3n, la tomadora autorizaba y conced\u00eda \u00a0poder a la aseguradora para que en el evento de incurrir en mora en \u00a0el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo \u00a0contra\u00eddas y\/o que llegare a contraer por concepto de la \u00a0financiaci\u00f3n de la prima de seguro, tramitara en su nombre y \u00a0representaci\u00f3n la revocatoria de la p\u00f3liza cuya prima \u00a0hab\u00eda sido financiada \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, infiri\u00f3 el juzgador que la redacci\u00f3n de dicha \u00a0cl\u00e1usula resultaba \u201c(\u2026) confusa, \u00a0puesto que no se financi\u00f3 el pago de la prima (\u2026)\u201d, \u00a0por el contrario, \u201c(\u2026) la \u00a0aseguradora [hab\u00eda] \u00a0recibi[do] \u00a0la \u00a0totalidad de su pago (\u2026)\u201d, \u00a0pues la tomadora la cancel\u00f3 en su integridad a trav\u00e9s \u00a0del mutuo obtenido de \u201c(\u2026) una \u00a0compa\u00f1\u00eda financiera, [perteneciente] \u00a0al \u00a0mismo grupo asegurador (\u2026)\u201d, \u00a0resaltando que \u201c(\u2026) el \u00a0incumplimiento [de \u00a0aqu\u00e9l cr\u00e9dito] \u00a0no genera[ba] \u00a0per s\u00e9 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de \u00a0seguro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo antelado, concedi\u00f3 los efectos de la regla 1624 del \u00a0C\u00f3digo Civil, relativa a interpretar \u201c(\u2026) las \u00a0cl\u00e1usulas ambiguas de los contratos (\u2026)\u201d, \u00a0a favor del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, agreg\u00f3 que la revocatoria unilateral del \u00a0contrato de seguro, conforme a los derroteros de la disposici\u00f3n \u00a01071 del C\u00f3digo de Comercio, si era alegada por el asegurador, \u00a0deb\u00eda \u00e9ste comunic\u00e1rsela al tomador y\/o \u00a0asegurado por escrito, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En asunto de \u00a0similares contornos, \u00e9sta Sala, en sede de casaci\u00f3n \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n el caso del \u00a0contrato de seguro, el legislador nacional acogi\u00f3 el vocablo \u00a0revocaci\u00f3n para aludir al supraindicado instituto, m\u00e1s \u00a0propio en el derecho comparado, es cierto, de los negocios o actos \u00a0unilaterales. De all\u00ed que esta figura, igualmente, se conozca \u00a0mediante otras expresiones, v.gr: rescisi\u00f3n, receso, \u00a0desistimiento o distracto unilaterales, la cual, en Colombia, es \u00a0objeto de expreso tratamiento en la esfera de diversos negocios y \u00a0contratos (testamento, donaci\u00f3n, mandato, etc.), no siempre \u00a0con el mismo alcance (p. ej: la denominada acci\u00f3n \u00a0revocatoria), de suerte tal que acusa una marcada polivalencia \u00a0sem\u00e1ntica, detonante de infortunadas confusiones, a la par que \u00a0de agudas controversias, incluido en el \u00e1mbito asegurativo, en \u00a0donde campean divergentes y peculiares instituciones que permean el \u00a0desarrollo y la eficacia del v\u00ednculo contractual, o que \u00a0modifican uno de sus eslabones, tal y como acontece con la \u00a0designaci\u00f3n del beneficiario en el seguro sobre la vida, \u00a0esencialmente revocable cuando ella se hace a t\u00edtulo gratuito \u00a0(art. 1146 C. de Co.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, in \u00a0concreto, \u00a0estableci\u00f3 el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, que el contrato de seguro pod\u00eda ser revocado \u00a0unilateralmente por los contratantes; si es por el asegurador a quien \u00a0in radice, \u00a0ope legis, \u00a0se restringe \u00e9sta prerrogativa\u00a0en determinados seguros \u00a0como el de vida (art. 1159)-, mediante noticia al asegurado, enviada \u00a0a su \u00faltima direcci\u00f3n conocida, con no menos de diez \u00a0d\u00edas de antelaci\u00f3n, contados a partir de la fecha del \u00a0env\u00edo (preaviso