{"id":88633,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc860-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc860-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc860-2015\/","title":{"rendered":"STC 860 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC860-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00601-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 10 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio Le\u00f3n \u00a0Solano de la Hoz, quien manifest\u00f3 actuar como agente oficioso \u00a0de Hernando Valencia Vargas, contra el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de dicha ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes del proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio \u00a0Le\u00f3n Solano de la Hoz, como agente oficioso de Hernando \u00a0Valencia Vargas, reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad judicial encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, decretar \u00abextempor\u00e1neo \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia de \u00a0primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9 (\u2026), exclusivamente en lo que tiene que ver \u00a0con el auto de fecha 13 de enero de 2014, que ordenaba levantar la \u00a0medida de embargo que pesaba en contra de la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa Gimnasio La Merced\u00bb; \u00a0y ordenar dar cumplimiento a lo dispuesto en este prove\u00eddo \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de tales peticiones expuso que Olga Marina Valencia \u00a0Robles, M\u00f3nica Pamela Valencia Robles, Carmen Elena Valencia \u00a0Robles, Ana Mar\u00eda Valencia de \u00c1vila y Diana Patricia \u00a0Valencia Robles, promovieron una demanda ordinaria de declaraci\u00f3n \u00a0de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de \u00a0hecho contra Carmen Robles de Valencia; asunto dentro del cual fueron \u00a0embargados y secuestrados el establecimiento denominado \u00abInstituci\u00f3n \u00a0Educativa Colegio Gimnasio La Merced\u00bb \u00a0y el veh\u00edculo de placas SFW &#8211; 451. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que respecto a los citados bienes su agenciado formul\u00f3 un \u00a0incidente de desembargo, el cual el 13 de enero de 2014 fue desatado \u00a0de fondo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0declarando probada su oposici\u00f3n y ordenando levantar las \u00a0cautelas referidas a espacio; decisi\u00f3n contra la que no fue \u00a0formulado ning\u00fan recurso en la oportunidad legal, por lo cual \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 20 de enero siguiente. Agreg\u00f3 que \u00a0en la misma data en que fue dictado aquel auto, fue emitida la \u00a0sentencia de fondo dentro del proceso ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 22 de enero de 2014 fue radicado un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra esa sentencia, \u00ab[introduciendo] \u00a0consideraciones tendientes a recurrir la decisi\u00f3n que puso fin \u00a0al incidente\u00bb; \u00a0alzada que fue admitida y concedida en el efecto suspensivo por el \u00a0juzgador de conocimiento, por lo cual la totalidad del expediente fue \u00a0remitido al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00abcon \u00a0alcances que cobijan la decisi\u00f3n de incidente de desembargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con lo anterior se ha imposibilitado dar cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el prove\u00eddo que dio por culminado, a su favor, el \u00a0incidente de desembargo atr\u00e1s referido, destacando que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado frente al mismo resulta \u00a0extempor\u00e1neo (fls. 2 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmen \u00a0Robles de Valencia, demandada en el asunto fustigado por el \u00a0agenciado, manifest\u00f3 que a \u00e9ste no le ha sido vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho, pues si bien el incidente de desembargo fue \u00a0resuelto en la sentencia de 13 de enero de 2014, lo cierto es que \u00a0\u00e9sta fue apelada, por lo que las cautelas no pueden levantarse \u00a0hasta que sea decida la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 12 de julio de 2011, mediante contrato de promesa de \u00a0compraventa, ofreci\u00f3 en venta el \u00abColegio \u00a0Gimnasio La Merced\u00bb \u00a0al agenciado, estableciendo como precio la suma de $120.000.000,oo, \u00a0pagaderos en cuotas mensuales, pero no entiende porque aqu\u00e9l \u00a0aduce la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas cuando no cumpli\u00f3 \u00a0dicha convenci\u00f3n, pues no ha cancelado ninguna de las 12 \u00a0cuotas pactadas (fls. 26 y 27, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el resguardo por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa \u00abcomo \u00a0quiera que el clamor tuitivo lo eleva no el presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales (Hernando Valencia Vargas) sino un tercero que \u00a0dice actuar como su agente oficioso (Julio Le\u00f3n Solano de la \u00a0Hoz)\u00bb, \u00a0pero \u00aben \u00a0su libelo no manifiesta, ni mucho menos demuestra la imposibilidad \u00a0real y cierta que tiene [aqu\u00e9l] para defender sus propios \u00a0intereses\u00bb, \u00a0por lo que no est\u00e1n presentes las exigencias del art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991 para que opere la instituci\u00f3n \u00a0de representaci\u00f3n invocada (fls. 33 a 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuestamente agenciado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0opugn\u00f3 el referido fallo insistiendo en la concesi\u00f3n \u00a0del resguardo y manifestando convalidar \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por el Dr. SOLANO DE LA HOZ como [su] \u00a0agente oficioso (\u2026)\u00bb, \u00a0indicando que padece de un problema renal que le hace imposible \u00a0deambular normalmente y, por ello, no formul\u00f3 directamente la \u00a0solicitud de tutela, aunado a que ello habr\u00eda podido \u00a0subsanarse mediante un simple requerimiento por parte del a-quo \u00a0constitucional \u00a0(fls. 47 a 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0l\u00ednea jurisprudencial se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea \u00a0de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez \u00a0connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional la queja del actor va \u00a0dirigida contra el auto de 28 de enero de 2014, por medio del cual el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3, \u00a0en el efecto suspensivo, el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0contra la sentencia de 13 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que cuestiona porque considera que con dicha providencia se impidi\u00f3 \u00a0el cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 13 de enero de 2014, \u00a0que resolvi\u00f3 a su favor el incidente de desembargo que \u00a0promovi\u00f3, y que esa alzada resulta extempor\u00e1nea en lo \u00a0que tiene que ver con esta decisi\u00f3n, por lo que as\u00ed \u00a0debe declararse y proceder a dar cumplimiento a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0debe se\u00f1alar la Sala que si bien le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0al a-quo \u00a0al \u00a0denegar el resguardo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, al no estar presentes los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 para hacer uso de \u00a0la figura de la agencia oficiosa, lo cierto es que con el poder \u00a0arrimado con la impugnaci\u00f3n tal falencia debe tenerse por \u00a0superada, porque el agenciado manifest\u00f3 convalidar la \u00a0solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0examinado el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n censurada, \u00a0incontrovertible es la improcedencia del resguardo reclamado ante la \u00a0ausencia \u00a0del requisito de la inmediatez en su interposici\u00f3n, habida \u00a0cuenta de que si lo atacado es el prove\u00eddo de 28 de enero de \u00a02014, mediante el cual \u00abse \u00a0concede el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto en tiempo \u00a0oportuno por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la \u00a0sentencia de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)\u00bb, \u00a0valga precisar que no contra el auto de la misma data, como \u00a0err\u00f3neamente lo supone el accionante; advierte la Corte que la \u00a0solicitud de amparo que en este momento ocupa su atenci\u00f3n tan \u00a0solo fue planteada hasta el 25 de noviembre de 2014, es decir, casi \u00a0diez (10) meses despu\u00e9s de que fuera dictada aqu\u00e9lla \u00a0decisi\u00f3n, super\u00e1ndose el lapso de \u00a0seis (6) meses fijado por la acentuada jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como razonable y proporcional para activar este \u00a0mecanismo excepcional, \u00a0sin \u00a0que el actor hubiera \u00a0alegado ni menos demostrado ning\u00fan motivo que justifique esa \u00a0tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular se ha puntualizado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados (\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose (\u2026) en un instrumento que genere \u00a0incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros (\u2026). As\u00ed las cosas, en el \u00a0presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera (\u2026) el lapso \u00a0razonable de los seis meses (\u2026) y no se demostr\u00f3, ni \u00a0invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(ver, \u00a0entre otras, CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; CSJ STC, 10 \u00a0may. 2012, rad. 2012-00413-01; CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. \u00a02013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, \u00a028 oct. 2013, rad. 2013-02457-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, aun partiendo de la hip\u00f3tesis de que el motivo que \u00a0en esta ocasi\u00f3n impuls\u00f3 al accionante a acudir a la \u00a0tutela se concreta en que debe darse cumplimiento a lo dispuesto en \u00a0el auto de 13 de enero de 2014, el que considera ejecutoriado y \u00a0mediante el cual fue resuelto a su favor el incidente de desembargo \u00a0que promovi\u00f3 dentro del juicio fustigado, igualmente el amparo \u00a0resulta improcedente, por cuanto revisado el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional, deviene indubitable que el actor no ha \u00a0efectuado ninguna solicitud ante el los estrados que conocen de su \u00a0causa con el fin de obtener lo que pretende mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, lo que sin duda alguna impide que el fallador \u00a0constitucional pueda pronunciarse sobre el particular, pues invadir\u00eda \u00a0la \u00f3rbita del juzgador ordinario, a quien, previa la solicitud \u00a0respectiva, le corresponde establecer la procedencia del cumplimiento \u00a0de las determinaciones contenidas en aqu\u00e9l prove\u00eddo, \u00a0sin que sea admisible, en modo alguno, anticiparse al pronunciamiento \u00a0de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala reiteradamente ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone \u00a0respaldar \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N 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