{"id":88632,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc859-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc859-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc859-2015\/","title":{"rendered":"STC 859 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC859-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 25000-22-13-000-2014-00356-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 8 de octubre de 2014, \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 la tutela de \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda D\u00edaz Matta frente a los \u00a0Juzgados Primero Civil \u00a0del Circuito y Tercero Civil Municipal de Girardot, siendo vinculados \u00a0la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad, Jairo Molina, Blanca \u00a0Torres Lozano, la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda., \u00a0Fernando Bacca, Luis Mar\u00eda Rodr\u00edguez, \u00c1lvaro \u00a0Garc\u00eda, Jaider Morales Ortiz, Seraf\u00edn Aranda Ram\u00edrez, \u00a0Luis Eduardo Ni\u00f1o Valderrama, Drigelio Ram\u00edrez, Octavio \u00a0Portela Cruz, Luz Mila Ramos, Jes\u00fas Bernardo Bustos Garz\u00f3n, \u00a0Abd\u00edas Cort\u00e9s, Luis Alfredo Mahecha Salgado y \u00c1lvaro \u00a0Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Actuando directamente, el promotor sostiene que se le viol\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que en el proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0de actas que sigui\u00f3 a la Cooperativa de Transportadores de \u00a0Girardot Ltda., se desestimaron sus pretensiones y las de Blanca \u00a0Torres Lozano, Drigelio Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, Octavio \u00a0Portela Cruz, Luz Mila Ramos, Seraf\u00edn Aranda Ram\u00edrez, \u00a0Jes\u00fas Bernardo Bustos Garz\u00f3n, Abd\u00edas Cort\u00e9s, \u00a0Luis Alfredo Mahecha Salgado y \u00c1lvaro Espinosa Bustos, porque \u00a0las sentencias de primero y segundo grado contienen una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria (16 de mayo y 8 de septiembre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian \u00a0as\u00ed (folios 116 al 120, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que entre los motivos de ilegalidad de las decisiones de la asamblea \u00a0general de 20 de marzo de 2013, alegaron que fue convocada por Jos\u00e9 \u00a0Rafael Villarraga Delgado como presidente del consejo y que se eligi\u00f3 \u00a0a Luis Mar\u00eda Rodr\u00edguez y \u00c1lvaro Garc\u00eda en \u00a0la junta de vigilancia, contrariando los estatutos (art\u00edculos \u00a034, literal h, y 80 y 81), porque ni aqu\u00e9l ni \u00e9stos \u00a0eran socios debido a que no ten\u00edan automotores vinculados a la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que para tal fin aportaron los certificados de tradici\u00f3n que \u00a0probaban la titularidad de terceros sobre los rodantes de placas SSI \u00a0211, SUA 863 y WXJ 867; adem\u00e1s, allegaron copia del oficio en \u00a0el que consta que el \u201cveh\u00edculo \u00a0181 [de \u00a0propiedad de Alberto Hermosa nombrado como miembro del consejo de \u00a0administraci\u00f3n] \u00a0no hace parte del parque automotor de la cooperativa por haberse \u00a0desvinculado administrativamente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que sin examinar esos documentos, el Juez Tercero Civil Municipal de \u00a0Girardot desestim\u00f3 sus s\u00faplicas, aludiendo erradamente \u00a0a que la primera causal se soport\u00f3 en el art\u00edculo 60 \u00a0\u00eddem \u00a0y \u00a0arguyendo que la simple entrega de las invitaciones a Luis Mar\u00eda \u00a0y \u00c1lvaro les confer\u00eda la calidad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la mentada poblaci\u00f3n \u00a0desatendi\u00f3 el fundamento de su alzada, consistente en que los \u00a0miembros del consejo de administraci\u00f3n no reun\u00edan los \u00a0requisitos para efectuar la convocatoria, predicando la legalidad de \u00a0sus actuaciones en que el m\u00e1ximo \u00f3rgano decisorio los \u00a0ratific\u00f3 despu\u00e9s de que en 2009 se invalid\u00f3 \u00a0judicialmente su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aspira a que se dejen sin efecto los pronunciamientos que censura. