{"id":88635,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc862-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc862-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc862-2015\/","title":{"rendered":"STC 862 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC862-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 11001-02-03-000-2015-00090-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., jueves, cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela formulada por \u00a0Francescole Paredes Lambra\u00f1o contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, y Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando a trav\u00e9s de apoderado, el promotor sostiene que le \u00a0fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, \u00a0dignidad humana, libertad, locomoci\u00f3n, &lt;&lt;h\u00e1beas \u00a0corpus&gt;&gt;, &lt;&lt;prevalencia del derecho sustancial&gt;&gt; \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarias a sus garant\u00edas las decisiones \u00a0que no accedieron a su petici\u00f3n de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, adoptadas por los juzgados en la causa penal por el \u00a0delito de hurto calificado y agravado, y el Tribunal y Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0por \u00e9l adelantado contra aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (fls. 23 a 62): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que fue capturado por miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0adscritos al Departamento de Atl\u00e1ntico y puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad competente donde se legaliz\u00f3 su aprehensi\u00f3n \u00a0(19 oct. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que se le imput\u00f3 el punible de hurto calificado y agravado y \u00a0se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramural en la C\u00e1rcel Distrital para Varones del Barrio el \u00a0Bosque de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que los ciento veinte (120) d\u00edas calendarios con que contaba \u00a0la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n vencieron el 16 \u00a0de noviembre de 2013, sin que hasta la fecha lo haya hecho, lo que \u00a0genera &lt;&lt;la \u00a0vulneraci\u00f3n del plazo razonable como garant\u00eda judicial \u00a0del procesado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el Juzgado Segundo Penal Municipal le neg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad provisional impetrada, por lo que apel\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n, siendo confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0(18 nov. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que instaur\u00f3 h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0ante el Tribunal de Barranquilla, quien resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente a sus intereses, al encontrar que la detenci\u00f3n \u00a0era legal (3 dic. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que impugn\u00f3 el fallo y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia la convalid\u00f3, argumentando que la \u00a0situaci\u00f3n alegada no constituye &lt;&lt; \u00a0ni siquiera causal de libertad provisional &gt;&gt; \u00a0(19 dic. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende se deje sin efecto todas las providencias de los \u00a0funcionarios atacados que le han negado la libertad, &lt;&lt;al \u00a0encontrase inmerso en la situaci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0definida en la sentencia C-390 de 2014&gt;&gt;, (fl. \u00a060). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito relat\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite all\u00ed surtido respecto de la causa adelantada \u00a0contra el gestor por el delito de hurto calificado y agravado, \u00a0agregando que \u00e9ste no es beneficiario de la causal de libertad \u00a0prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3157 de la Ley 904 \u00a0de 2004, toda vez que la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos no \u00a0se ha podido celebrar por causas atribuibles a la defensa del \u00a0acusado, especialmente porque ha manifestado la intenci\u00f3n de \u00a0realizar un preacuerdo con la Fiscal\u00eda y resarcir a la v\u00edctima \u00a0(fl.s 82 y 83). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal Superior de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0caso concreto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, y destac\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 86 a 88). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Hasta el momento de someter a discusi\u00f3n el asunto, ning\u00fan \u00a0otro intervinientes se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la instrucci\u00f3n, prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si los juzgados, Tribunal y Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, vulneraron los \u00a0derechos alegados, al negar la libertad provisional de Francescole \u00a0Paredes Lambra\u00f1o al resolver las peticiones en tal sentido \u00a0formuladas, y definir el \u00a0h\u00e1beas corpus \u00a0por \u00e9l propuesto, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en principio, ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo \u00a0ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0lapso de tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el actor desde el 19 de octubre de 2013 se encuentra detenido por \u00a0el il\u00edcito de hurto calificado y agravado (fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que en la misma fecha fue