{"id":88631,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc858-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc858-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc858-2015\/","title":{"rendered":"STC 858 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC858-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00424-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por N\u00e9stor Jos\u00e9 \u00a0Giraldo Arbel\u00e1ez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de dicha \u00a0localidad y las partes del proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial \u00a0encausada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita ordenar que \u00abse \u00a0revoque o se anule el fallo proferido el 29 de [a]gosto \u00a0de 2014\u00bb \u00a0por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en sede \u00a0de segunda instancia, en el asunto que fustiga (fl. 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de tal \u00a0pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que promovi\u00f3 un proceso \u00a0ejecutivo hipotecario en contra de H\u00e9ctor Emilio Ardila \u00a0Guti\u00e9rrez y Ana Julia Acosta Barrero para obtener el pago de \u00a0$120.000.000,oo, representados en siete letras de cambio; asunto en \u00a0el que surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 26 de marzo de 2014 el \u00a0Juzgado Segundo Municipal de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 \u00a0dict\u00f3 sentencia, en la que declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones propuestas por los ejecutados y dispuso seguir adelante \u00a0el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0posteriormente, el 26 de marzo de 2014 la providencia referida a \u00a0espacio fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0aquella localidad, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por los deudores, porque al efectuar la revisi\u00f3n de \u00a0las letras de cambio hall\u00f3 que no est\u00e1n suscritas por \u00a0los obligados en el espacio reservado para el girador, el cual est\u00e1 \u00a0en blanco, por lo que resolvi\u00f3 declarar probada, de oficio, \u00a0\u00abla \u00a0excepci\u00f3n de \u201c[o]misi\u00f3n de los requisitos que los \u00a0t\u00edtulos valores deben contener y que la ley no suple \u00a0expresamente\u201d\u00bb, \u00a0negar continuar la ejecuci\u00f3n, terminar el proceso, desembargar \u00a0el bien cautelado y condenar en costas y perjuicios al extremo \u00a0ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0fallador de segundo grado err\u00f3 al adoptar tal determinaci\u00f3n \u00a0porque la alzada propuesta por sus antagonistas fue edificada, \u00a0\u00fanicamente, \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0valores y notificaciones\u00bb, \u00a0por lo que s\u00f3lo era competente para ocuparse de tal aspecto \u00a0que no de los requisitos formales del t\u00edtulo, inobservando, \u00a0adem\u00e1s, que ninguna alegaci\u00f3n en ese sentido plante\u00f3 \u00a0el extremo pasivo mediante reposici\u00f3n frente al mandamiento de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que el juzgador fall\u00f3 al concluir que los \u00a0t\u00edtulos carecen de las r\u00fabricas de los \u00a0giradores-creadores y que no existen elementos que permitan concluir \u00a0que los aceptantes los emitieron, pasando por alto que las letras de \u00a0cambio est\u00e1n debidamente firmadas por aqu\u00e9llos, unas en \u00a0el costado izquierdo junto a la leyenda \u00abacept\u00f3\u00bb \u00a0y otras en el anverso, aunado a que en la sentencia reconoce que los \u00a0t\u00edtulos est\u00e1n suscritos por los obligados y \u00abno \u00a0importa donde se firme, lo importante es que est\u00e9n firmados\u00bb, \u00a0\u00abo \u00a0sea que se re\u00fanen los requisitos de los art\u00edculos 421 y \u00a0471 del C.Co. (sic)\u00bb, \u00a0pero extra\u00f1amente les resta virtualidad ejecutiva porque las \u00a0r\u00fabricas no fueron impuestas \u00aben \u00a0el espacio que dice Girador\u00bb, \u00a0el cual qued\u00f3 en blanco, lo cual resulta contradictorio, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abning\u00fan \u00a0aparte o disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio, C\u00f3digo \u00a0Civil o de Procedimiento Civil (\u2026) determina que las firmas \u00a0deben ir en determinado sitio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n que ataca tambi\u00e9n constituye un f\u00e9rreo \u00a0desconocimiento de la costumbre mercantil, pues de conformidad con \u00a0ella \u00abes \u00a0voz