{"id":88634,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc861-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc861-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc861-2015\/","title":{"rendered":"STC 861 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC861-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-03-000-2015-00118-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Edificio \u00a0Zarkor I Propiedad Horizontal, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Cuarenta Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La entidad promotora del amparo pretende protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00a0dignidad humana que dice vulnerados con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2014 dictada por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado proferido por el Juzgado atacado en el \u00a0proceso ordinario que promovi\u00f3 contra la Constructora Global \u00a0Medical Center S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0ordene a quien corresponda, que este caso sea fallado de fondo por \u00a0otro Juez distinto [\u2026] \u00a0con base en el \u00a0material probatorio existente y en lo que consideren necesario\u00bb \u00a0(fl. 21 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujo, en s\u00edntesis, que a trav\u00e9s \u00a0del litigio ordinario mencionado se pretendi\u00f3 que la all\u00ed \u00a0demandada fuera declarada civilmente responsable por los da\u00f1os \u00a0que ocasion\u00f3 en las zonas comunes del Edificio demandante, con \u00a0ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n \u00a0contigua, habiendo obtenido en primera instancia fallo desestimatorio \u00a0el 7 de marzo de 2014, por lo que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0sin resultados satisfactorios para ella, pues tal providencia fue \u00a0confirmada por el Tribunal accionado el 21 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en tales sentencias fue considerado que el Edificio demandante \u00a0carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa en la medida en que \u00a0son los propietarios que integran la propiedad horizontal quienes \u00a0deb\u00edan ejercer la acci\u00f3n y no esta, porque solo est\u00e1 \u00a0legitimada en ausencia de los due\u00f1os de las unidades privadas, \u00a0evento este que en el tr\u00e1mite fue desvirtuado ya que en la \u00a0inspecci\u00f3n judicial realizada a las instalaciones de la \u00a0demandante se advirti\u00f3 la presencia de varios de ellos en sus \u00a0inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que el ad-quem \u00a0consider\u00f3, adicionalmente, que tambi\u00e9n se pretend\u00eda \u00a0el resarcimiento de los perjuicios causados a los propietarios de los \u00a0bienes privados ubicados al interior del Edificio demandante, no \u00a0obstante que ello no correspond\u00eda con lo consignado en la \u00a0demanda que dio origen a tal litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el art\u00edculo 32 de la Ley 675 de 2001 regula que los \u00a0propietarios de los bienes de dominio particular a su vez conforman \u00a0la propiedad horizontal por ser cotitulares de los de uso com\u00fan, \u00a0la que al ser constituida legalmente da origen a una persona jur\u00eddica \u00a0y por tanto la posici\u00f3n de los estrados judiciales desconoce \u00a0no solo ese precepto sino el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 51 \u00a0de la misma obra, a trav\u00e9s del cual fue facultada la \u00a0administraci\u00f3n de la propiedad horizontal para representarla \u00a0judicial y extrajudicialmente, as\u00ed como el art\u00edculo 50 \u00a0de la misma compilaci\u00f3n legal que consagra, en cabeza del \u00a0administrador, la representaci\u00f3n legal de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado cuestionado remiti\u00f3 el expediente objeto de la \u00a0queja constitucional y resumi\u00f3 la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, \u00a0exposici\u00f3n que coincide con lo compendiado por el accionante \u00a0en su solicitud de resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, desde la \u00a0perspectiva ius \u00a0fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo como quiera que \u00a0el Tribunal encartado decidi\u00f3, en la sentencia de 21 de agosto \u00a0de 2014 adoptada en el proceso objeto de la petici\u00f3n de \u00a0amparo, confirmatoria de la de primer grado por medio de la cual fue \u00a0desestimada la pretensi\u00f3n de la all\u00ed demandante, que en \u00a0\u00abla \u00a0forma especial de dominio denominada propiedad horizontal, concurren \u00a0derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de \u00a0copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes\u00bb, \u00a0motivo por el cual \u00abson \u00a0los propietarios de los bienes comunes, las personas legitimadas \u00a0activamente para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por \u00a0los da\u00f1os en sus