legalizada la captura y se le imput\u00f3 \u00a0la conducta antes descrita (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que \u00a0por intermedio de abogado, el gestor instaur\u00f3 \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, negado el 3 de \u00a0diciembre 2014, por lo que apel\u00f3 la decisi\u00f3n (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, la confirm\u00f3, \u00a0aduciendo que la alegada prolongaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0para celebrar la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, &lt;&lt;no \u00a0estructura causal que permita la intervenci\u00f3n del juez del \u00a0amparo, pues, ni siquiera est\u00e1 consagrado como causal de \u00a0libertad provisional&gt;&gt;; \u00a0y adem\u00e1s, que el actor cuanta con medios id\u00f3neos dentro \u00a0del ordenamiento com\u00fan, como, por ejemplo, recusar los \u00a0funcionarios, solicitar el cambio de acusador, reclamar vigilancia \u00a0especial de la Procuradur\u00eda o de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, y la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0supuesto de que las anteriores no funcionen (19 dic. 2014), folios 16 \u00a0a 20). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 el amparo por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Ha \u00a0predicado la Sala que cuando se atacan las providencias de ambas \u00a0instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, \u00a0como quiera que es \u00e9l quien de manera definitiva resuelve el \u00a0asunto, en virtud a que la \u00a0tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo \u00a0dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe \u00a0controvertirse mediante el recurso de apelaci\u00f3n. En caso de \u00a0que al resolverse \u00e9ste se transgreda alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem \u00a0para que remedie la arbitrariedad. Al \u00a0respecto, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila la mayor\u00eda de su ataque contra el \u00a0fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane \u00a0detenerse en \u00e9l, pues, al haber sido apelado y reformado fue \u00a0sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez \u00a0natural, de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesion\u00f3 \u00a0el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al prove\u00eddo \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada.\u201d \u00a0(CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, STC10207-2014, 1\u00ba ag. exp. \u00a001233-01 y STC-2015, 29 en. rad. 00075-00). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace la anterior precisi\u00f3n, porque si bien se reclama en \u00a0contra de resoluciones de los juzgados penales que negaron la \u00a0petici\u00f3n de libertad provisional, tal aspecto fue analizado en \u00a0forma definitiva por la Corte Suprema al resolver el \u00a0h\u00e1beas corpus \u00a0propuesto en contra de aquellas, por lo que ser\u00e1 entonces \u00a0respecto de la \u00faltima citada que se pronunciara la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, en \u00a0principio, no procede la salvaguarda contra sentencias que deciden \u00a0una petici\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0El siguiente es el tenor literal de la norma \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. Cuando para \u00a0proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas \u00a0corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales \u00a0como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta para \u00a0que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o \u00a0violados en situaciones que comprometan intereses o derechos \u00a0colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable \u00a04. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 \u00a0un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos \u00a0de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La Sala observa que la \u00a0solicitud de amparo interpuesta no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, habida cuenta que su prop\u00f3sito est\u00e1 \u00a0orientado a censurar la decisi\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, adopt\u00f3 para resolver la \u00a0petici\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus formulada por \u00a0Francescole Paredes Lambra\u00f1o, motivo por el cual la acci\u00f3n \u00a0ahora presentada desemboca en la causal de improcedencia antes \u00a0se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, para afirmar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0que estima le fue vulnerado por las autoridades judiciales con las \u00a0providencias que profirieron, como lo es la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus, la cual est\u00e1 prevista \u00a0en la ley como un mecanismo de salvaguarda id\u00f3neo para \u00a0proteger la garant\u00eda que por esta v\u00eda reclama. En \u00a0efecto, como quiera que el reclamante pretende que a trav\u00e9s de \u00a0la presente acci\u00f3n, se ordene la libertad condicional que le \u00a0fue negada por los falladores accionados, es plausible que puede \u00a0acudir al referido mecanismo judicial conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece: \u201cquien \u00a0estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, \u00a0tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo \u00a0tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el h\u00e1beas \u00a0corpus. (\u2026) Resulta, entonces, ostensible, conforme lo \u00a0concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, que si \u00a0el