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTAS DE LOS LLAMADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito se limit\u00f3 a remitir el \u00a0proceso e informar que lo adelantan Blanca \u00a0Torres Lozano, \u00c1ngel Mar\u00eda Matta, Drigelio Ram\u00edrez \u00a0Rodr\u00edguez, Octavio Portela Cruz, Luz Mila Ramos, Seraf\u00edn \u00a0Aranda Ram\u00edrez, Jes\u00fas Bernardo Bustos Garz\u00f3n, \u00a0Abd\u00edas Cort\u00e9s, Luis Alfredo Mahecha Salgado y \u00c1lvaro \u00a0Espinosa Bustos \u00a0contra la Cooperativa \u00a0de Transportadores de Girardot Ltda. \u00a0(folios 133 y 134). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tercero Civil Municipal a se\u00f1alar que no ten\u00eda el \u00a0expediente (folio 135). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n al encontrar plausible lo definido por los \u00a0juzgadores ordinarios, quienes establecieron que si bien el veredicto \u00a0de 2009 anul\u00f3 la designaci\u00f3n del consejo de \u00a0administraci\u00f3n del a\u00f1o anterior, no por ello \u00e9ste \u00a0perdi\u00f3 vigencia y la posibilidad de participar en la asamblea \u00a0cuestionada, como quiera que para hacer efectiva esa resoluci\u00f3n \u00a0los actores ten\u00edan mecanismos que no utilizaron, diferentes a \u00a0la nueva acci\u00f3n, adem\u00e1s de que la falencia fue \u00a0subsanada al ratificarse los nombramientos (28 de marzo de 2009), \u00a0situaci\u00f3n que se corrobor\u00f3 con testimonios. \u00a0Adicionalmente, no encontr\u00f3 reparo a la tesis de que al ser \u00a0citados Luis Mar\u00eda Rodr\u00edguez y \u00c1lvaro Garc\u00eda \u00a0a la reuni\u00f3n, su intervenci\u00f3n fue v\u00e1lida y \u00a0pod\u00edan ser elegidos en la junta de vigilancia, toda vez que no \u00a0hay elemento que permitiera \u201cdenigrar\u201d \u00a0de \u00a0su condici\u00f3n de socios. Destac\u00f3 que la escogencia de \u00a0Alberto Hermosa no fue controvertida en la apelaci\u00f3n (folios \u00a0144 al 149). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vencido asever\u00f3 que acude al amparo como \u00fanico medio \u00a0para proteger sus garant\u00edas. Insisti\u00f3 en que la \u00a0cooperativa jam\u00e1s mostr\u00f3, como debi\u00f3 exig\u00edrsele, \u00a0que cada uno de los integrantes de la junta de vigilancia y del \u00a0consejo de administraci\u00f3n colmaban las exigencias \u00a0estatutarias, es decir, eran asociados. Dijo que alleg\u00f3 las \u00a0pruebas que indican que Jos\u00e9 Rafael Villarraga, Alberto \u00a0Hermosa, Luis Mar\u00eda Rodr\u00edguez y \u00c1lvaro Garc\u00eda \u00a0no son due\u00f1os de los veh\u00edculos que supuestamente les \u00a0permitir\u00edan acceder a esas dignidades, pero fueron ignoradas, \u00a0en tanto se le neg\u00f3 la que pidi\u00f3 para recaudar las \u00a0tarjetas de operaci\u00f3n que se\u00f1alaran esas calidades. Se \u00a0doli\u00f3 de la irregular notificaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar que suspendi\u00f3 el acta de la asamblea de 20 de marzo \u00a0de 2013 (folios 175 al 182). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si en el abreviado de \u00a0impugnaci\u00f3n de actas promovido por \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0D\u00edaz Matta, Blanca Torres Lozano, Drigelio Ram\u00edrez \u00a0Rodr\u00edguez, Octavio Portela Cruz, Luz Mila Ramos, Seraf\u00edn \u00a0Aranda Ram\u00edrez, Jes\u00fas Bernardo Bustos Garz\u00f3n, \u00a0Abd\u00edas Cort\u00e9s, Luis Alfredo Mahecha Salgado y \u00c1lvaro \u00a0Espinosa Bustos contra la Cooperativa de Transportadores de Girardot \u00a0Ltda., se quebrantaron las garant\u00edas b\u00e1sicas del \u00a0primero al no acoger las pretensiones de nulidad de las decisiones de \u00a0la asamblea de 20 de marzo de 2013, por supuesta indebida valoraci\u00f3n \u00a0de los materiales que demostrar\u00edan las anomal\u00edas \u00a0denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que se configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Est\u00e1n acreditados los eventos relevantes que se compendian \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0Rudy Jes\u00fas Forero \u00c1ngel impugn\u00f3 el acta de la \u00a0asamblea realizada el 29 de marzo de 2008, porque la elecci\u00f3n \u00a0por aclamaci\u00f3n de los miembros del consejo administrativo de \u00a0la cooperativa contrari\u00f3 el contrato social (folio 22, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Girardot accedi\u00f3 a dichas pretensiones (folios 22 al 27 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el 28 de ese mismo mes, la asamblea de la transportadora ratific\u00f3 \u00a0a los directivos nombrados en la asamblea invalidada, entre ellos, \u00a0Jos\u00e9 Miguel Villarraga Delgado (folios 4 al 10, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el prenombrado convoc\u00f3 a la asamblea general ordinaria del \u00a0ente jur\u00eddico cumplida el 20 de marzo de 2013, en la que fue \u00a0confirmado y resultaron elegidos Luis Mar\u00eda Rodr\u00edguez y \u00a0\u00c1lvaro Garc\u00eda en el comit\u00e9 de vigilancia (folios \u00a01 al 24, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Que como segunda causal de nulidad de la precitada actuaci\u00f3n, \u00a0D\u00edaz Matta y los dem\u00e1s codemandantes adujeron que fue \u00a0citada por Villarraga Delgado, cuya elecci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0dejada sin efecto en 2009 (folios 77 al 83 ejudem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que en la sexta denunciaron que \u00e9ste \u00faltimo y el otro \u00a0principal, Alberto Hermosa, as\u00ed como Luis Mar\u00eda \u00a0Rodr\u00edguez y \u00c1lvaro Garc\u00eda, no satisfac\u00edan \u00a0los requisitos para ser asociados y desempe\u00f1ar funciones \u00a0directivas, por no ser propietarios a la fecha de la reuni\u00f3n \u00a0de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico afiliado a la \u00a0empresa (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que con el libelo se aportaron los certificados de tradici\u00f3n \u00a0de los rodantes de placas SUA 863, WXJ 687 y SSI 211 (folios 70 al 75 \u00a0y 82). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el 16 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Girardot no acogi\u00f3 las pretensiones (folios 84 al 104). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que los perdedores apelaron, aduciendo respecto de los motivos \u00a0resaltados y la forma como el a-quo \u00a0los desat\u00f3, que bastaba observar el incumplimiento del \u00a0veredicto de 2009 para concluir que los llamamientos posteriores eran \u00a0ilegales; que su alegaci\u00f3n no consisti\u00f3 en que no \u00a0fueron convocados a la asamblea sino en que lo hicieron personas en \u00a0\u201centredicho\u201d; \u00a0y que su asistencia a la misma en modo alguno les coarta la \u00a0posibilidad de cuestionarla judicialmente (folios 102 al 105). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que tambi\u00e9n se dolieron de que el a-quo \u00a0dijera \u00a0que el simple llamado a Luis Mar\u00eda Rodr\u00edguez y \u00c1lvaro \u00a0Garc\u00eda era suficiente para tenerlos como socios y nombrarlos \u00a0en cargos, pues, se requer\u00eda verificar si efectivamente \u00a0colmaban los requerimientos; que no comparten que no acreditaron la \u00a0invalidez, toda vez que lo hicieron documental y testimonialmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot confirm\u00f3, \u00a0respondiendo que el vicio declarado en un juicio anterior fue \u00a0subsanado (28 de marzo de 2009); adem\u00e1s, que el extremo activo \u00a0no demostr\u00f3 que los precitados no fueran integrantes de la \u00a0persona jur\u00eddica (folios 106 al 115). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0del Tribunal, de conformidad con los argumentos que se exponen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0No \u00a0obstante que se atacan los fallos de primero y segundo grado que \u00a0desestimaron las reclamaciones de nulidad de actas de asamblea, la \u00a0Corte s\u00f3lo detendr\u00e1 su examen la \u00faltima de \u00a0ellas, en virtud de que como reiteradamente lo ha sostenido, el \u00a0referente para verificar si se incursion\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho es lo definido por el ad-quem, \u00a0puesto que el amparo no es una instancia m\u00e1s. Al respecto ha \u00a0predicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026aunque \u00a0el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, \u00a0pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida \u00a0a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural \u00a0de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los \u00a0derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al \u00a0pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada\u201d \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 5 sep. \u00a0rad. 01895-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En la \u00a0tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el que el fallador de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran \u00a0en una desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley, planteamiento \u00a0que ha sido sostenido por la Sala en varias oportunidades, al se\u00f1alar \u00a0que el auxilio s\u00f3lo se abre paso \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u201d \u00a0(CSJ STC 18 dic. 2013, exp. 02914-00, \u00a0reiterada el 1\u00ba ag. 2014, exp. 01320-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es preciso resaltar que el amparo no es el espacio adecuado para \u00a0recriminar la apreciaci\u00f3n de los medios de acreditaci\u00f3n \u00a0hecha por los juzgadores naturales, dado que \u00e9se es el \u00a0escenario en el que mayor \u00e9nfasis cobra la independencia \u00a0judicial que caracteriza su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a este t\u00f3pico, la Corte ha dicho insistentemente que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u201d (CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 00207-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En el sub-lite, \u00a0la providencia de 8 de septiembre de 2014 a la que, seg\u00fan lo \u00a0dicho, se contrae este examen, no puede catalogarse como opuesta a \u00a0las reglas del debido proceso, toda vez que las motivaciones del juez \u00a0del circuito en cuanto a los aspectos que fueron materia de la alzada \u00a0que conoci\u00f3 y que ahora son cuestionados con la tutela, \u00a0corresponden a una prudente interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes y a un objetivo escrutinio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada, as\u00ed como a una ponderaci\u00f3n plausible de los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n acopiados, que lo llev\u00f3 a \u00a0concluir, por un lado, que no exist\u00edan irregularidades en la \u00a0convocatoria de la sesi\u00f3n de 20 de marzo de 2013 objeto de la \u00a0demanda, porque la nulidad de la elecci\u00f3n de los directivos \u00a0declarada en sentencia judicial de 10 de marzo de 2009 fue remediada \u00a0ese mismo mes por la propia asamblea, y por otro, que los actores no \u00a0demostraron que Luis Mar\u00eda Rodr\u00edguez y \u00c1lvaro \u00a0Garc\u00eda no ten\u00edan la calidad de socios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precedente afirmaci\u00f3n fluye de los razonamientos contenidos en \u00a0el fallo atacado, de los que la Corte destaca \u00a0en cuanto al primero de los t\u00f3picos indicados, lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado \u00a0el acervo probatorio obrante en el proceso, encuentra el Despacho que \u00a0no le asiste raz\u00f3n al apelante en este punto, por cuanto en \u00a0sentencia de 10 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo decidi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad del acta de la asamblea del a\u00f1o 2008 en \u00a0raz\u00f3n a que la elecci\u00f3n de los miembros del consejo \u00a0administrativo en aquella oportunidad contravino lo dispuesto en los \u00a0estatutos de la cooperativa (folios 212-223). Posteriormente, en \u00a0asamblea de 28 de marzo de 2009 se puede apreciar que la nulidad fue \u00a0subsanada al llevarse a cabo las correspondientes elecciones de la \u00a0forma establecida dentro de los estatutos de la empresa, \u00a0ratific\u00e1ndose el nombramiento de los directivos escogidos en \u00a0al asamblea de 2008 (folo 332-372). Tambi\u00e9n se encuentran los \u00a0testimonios de Mildred Quintero, quien fungi\u00f3 como Secretaria \u00a0en aquella oportunidad, y Jos\u00e9 Rafael Villarraga Delgado, \u00a0quienes corroboraron que en aquella asamblea de 2009, luego de \u00a0emitido el fallo, se convalidaron todas las decisiones tomadas en el \u00a02008 (folios 626-635). Por lo tanto, la ilegalidad del Consejo \u00a0Administrativo afirmada por el apelante queda desvirtuada por cuanto \u00a0es evidente que los demandados luego de la emisi\u00f3n del fallo, \u00a0en la celebraci\u00f3n