legis), \u00a0t\u00e9rmino que puede reducirse previa autorizaci\u00f3n que, \u00a0por razones de inter\u00e9s general, imparta para alg\u00fan ramo \u00a0espec\u00edfico la Superintendencia Bancaria (nral. 2 art. 185 Dec. \u00a0663\/93); y si es por el asegurado, mejor a\u00fan por el tomador, \u00a0pues aquel no es parte en el contrato (art. 1037-2 C. de Co.), en \u00a0cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En lo ata\u00f1edero a la condena impuesta a la tutelante por \u201c(\u2026) \u00a0lucro \u00a0cesante \u00a0(\u2026)\u201d derivado del menoscabo ocasionado por el \u201c(\u2026) \u00a0riesgo \u00a0amparado \u00a0(\u2026)\u201d, arguy\u00f3 el colegiado querellado que el \u00a0art\u00edculo 1080 ej\u00fasdem, \u00a0\u201c(\u2026) permite \u00a0solicitar como principal los perjuicios y como subsidiario los \u00a0intereses (\u2026)\u201d, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que aconteci\u00f3, \u201c(\u2026) al \u00a0verificar las pretensiones de la demanda \u00a0(\u2026)\u201d, accediendo a la primera de ellas, luego de \u00a0comprobar, conforme a la experticia rendida, el aval\u00fao de los \u00a0da\u00f1os irrogados a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que la \u00a0Sala pudiera tener3, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0juzgador al desatar el recurso de anulaci\u00f3n, por tanto, no hay \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada \u00a0para casos de evidente desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la legitimaci\u00f3n activa, porque el Tribunal, conforme \u00a0a lo acontecido entre el Fondo de Empleados, beneficiario del seguro, \u00a0y la demandante tomadora del mismo, fue m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0tenor literal, nada de lo cual discute, pues si aqu\u00e9l no \u00a0reclam\u00f3 y \u00e9sta honr\u00f3 sus obligaciones, su \u00a0condici\u00f3n de beneficiaria al querer una especial suerte \u00a0subrogaci\u00f3n voluntaria, encuentra soporte en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo \u00a0a la revocaci\u00f3n, en esencia, por cuanto el hecho aducido, esto \u00a0es, la falta de pago de la prima, y no la armon\u00eda del \u00a0preaviso, tampoco se reprocha, de donde debe seguirse que no hab\u00eda \u00a0lugar a rehacer la defensa, pues se encontr\u00f3 que la \u00a0aseguradora hab\u00eda recibido de contado esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pago de intereses sobre la obligaci\u00f3n asegurada, porque el \u00a0art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, permite acumular \u00a0la una y otra cosa, esto \u00faltimo como principal y aquello como \u00a0accesorio, precisamente ante la infundabilidad de la objeci\u00f3n \u00a0presentada. El error calificado se presentar\u00eda si esa especie \u00a0de acumulaci\u00f3n fuera prohibida positivamente. Distinto es que \u00a0en lugar de los intereses se hubiere reclamado perjuicios y, a su \u00a0vez, contradictoriamente, tambi\u00e9n se haya subsanado dichos \u00a0r\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la promotora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0(\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Axa Colpatria Seguros S.A. \u2013antes Seguros \u00a0Colpatria S.A.- frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Juan \u00a0Carlos Sosa Londo\u00f1o, Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez y \u00a0Mar\u00eda Euclides Puerta Montoya, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0ordinario de responsabilidad contractual instaurado por Claudia \u00a0Patricia Orjuela Cortes contra el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el expediente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Casaci\u00f3n. 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dic. 2001, rad. 6230. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}