inmuebles y en los dem\u00e1s bienes de la \u00a0copropiedad\u00bb \u00a0(fls 8 y 9, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal colegiatura consider\u00f3 lo siguiente en su \u00a0providencia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la forma especial de dominio denominada propiedad horizontal, \u00a0concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y \u00a0derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes \u00a0comunes1 \u00a0(art. 1, L. 675\/2001). Seg\u00fan las definiciones recogidas en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem, son bienes privados: \u201clos \u00a0inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de \u00a0propiedad y aprovechamiento exclusivo\u201d, y comunes, aquella \u00a0\u201cparte del edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de \u00a0propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los \u00a0propietarios de bienes privados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con este conjunto de normas, no queda duda alguna acerca \u00a0de que son los titulares del derecho real de dominio sobre las \u00a0unidades privadas, asimismo los due\u00f1os de los bienes comunes \u00a0que conforman la copropiedad, de acuerdo con el coeficiente que sea \u00a0consignado en el reglamento de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La propiedad horizontal una vez constituida da origen a una persona \u00a0jur\u00eddica de naturaleza civil y sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, \u00a0cuyo objeto es administrar correcta y eficazmente los bienes y \u00a0servicios comunes, y manejar los asuntos de inter\u00e9s general \u00a0(arts. 32 y 33, L. 675\/2001); y le compete al administrador cuidar y \u00a0vigilar tales bienes, y ejecutar los actos de administraci\u00f3n y \u00a0conservaci\u00f3n de los mismos, adem\u00e1s de representar \u00a0judicial y extrajudicialmente a la persona jur\u00eddica y conceder \u00a0poderes especiales para dichos fines (art. 51 ib\u00eddem). Sin \u00a0embargo, ello no significa que pueda abrogarse la facultad de ejercer \u00a0el derecho de acci\u00f3n radicado en cabeza de los due\u00f1os \u00a0de las unidades particulares y de los bienes comunes, para solicitar \u00a0en su nombre, sin m\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0causados directa y personalmente \u00a0en su patrimonio, pues no es la propiedad horizontal, como persona \u00a0jur\u00eddica, la afectada en su fortuna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a pesar de haberse manifestado en la apelaci\u00f3n que el \u00a0administrador fue \u201cautorizado por los propietarios de las \u00a0unidades privadas y copropietarios de las zonas comunes en Asamblea \u00a0General para demandar en representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica \u00a0al supuesto autor del da\u00f1o\u201d, al revisarse el expediente \u00a0se advierte la ausencia del acta de Asamblea General en la que se \u00a0hubiera otorgado tal autorizaci\u00f3n, y de haberse concedido, no \u00a0bastaba ello para representar en este juicio a los due\u00f1os de \u00a0los bienes particulares y comunes -como pretende hacerlo-, pues \u00a0hubiese requerido que cada propietario le concediera un poder general \u00a0o especial para tales menesteres -sin que sea suficiente hacer parte \u00a0de la propiedad horizontal-, debido a que la demanda persigue la \u00a0satisfacci\u00f3n de derechos de contenido econ\u00f3mico, del \u00a0exclusivo resorte de los propietarios de los bienes afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, precisamente, porque tan solo los titulares del derecho \u00a0real de dominio sobre las unidades privadas y los bienes comunes, \u00a0pueden disponer legalmente de los derechos sobre ellos \u2013incluy\u00e9ndose \u00a0por supuesto el de ser indemnizados por los da\u00f1os causados-, \u00a0sin que el representante legal de la propiedad horizontal, por el \u00a0simple hecho de serlo, est\u00e9 habilitado para decidir respecto a \u00a0tales intereses, dado que son ajenos a \u00e9l, y a la persona \u00a0jur\u00eddica que administra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe resaltarse, que la posibilidad legal del administrador de \u00a0representar judicialmente a la copropiedad, se restringe a \u00a0determinadas hip\u00f3tesis establecidas en la ley, como sucede, \u00a0por ejemplo, cuando se trata de cobrar y recaudar cuotas ordinarias y \u00a0extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de \u00a0bienes de dominio particular, para lo cual puede iniciar su cobro \u00a0judicial, sin necesidad de autorizaci\u00f3n alguna (num. 8, art. \u00a051 y 79 L. 675\/2001). \u00a0(Fls. \u00a050 a 52, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicha decisi\u00f3n desconoci\u00f3 la normatividad que \u00a0rige la materia, puesto que la Ley 675 de 2001 consagra que la \u00a0propiedad horizontal \u00abuna \u00a0vez constituida