{"id":88628,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc806-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc806-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc806-2015\/","title":{"rendered":"STC 806 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC806-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00153-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Yolanda \u00a0Aguirre Rodr\u00edguez, quien dice actuar en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus hermanos discapacitados, Juan Carlos y \u00a0Marisol Aguirre Rodr\u00edguez, frente \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn; \u00a0extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad, espec\u00edficamente, contra la magistrada \u00a0Martha Cecilia Ospina Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La interesada reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fundamento de la queja acota, en s\u00edntesis, que sus \u00a0progenitores, Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez Aguirre y Luis \u00a0Alberto Aguirre Quiceno, se casaron bajo el rito cat\u00f3lico el \u00a026 de mayo de 1956, adquiriendo durante su convivencia el predio \u00a0identificado con matr\u00edcula N\u00ba 01N-71143, en virtud de la \u00a0compra realizada por su padre al Instituto de Cr\u00e9dito \u00a0Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la actora que ante la muerte de su madre el 9 de mayo de 1973, el \u00a0se\u00f1or Aguirre Quiceno contrajo el 27 de febrero de 1974, \u00a0nuevas nupcias con Clara Aurora \u00c1lvarez Mac\u00edas, con \u00a0quien procre\u00f3 a Mar\u00eda Isabel Aguirre \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de abril de 2009 falleci\u00f3 la se\u00f1ora \u00c1lvarez \u00a0Mac\u00edas, procediendo su hija a iniciar en el Juzgado Cuarto de \u00a0Familia de Medell\u00edn el correspondiente juicio de sucesi\u00f3n, \u00a0asunto en el cual denunci\u00f3 como bien ra\u00edz de la \u00a0causante y de Luis Alberto Aguirre Quiceno, el relacionado en \u00a0precedencia, obteniendo a trav\u00e9s de dicho tr\u00e1mite, que \u00a0el mismo le fuera adjudicado en un 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la promotora de la salvaguarda esa determinaci\u00f3n judicial, \u00a0porque en su opini\u00f3n, es completamente \u201c(\u2026) claro \u00a0que \u00a0[ese] \u00a0inmueble (\u2026) \u00a0hace \u00a0parte del haber patrimonial de la sociedad conyugal conformada por \u00a0(\u2026) \u00a0[sus padres] (\u2026) por \u00a0haber sido conseguido dentro de la convivencia y vigencia de \u00a0[su] matrimonio \u00a0y con el esfuerzo y aporte de la pareja \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que entre Aguirre Quiceno y \u00c1lvarez Mac\u00edas \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0hubo bienes de fortuna que conformaran el haber patrimonial de la \u00a0sociedad conyugal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que con la sentencia emitida en el sucesorio, Mar\u00eda Isabel \u00a0Aguirre \u00c1lvarez formul\u00f3 demanda divisoria contra el \u00a0padre de ambas, Luis Alberto Aguirre Quiceno, correspondiendo su \u00a0conocimiento al Juzgado aqu\u00ed accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la quejosa que el demandado contest\u00f3 el libelo genitor y \u00a0solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de unas pruebas \u00a0testimoniales y, adem\u00e1s, convocarla a ella al proceso \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0tener inter\u00e9s en la litis y ser heredera y comunera \u00a0(\u2026)\u201d, al igual que sus hermanos, Sonia, Sulyma, Jairo, \u00a0Armando, Nury, Omar, Nelson, Juan Carlos, Magnolia y Mar\u00eda Sol \u00a0Aguirre Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 14 de septiembre de 2012, el funcionario neg\u00f3 los \u00a0anteriores pedimentos y decret\u00f3 la venta del bien en p\u00fablica \u00a0subasta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aqu\u00ed actora insiste en ser \u201c(\u2026) comunera \u00a0(\u2026) [y] heredera \u00a0leg\u00edtima de su se\u00f1ora Madre Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0Aguirre \u00a0(\u2026)\u201d, quien es la verdadera due\u00f1a del citado \u00a0predio; y destaca: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no es simple tenedora del \u00a0bien ra\u00edz, sino \u201c(\u2026) real \u00a0heredera \u00a0[de \u00e9ste] (\u2026) [y] representante \u00a0(\u2026) de \u00a0los derechos hereditarios leg\u00edtimos de sus hermanos \u00a0discapacitados mentales aqu\u00ed accionantes Juan Carlos y Marisol \u00a0Rodr\u00edguez Aguirre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que dentro del juicio divisorio se propuso incidente de nulidad, \u00a0resuelto adversamente por el despacho querellado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar los supuestos f\u00e1cticos ya descritos pide, entre \u00a0otras cosas, revocar la providencia de 14 de septiembre de 2012 \u00a0dictada por el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0mediante la cual se dispuso la venta del predio y se neg\u00f3 la \u00a0solicitud de intervenci\u00f3n de la \u201c(\u2026) heredera \u00a0y comunera Yolanda Aguirre Rodr\u00edguez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El presente amparo fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la se\u00f1alada ciudad, quien por auto de \u00a015 de enero de 2015 avoc\u00f3 su tr\u00e1mite y, entre otras \u00a0cosas, orden\u00f3 remitir copia del escrito contentivo de \u00e9ste \u00a0para que la Sala de Familia de la misma Corporaci\u00f3n conociera \u00a0de las faltas imputadas al Juez Cuarto de Familia de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 21 de enero pasado, la se\u00f1alada \u00a0Sala Civil envi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional a esta Corte, \u00a0porque al desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0demandado en el memorado juicio divisorio, confirm\u00f3 el auto \u00a0que