populis (sic) \u00a0que \u00a0en el comercio, las letras de cambio se firman en la parte que dice \u00a0acepto y\/o en el anverso con la palabra acepto\u00bb \u00a0(fls. 1 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a \u00abmanifestar \u00a0que [se \u00a0atiene] a la actuaci\u00f3n surtida dentro del expediente\u00bb \u00a0contentivo del proceso fustigado (fls. 60 y 144, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 \u00a0deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo porque \u00ab[n]o \u00a0es cierto que [ese] despacho haya vulnerado los derechos \u00a0fundamentales esbozados por el tutelante\u00bb, \u00a0destacando que las decisiones adoptadas al interior del asunto \u00a0estuvieron edificadas en la sana critica, con observancia de las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, respetando el debido \u00a0proceso, el derecho de defensa y el de contradicci\u00f3n (fl. 104, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Julia \u00a0Acosta Barrero, ejecutada en el proceso criticado por el accionante, \u00a0mediante apoderado judicial solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n del \u00a0resguardo porque el Juzgado del Circuito no incurri\u00f3 en \u00a0ninguna v\u00eda de hecho, pues, en verdad, el espacio reservado \u00a0para el girador en las letras de cambio est\u00e1 en blanco, por lo \u00a0que adolecen de uno de los elementos esenciales de los t\u00edtulos \u00a0valores acorde con el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio; y de conformidad con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, cuando el \u00a0juzgador encuentra probados hechos \u00a0que constituyen una excepci\u00f3n, debe reconocerla oficiosamente, \u00a0esto es, sin necesidad de solicitud de parte (fls. 107 a 109, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n al concluir que las motivaciones expuestas por \u00a0el fallador en la sentencia censurada resultan razonables, en primer \u00a0t\u00e9rmino, porque s\u00ed estaba facultado para verificar que \u00a0los documentos allegados como soporte del recaudo cumplieran los \u00a0requisitos de ley para considerarlos t\u00edtulos valores a pesar \u00a0de la ausencia de alegaci\u00f3n alguna por parte del extremo \u00a0pasivo frente al particular, pues \u00abes \u00a0deber del operador cognoscente realizar un control oficioso de \u00a0legalidad a la hora de fallar\u00bb, \u00a0como lo ha reconocido la jurisprudencia e, incluso, lo contempla la \u00a0parte final del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 497 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en segundo lugar, porque respecto a los requisitos esenciales de los \u00a0t\u00edtulos valores, \u00aben \u00a0especial del concerniente a \u201cLa firma de quien lo crea\u201d, \u00a0y de las consecuencias de que \u00e9ste \u00faltimo no aparezca \u00a0debidamente copado, (\u2026) dio alcance a los preceptos \u00a0pertinentes, se atuvo a las precisiones e interpretaciones realizadas \u00a0por doctrina especializada, y fundament\u00f3 de forma debida y \u00a0suficiente su posici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 149 a 157, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0opugn\u00f3 el anterior fallo insistiendo en los argumentos \u00a0expuesto en el libelo introductor, a los cuales agreg\u00f3 que el \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0simplemente se limit\u00f3 a avalar la sentencia criticada sin \u00a0efectuar ning\u00fan an\u00e1lisis de fondo y trat\u00f3 \u00a0tangencialmente lo referente a la falta de competencia del juzgador \u00a0ad-quem \u00a0para \u00a0ocuparse de aspectos no planteados en la alzada (fls. 164 a 170, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La queja \u00a0constitucional formulada va dirigida contra la sentencia de 29 de \u00a0agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, \u00a0disponiendo no seguir adelante la ejecuci\u00f3n al encontrar \u00a0probada, de oficio, la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00a0\u00ab[o]misi\u00f3n \u00a0de los requisitos que los t\u00edtulos valores deben contener y que \u00a0las ley no suple expresamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fustiga el promotor del resguardo porque, en su sentir, (i) \u00a0el \u00a0ad-quem \u00a0no \u00a0era competente para entrar a estudiar si los documentos allegados \u00a0como base de recaudo cumpl\u00edan los requisitos legales para \u00a0considerarlos t\u00edtulos valores, toda vez que ello no fue objeto \u00a0de