legalmente, da origen a una persona jur\u00eddica \u00a0conformada por los propietarios de los bienes de dominio \u00a0particular\u00bb2, \u00a0la cual ser\u00e1 representada legalmente por el administrador que \u00a0designe la asamblea general de copropietarios3, \u00a0el cual tiene dentro de sus funciones la de representar judicial y \u00a0extrajudicialmente a dicho ente4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de contornos similares esta Corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda \u00a0pronunciado en sentencia de 16 de febrero de 1985, en la cual precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del ad-quem, en sus principales apartes, es como \u00a0sigue: \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0que se deja visto pone de presente que falta el presupuesto de \u00a0capacidad para ser parte, porque si es cierto que a nombre de la \u00a0comunidad puede demandar su administrador o cualquiera de los \u00a0comuneros y que la sociedad Adfinser Ltda. cuyo gerente otorg\u00f3 \u00a0poder para iniciar este proceso, tiene la calidad de administrador \u00a0del Edificio Tequenusa \u2013 segunda Etapa (fl. 5 cdo. 1\u00ba), \u00a0como no est\u00e1 demostrado qui\u00e9nes son los copropietarios \u00a0de ese inmueble, no puede tenerse por establecida la existencia de la \u00a0comunidad a cuyo nombre se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0si el mencionado edificio tiene zonas comunes y \u00e1reas de \u00a0propiedad exclusiva, su administrador solo pod\u00eda actuar a \u00a0nombre de los copropietarios de aquellas zonas y no de los due\u00f1os \u00a0de las referidas \u00e1reas, y como no aparece establecido qui\u00e9nes \u00a0son condue\u00f1os y due\u00f1os, no puede hacerse un \u00a0pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda que \u00a0dio origen a este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que los conflictos de intereses no s\u00f3lo pueden presentarse \u00a0entre uno y otro de los copropietarios o entre uno de \u00e9stos y \u00a0todos los dem\u00e1s sino tambi\u00e9n entre la totalidad de los \u00a0due\u00f1os de los pisos o departamentos en que se divide el \u00a0edificio y un tercero, la ley prev\u00e9, con el indiscutible \u00a0prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s \u00e1gil el desenvolvimiento \u00a0de la actividad del conjunto de copropietarios que \u00e9stos \u00a0constituyan una sociedad que tenga a su cargo la administraci\u00f3n \u00a0del edificio o que redacten \u201cun reglamento de copropiedad que \u00a0precise los derechos y obligaciones, rec\u00edprocos de los \u00a0copropietarios\u201d (art. 11 L 182\/48). Si lo primero, es decir, si \u00a0se crea el ente jur\u00eddico capaz de adquirir derechos y de \u00a0contraer obligaciones, es obvio que para promover un proceso o \u00a0intervenir en \u00e9l, el administrador de la sociedad tendr\u00e1 \u00a0que acreditar la existencia de \u00e9sta y la representaci\u00f3n \u00a0legal que ejerce, por medio del certificado que le expida una entidad \u00a0facultada para ello. (Sentencia \u00a0022, M.P. Dr. Alberto Ospina Botero. Subrayado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que dicho pronunciamiento fue expedido bajo un \u00a0ordenamiento jur\u00eddico diverso al actualmente vigente, como lo \u00a0eran las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, no menos cierto resulta que \u00a0estas as\u00ed como la Ley 675 de 2001, hab\u00edan consagrado \u00a0que los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0conforman una persona jur\u00eddica distinta de los due\u00f1os \u00a0de unidades privadas5, \u00a0por lo que dicho pronunciamiento cobra vigencia y resulta aplicable \u00a0para el caso de autos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo para la Sala la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0las facultades de representaci\u00f3n del administrador de la \u00a0propiedad horizontal se encuentran restringidas, pues una juiciosa \u00a0lectura de la compilaci\u00f3n legal mencionada pone al descubierto \u00a0que, contrariamente, no existe tal limitaci\u00f3n. En efecto, el \u00a0art\u00edculo 51 determina las funciones \u00abb\u00e1sicas\u00bb \u00a0de dicho \u00f3rgano de administraci\u00f3n, consagrando en su \u00a0numeral 10\u00ba que le corresponde \u00ab[r]epresentar \u00a0judicial y extrajudicialmente a la persona jur\u00eddica y conceder \u00a0poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si en la referida Ley est\u00e1n plasmadas otras \u00a0atribuciones7 \u00a0del mencionado \u00f3rgano de administraci\u00f3n, como lo esboz\u00f3 \u00a0el ad-quem, \u00a0ello no implica una consagraci\u00f3n taxativa de las mismas sino \u00a0una extensi\u00f3n o desarrollo de sus facultades, en la medida en \u00a0que \u2013se itera- el art\u00edculo 51 prev\u00e9 las funciones \u00a0\u00abb\u00e1sicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, para la