decret\u00f3 la venta del inmueble all\u00ed inmiscuido, \u00a0providencia ahora reprochada por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0se limit\u00f3 a realizar un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora \u00a0acusa a las autoridades querelladas, por cuanto en el proceso \u00a0divisorio de Mar\u00eda Isabel Aguirre \u00c1lvarez contra Luis \u00a0Alberto Quiceno, la demandante no es la real due\u00f1a del \u00a0cincuenta por ciento (50%) del inmueble materia de ese litigio y pese \u00a0a ello, se accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es preciso \u00a0advertir que esta salvaguarda constituye un tr\u00e1mite defensivo \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, cuyo prop\u00f3sito \u00a0es la protecci\u00f3n inmediata de tales prerrogativas; empero, no \u00a0todas se encuentran facultadas para invocarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, \u00a0basta auscultar el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el cual si bien establece \u201c[l]a \u00a0acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier \u00a0persona\u201d, \u00a0el mismo texto condiciona su legitimaci\u00f3n a quien sea la \u00a0\u201cvulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del \u00a0cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea \u00a0\u201cvulnerados \u00a0o amenazados\u201d sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, en el promotor del resguardo debe existir un inter\u00e9s \u00a0que legitime su intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de \u00a0violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las \u00a0personas que conforman algunos de los extremos del asunto, o quienes \u00a0fueron reconocidos como terceros intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el sublite, \u00a0es claro el fracaso del ruego elevado por Yolanda Aguirre Rodr\u00edguez, \u00a0porque dentro del pleito denunciado no comporta ninguna de esas \u00a0calidades, luego es incontrovertible, su carencia de legitimaci\u00f3n \u00a0para reprochar por este medio las determinaciones all\u00ed \u00a0proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuesti\u00f3n \u00a0de similar ocurrencia, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ara \u00a0activar este instrumento de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento \u00a0de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de \u00a0la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona \u00a0afectada con el \u00a0proceder arbitrario de la autoridad o particular que \u00a0se convoque a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0promotor, seg\u00fan se desprende de las pruebas allegadas, \u00a0no es \u00a0sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta \u00a0condici\u00f3n ninguna dentro del mismo que posibilite la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus \u201cderechos fundamentales\u201d \u00a0se\u00f1alados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para accionar, en tanto que no se \u00a0entiende c\u00f3mo puede verse afectado en sus garant\u00edas con \u00a0las actuaciones del enjuiciado, las cuales, \u00fanicamente, est\u00e1n \u00a0dirigidas a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0contradictores procesales, dentro de los que no se halla (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, de no \u00a0haberse configurado la falta de legitimaci\u00f3n, tampoco saldr\u00eda \u00a0avante el auxilio reclamado por carecer del \u00a0requisito de presentaci\u00f3n oportuna. En efecto, la impulsora de \u00a0esta salvaguarda \u00a0reprocha, en concreto, la providencia mediante la cual el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 la \u00a0venta en p\u00fablica subasta del bien ra\u00edz materia del \u00a0comentado juicio divisorio, empero, esa determinaci\u00f3n se \u00a0emiti\u00f3 el 27 de noviembre de 2012 y fue confirmada por el \u00a0superior, el 13 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, la \u00a0interesada formul\u00f3 el amparo tard\u00edamente el 15 de enero \u00a0de 2015, luego de transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de \u00a0proferido el \u00faltimo de los se\u00f1alados prove\u00eddos, \u00a0t\u00e9rmino que supera el estimado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0como tempestivo para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, la Corte ha motivado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, si la inconforme se demor\u00f3 para presentar el \u00a0amparo constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios accionados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ata\u00f1edero \u00a0a la nulidad deprecada en el asunto judicial comentado, tampoco hay \u00a0lugar a conceder la salvaguarda, porque denegada esa solicitud \u00a0elevada por Luis Alberto Aguirre Quiceno son sustento en que se hab\u00eda \u00a0preterido el t\u00e9rmino para \u201cpedir \u00a0o practicar pruebas\u201d, \u00a0no se propuso el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0habiendo hecho uso id\u00f3neo de la impugnaci\u00f3n se\u00f1alada, \u00a0se impone el fracaso de este auxilio por ser palmario el \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0pertinencia del recurso horizontal esta Sala ha destacado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los argumentos \u00a0descritos en procedencia son suficientes para desestimar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Yolanda \u00a0Aguirre Rodr\u00edguez, quien dice actuar en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus hermanos discapacitados, Juan Carlos y \u00a0Marisol Aguirre Rodr\u00edguez, frente \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn; \u00a0extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad, espec\u00edficamente, contra la magistrada \u00a0Martha Cecilia Ospina Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2012, rad. 01936-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}