la apelaci\u00f3n sometida a su conocimiento; y (ii) \u00a0el \u00a0hecho de que las letras de cambio aportadas no estuvieran firmadas en \u00a0el espacio reservado para el girador, no les restaba su calidad de \u00a0t\u00edtulos valores, pues tal falencia se entend\u00eda \u00a0subsanada con las r\u00fabricas impuestas por los obligados en \u00a0calidad de aceptantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la \u00a0Corte a ocuparse del primero de los argumentos atr\u00e1s \u00a0condensados y en ese labor\u00edo, de entrada, ha de se\u00f1alar \u00a0que actualmente en el \u00e1mbito jur\u00eddico patrio resulta \u00a0ser un aspecto pac\u00edfico lo referente a que el funcionario \u00a0judicial en los procesos ejecutivos, al momento de dictar sentencia, \u00a0independientemente de que las partes lo aleguen, est\u00e1 \u00a0facultado para verificar si los documentos allegados como fuente de \u00a0recaudo cumplen los requisitos legales para estructurar t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, siendo incontestable que de no ser as\u00ed, ello ser\u00e1 \u00a0motivo suficiente para que no pueda continuarse con el cobro \u00a0compulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese tema \u00a0espec\u00edfico ya se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones \u00a0exponiendo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es menester precisar que es improcedente la salvaguarda debido a que \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en un auxilio similar a \u00e9ste, \u00a0\u201c\u2026el ataque de la accionante a la sentencia (\u2026) \u00a0en punto al examen que\u201d efectuaron los jueces \u201cde los \u00a0requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, carece de relevancia \u00a0constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto \u2018\u2026en \u00a0los procesos ejecutivos \u00a0es deber del juez revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del \u00a0mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse \u00a0proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo ejecutivo, a fin \u00a0de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0consagrado en el art\u00edculo 228 superior y 4 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u2019(sentencia \u00a0de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) \u00a0(\u2026) \u00a0Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado que \u00a0\u2018la orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las \u00a0sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el \u00a0previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan \u00a0eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre \u00a0el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal; \u00a0por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que \u00a0pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, \u00a0con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecuci\u00f3n por \u00a0reputar que en el t\u00edtulo aportado no militan las condiciones \u00a0pedidas por el art\u00edculo 488 del C. de P. Civil\u201d (G. J., \u00a0tomo CXCII, p\u00e1g. 134)\u2019 (providencia de 8 de noviembre de \u00a02012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. \u00a000244-00, 00245-00, sub l\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, porque el \u00a0art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone \u00a0que \u201cLos \u00a0requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo solo podr\u00e1n \u00a0discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitir\u00e1 ninguna \u00a0controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo, sin \u00a0perjuicio del control oficioso de legalidad\u201d, \u00a0de lo que se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez, \u00a0sin distinguir su instancia o grado, para revisar de nuevo la \u00a0idoneidad de dicho instrumento (se subraya) (CSJ \u00a0STC, 24 may. 2013, rad. 2013-00933-00). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, sin duda, \u00a0la alegaci\u00f3n planteada por el accionante frente al particular \u00a0no resulta de recibo y, por ende, marca la falta de vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad del resguardo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo \u00a0lugar, analizada \u00a0la providencia cuestionada por el censor y en punto a su cr\u00edtica \u00a0respecto a que la carencia de las firmas de los creadores de los \u00a0t\u00edtulos, en el espacio reservado para el girador, que advirti\u00f3 \u00a0el fallador cuestionado, es insuficiente para restarles virtualidad \u00a0ejecutiva, tambi\u00e9n se muestra incuestionable \u00a0la improsperidad de la solicitud de amparo, pues estima la Corte que \u00a0aquella decisi\u00f3n carece \u00a0de arbitrariedad, toda vez que fue el resultado de la interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones aplicables al asunto, la que no luce caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Arriba \u00a0la Corporaci\u00f3n a la anterior conclusi\u00f3n al encontrar \u00a0que el juzgador atacado para decidir en la forma en que lo hizo, tras \u00a0referirse a los art\u00edculos 621, 671 y 676 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, puntualizando lo referente a los \u00a0requisitos generales de los t\u00edtulos valores, los especiales de \u00a0la letra de cambio y las diferentes posiciones que puede asumir el \u00a0girador, destac\u00f3 que \u00e9ste \u00abdebe \u00a0estar presente desde la formaci\u00f3n del t\u00edtulo valor, por \u00a0ser quien ostenta la facultad de darle vida jur\u00eddica, tan \u00a0cierto es, que su firma constituye un requisito de la esencia com\u00fan \u00a0para los t\u00edtulos valores -N\u00fam. 2\u00ba art. 621 C. de \u00a0Co.-\u00bb \u00a0(fls. 49 y 50, cdno. 1), y efectuadas las anteriores precisiones, \u00a0relievando que en el asunto que lo ocupaba \u00abno \u00a0se da ninguno de esos supuestos, pues, tan solo aparece el nombre de \u00a0los girados, quienes en un lugar espec\u00edfico de la letra \u00a0aceptan la obligaci\u00f3n (\u2026), dejando el espacio del \u00a0girador-creador- en blanco\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 \u00abque \u00a0falta uno de los elementos esenciales para el nacimiento como t\u00edtulo \u00a0valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0tal afirmaci\u00f3n, para afianzar su postura, hizo referencia a \u00a0doctrinantes for\u00e1neos y patrios, citando apartes de las obras \u00a0de algunos, y para cerrar, ya determinada la ausencia de los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos necesarios para proseguir la ejecuci\u00f3n, sostuvo \u00a0categ\u00f3ricamente que \u00abatendiendo \u00a0a la literalidad de los documentos aportados como base de ejecuci\u00f3n, \u00a0estos adolecen (sic) \u00a0de la firma del girador \u2013 creador \u2013 y no existen \u00a0elementos que permitan concluir sin hesitaci\u00f3n alguna que los \u00a0aceptantes emitieron las letras a su cargo, ocupando dos posiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, vislumbra la Corte que el juez de conocimiento expuso \u00a0razonadamente los motivos que lo llevaron a declarar probada, de \u00a0oficio, la excepci\u00f3n de \u00ab[o]misi\u00f3n \u00a0de los requisitos que los t\u00edtulos valores deben contener y que \u00a0la ley no suple expresamente\u00bb \u00a0y, con fundamento en ello, denegar la continuidad de la ejecuci\u00f3n; \u00a0por lo \u00a0cual, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa \u00a0autoridad y muy a pesar de las alegaciones del accionante, esa \u00a0divergencia, per \u00a0se, \u00a0no es motivo para calificar las decisiones auscultadas como \u00a0constitutivas de v\u00eda de hecho, porque reiteradamente se ha \u00a0dicho que \u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, \u00a0rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a un asunto an\u00e1logo al aqu\u00ed estudiado se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea \u00a0posible \u00a0dispensar la protecci\u00f3n constitucional que se reclama, por \u00a0cuanto la decisi\u00f3n cuestionada, esto es, aquella mediante la \u00a0cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, para ordenar \u00a0[no] seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se soport\u00f3 en una \u00a0leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable, \u00a0las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el \u00a0proceso, profiri\u00e9ndose con base en ella una determinaci\u00f3n \u00a0coherente, razonable y plausible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se sostuvo en el prove\u00eddo censurado, luego de \u00a0referirse a los \u00a0art\u00edculos 621, \u00a0671 y 676 del C\u00f3digo de Comercio, que \u00a0el creador o girador de la letra de cambio debe estar presente desde \u00a0su formaci\u00f3n, por ser quien ostenta la facultad de darle vida \u00a0jur\u00eddica al t\u00edtulo valor, por cuanto su firma \u00a0constituye un requisito de la esencia com\u00fan \u00e9ste y que, \u00a0en ese contexto, los