Corte, la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0criticada por v\u00eda constitucional impone una restricci\u00f3n \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que exige \u00a0a los codue\u00f1os de los bienes que conforman una propiedad \u00a0horizontal, la comparecencia de todos a los estrados judiciales cada \u00a0vez que estimen lesionados los derechos que comparten, pues en dicho \u00a0evento se conformar\u00eda un litisconsorcio necesario cuando el \u00a0supuesto da\u00f1o a resarcir haya sido ocasionado a un bien com\u00fan, \u00a0entorpeciendo de hecho el \u00e1gil ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u00a0y lo que es peor del de defensa, habida consideraci\u00f3n de la \u00a0cada vez m\u00e1s frecuente constituci\u00f3n de unidades \u00a0habitacionales o comerciales que abarcan un elevado n\u00famero de \u00a0copropietarios, dando al traste con el evidente prop\u00f3sito del \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustent\u00f3 \u00a0de forma suficiente y precisa la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la \u00a0argumentaci\u00f3n fue insatisfactoria. Al respecto, se ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0relevante recordar que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que la sentencia deber\u00e1 ser \u00a0motivada, lo cual se limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las \u00a0pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de \u00a0tal requisito o su motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son \u00a0razones justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho, en la \u00a0medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado \u00a0sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 \u00a022 13 000 2010 00913 01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en las precedentes motivaciones se \u00a0ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la \u00a0sentencia de 21 de agosto de 2014, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado de 7 de marzo del mismo a\u00f1o del \u00a0Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y la actuaci\u00f3n \u00a0que dependa de ella, y adopte una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0deber\u00e1 realizar el \u00a0estudio respectivo acogiendo las consideraciones plasmadas en esta \u00a0providencia, \u00a0para \u00a0lo cual podr\u00e1 hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad \u00a0oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONCEDE \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0diez (10) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el \u00a0expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la \u00a0sentencia de 21 de agosto de 2014, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado de 7 de marzo del mismo a\u00f1o del \u00a0Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la actuaci\u00f3n \u00a0que dependa de ella, y adopte una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0deber\u00e1 realizar el \u00a0estudio respectivo acogiendo las consideraciones plasmadas en esta \u00a0providencia, para lo cual podr\u00e1 hacer uso, si a bien lo tiene, \u00a0de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0impugnarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad horizontal es una instituci\u00f3n compleja, sustentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con dos clases de elementos: en primer t\u00e9rmino, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0componentes de la propiedad unitaria, pues cada propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horizontal es due\u00f1o de su respectivo departamento o local, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma forma como se tiene una propiedad sobre una casa; en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo lugar, con medios de la copropiedad o indivisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues existen cosas comunes cuyo goce y utilizaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran a disposici\u00f3n de todos los propietarios, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucede con el suelo sobre el cual se levanta el edificio, la puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de entrada, las escaleras, patios, jardines, etc.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Arturo Valencia Zea y \u00c1lvaro Ortiz Monsalve, Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil &#8211; Derechos Reales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Temis S.A. D\u00e9cima Edici\u00f3n, Tomo II, 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 193. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51, numeral 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3, Ley 16 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 3 y 11 de la Ley 182 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC861-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}