de las (sic) asamblea anual procedieron a \u00a0subsanar la nulidad del acta del a\u00f1o anterior, por lo cual el \u00a0Consejo Administrativo escogido en aquella ocasi\u00f3n y las \u00a0subsiguientes reviste de toda la validez jur\u00eddica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0lo concerniente a la calidad de los elegidos en el comit\u00e9 de \u00a0vigilancia, expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso concreto, el actor ejerce la acci\u00f3n alegando tambi\u00e9n \u00a0que los socios Luis Mar\u00eda Rodr\u00edguez y \u00c1lvaro \u00a0Garc\u00eda no ostentaban la calidad de socios al momento de ser \u00a0convocados y elegidos por la Asamblea. A lo dicho debe a\u00f1adirse \u00a0que conforme a la prueba documental allegada, en el expediente no se \u00a0hay (sic) prueba alguna que brinde veracidad a tal afirmaci\u00f3n; \u00a0es pertinente aclarar a la parte actora que es a ella a quien en el \u00a0presente proceso le corresponde la carga de la prueba conforme a los \u00a0principios rectores consagrados en los art\u00edculos 174 y 177 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debiendo correr con las \u00a0consecuencias adversas de su inobservancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, es oportuno \u00a0se\u00f1alar que no luce arbitraria la decisi\u00f3n de radicar \u00a0en el promotor la carga de demostrar la alegaci\u00f3n de que los \u00a0directivos impugnados no ten\u00edan automotores vinculados a la \u00a0empresa, como quiera que es perfectamente concebible que la \u00a0satisficiera, verbigracia, mediante una inspecci\u00f3n judicial a \u00a0la correspondiente documentaci\u00f3n de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo orden de ideas, es pertinente se\u00f1alar la \u00a0irrelevancia de la supuesta carencia de observaci\u00f3n de los \u00a0certificados que indicaban que los convocantes a la reuni\u00f3n o \u00a0los nombrados no eran propietarios de unos veh\u00edculos \u00a0determinados, pues, ello en s\u00ed mismo no descarta que lo fueran \u00a0de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en su momento no se decretaron las pruebas con que se \u00a0pretend\u00eda corroborar esa circunstancia, sin duda que el gestor \u00a0no ha debido esperar a que la sentencia fuera adversa para discutir \u00a0por la v\u00eda ordinaria y eventualmente la constitucional esa \u00a0omisi\u00f3n, m\u00e1xime que no la plante\u00f3 al ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es cierto que el acusado haya ignorado los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n o los argumentos del libelista, sino \u00a0que a partir de una admisible valoraci\u00f3n de los mismos lleg\u00f3 \u00a0a una conclusi\u00f3n que en modo alguno se muestra antojadiza. \u00a0Simplemente no es del agrado de \u00e9ste, quien pretende \u00a0controvertirla como si la tutela fuera una instancia adicional, \u00a0olvidando que el mecanismo fue concebido para enmendar los yerros \u00a0superlativos en que incurran los jueces ordinarios, que en parte \u00a0alguna se advierten en el pronunciamiento examinado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0En \u00a0lo que respecta a la supuesta indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0medida preventiva que suspendi\u00f3 el acta de la sesi\u00f3n de \u00a020 de marzo de 2013, cabe advertir que corresponde a un hecho nuevo \u00a0que no se aleg\u00f3 en tiempo ante el Tribunal y, por lo tanto, \u00a0esa Corporaci\u00f3n y los enjuiciados no tuvieron la oportunidad \u00a0de manifestarse al respecto; raz\u00f3n que impide analizar en esta \u00a0sede tal embate. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los supuestos \u00a0f\u00e1cticos anunciados s\u00f3lo ante el funcionario que decide \u00a0la alzada, la Corte ha \u00a0indicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa\u201d \u00a0(sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 25 de \u00a0febrero de 2013, exp. 00132-01 y 30 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0exp. 00274-02). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se convalidar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0recibido en calidad de pr\u00e9stamo, devu\u00e9lvase al juzgado \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}