adosados &lt;&lt;identifican de manera clara y \u00a0expresa el lugar donde deb\u00eda firmar el girador de las mismas, \u00a0que como rezago de la carta \u2026 aparece en la parte final del \u00a0documento seguida de la palabra &lt;&lt;atentamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, \u00a0espacio que se encuentra en blanco, lo que permite concluir que \u00a0carecen de creador&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se indic\u00f3 que, &lt;&lt;aunque \u00a0puede ocurrir que esa firma se estampe en otro lugar distinto, pues, \u00a0no existe ninguna prohibici\u00f3n normativa para que la signatura \u00a0se haga en el anverso o en el dorso del t\u00edtulo, lo importante \u00a0es que se pueda identificar que se trata del creador, so pena de \u00a0tenerlo como un aval \u2013 inc. 2\u00ba art. 634 C. de Co.-&gt;&gt; \u00a0y que, en este evento, &lt;&lt;las \u00a0otras firmas \u00a0que reposan en los documentos establecen la posici\u00f3n \u00a0que asumen, ya sea como aceptantes (anverso) o endosantes (dorso)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Y finaliz\u00f3 \u00a0sosteniendo, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, \u00a0cuando la letra de cambio se emite a cargo del propio girador, en \u00a0cuyo caso se entiende aceptada como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0676 del C\u00f3digo de Comercio, se parte de la base de la \u00a0existencia de la firma del girador-creador-, y no todo lo contrario, \u00a0es decir, que si est\u00e1 aceptada por el girado como ocurre en \u00a0este caso, se presume creada por el mismo aceptante, toda vez, que \u00a0dicha presunci\u00f3n no la consagra el ordenamiento mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el t\u00edtulo no se identifica el lugar donde deben ir las \u00a0posiciones o partes, es posible, que se confundan en una misma \u00a0persona las posiciones del girador y girado aceptante, no existiendo \u00a0equ\u00edvoco que quien \u00a0da vida a \u00a0la letra de cambio es el mismo \u00a0Girado y no el tomador o beneficiario o un tercero, situaci\u00f3n \u00a0que puede quedar clara cuando el t\u00edtulo valor no ha circulado \u00a0y se precisan en el proceso los t\u00e9rminos del negocio \u00a0subyacente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el caso que nos ocupa no se da ninguno de esos supuestos, pues, \u00a0tan solo aparece el nombre de los girados, quienes en un lugar \u00a0espec\u00edfico de la letra aceptan la obligaci\u00f3n \u00a0y el \u00a0espacio establecido en forma expresa para la firma del \u00a0girador-creador- se dej\u00f3 en blanco, se concluye, que falta uno \u00a0de los elementos esenciales para el nacimiento como t\u00edtulo \u00a0valor y en esa medida el fallo de instancia deber\u00e1 ser \u00a0revocado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la postre concluy\u00f3 que, &lt;&lt;como \u00a0de la literalidad de los documentos aportados no es posible colegir \u00a0con alg\u00fan grado de convicci\u00f3n que los aceptantes son \u00a0los mismos creadores y de los hechos que sustentan las pretensiones \u00a0nada se refiere sobre el negocio genitivo, menos reposa prueba que \u00a0convalide que las posiciones de creador y girado &#8211; aceptante las \u00a0ocupan las mismas personas, luego el fallo debe ser revocado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, (\u2026), m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que la Corte comparta o no la posici\u00f3n del \u00a0juzgador acusado, se reitera que su argumentaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0en una debida valoraci\u00f3n, no s\u00f3lo [de] los hechos \u00a0demostrados en el proceso sino la normatividad aplicable al caso \u00a0concreto, por lo que no se desconocieron los derechos fundamentales \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, los argumentos que adujo el funcionario atacado en su \u00a0providencia constituyen una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida, por \u00a0lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad del amparo constitucional contra \u00a0providencias, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, como \u00a0lo ha dicho esta Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d \u00a0(CSJ 27 sep 2013, rad. 02177-00, reiterada en la STC2019-2014 de 20 \u00a0de febrero, exp. 00255-00) (CSJ \u00a0STC, 11 jul. 2014, rad. 2014-00233-01) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y procedencia prenotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}