promotor del amparo considera que los juzgadores con las \u00a0determinaciones proferidas, est\u00e1n prolongando ilegalmente la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad, al estimar que cumpli\u00f3 con \u00a0las exigencias establecidas en el art\u00edculo 64 de la Ley 600 de \u00a02000, debe acudir a la referida acci\u00f3n, medio judicial id\u00f3neo \u00a0para propender la protecci\u00f3n aludida, adem\u00e1s porque el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 2\u00ba \u00a0establece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando para \u00a0proteger el derecho presuntamente vulnerado se pueda invocar el \u00a0recurso de h\u00e1beas corpus (CST \u00a0STC 22nov. 2012, rad. 02302-01, reiterada en la STC2470-2014, 28 feb. \u00a0Exp. 00185-01). \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, \u00a0tambi\u00e9n sostuvo la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al \u00a0Juez de tutela le est\u00e1 restringida la posibilidad de examinar \u00a0en esta puntual esfera decisiones emitidas en otras acciones, tambi\u00e9n \u00a0de naturaleza constitucional, habida cuenta que, en \u00a0l\u00ednea de principio, esto es, salvo que est\u00e9 de por \u00a0medio una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso o a la defensa -evento que ciertamente no acaeci\u00f3 en \u00a0el sub judice-, es equivocado un nuevo estudio del mismo car\u00e1cter \u00a0o temperamento, vale decir, orientado a dilucidar el supuesto \u00a0quebranto de prerrogativas de estirpe fundamental, a trav\u00e9s de \u00a0la mencionada herramienta de naturaleza excepcional (STC \u00a030 may. 2013, rad. 01116-00, \u00a0reiterada en la STC2014, 11 sep. Rad. 01961-00 y STC2014- 20 nov. \u00a0Rad. 02670-00). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que la petici\u00f3n bajo examen no encaja dentro de las \u00a0excepciones descritas, pues, lo que el denunciante discute es que la \u00a0&lt;&lt;inconstitucionalidad \u00a0de su situaci\u00f3n ya fue definida en la sentencia C-390 de \u00a02014&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0La Corte \u00a0Constitucional en el mencionado fallo, estudi\u00f3 la \u00a0exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d \u00a0del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0317. CAUSALES DE LIBERTAD. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 1453 de 2011. Las medidas de \u00a0aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n \u00a0vigencia durante toda la actuaci\u00f3n. La libertad del imputado o \u00a0acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 en \u00a0los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se \u00a0haya cumplido la pena seg\u00fan la determinaci\u00f3n anticipada \u00a0que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusi\u00f3n, \u00a0o se haya absuelto al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0consecuencia de las cl\u00e1usulas del acuerdo cuando haya sido \u00a0aceptado por el Juez de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha \u00a0de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no se hubiere \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 294. El t\u00e9rmino \u00a0ser\u00e1 de noventa (90) d\u00edas cuando se presente concurso \u00a0de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a \u00a0partir de la fecha de\u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. En los numerales 4 y 5 se restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos \u00a0cuando hubiere improbaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0de los preacuerdos o de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad. No habr\u00e1 lugar a la libertad cuando la audiencia \u00a0de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del \u00a0imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se \u00a0hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos \u00a0y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciar\u00e1 cuando \u00a0haya desparecido dicha causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no \u00a0superior a la mitad del t\u00e9rmino establecido por el legislador \u00a0en el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos \u00a0previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizar\u00e1n en forma \u00a0ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos \u00a0especializados, para que proceda la libertad provisional, los \u00a0t\u00e9rminos previstos en los numerales 4 y 5 de este art\u00edculo \u00a0se duplicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o &lt;SIC, 3o.&gt; &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo \u00a038 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En los \u00a0procesos por delitos de competencia de los jueces penales del \u00a0circuito especializados, por delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda \u00a0la detenci\u00f3n preventiva, los t\u00e9rminos previstos en los \u00a0numerales 4 y 5 se duplicar\u00e1n cuando sean tres (3) o m\u00e1s \u00a0los imputados o los delitos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0all\u00ed la citada Corporaci\u00f3n, ante la ambig\u00fcedad del \u00a0precepto demandado, que permite al menos dos interpretaciones \u00a0posibles, la primera referida a que el t\u00e9rmino para obtener la \u00a0libertad comienza a contarse a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, y la segunda, desde de la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, que \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;la \u00a0\u00fanica interpretaci\u00f3n que resulta ajustada a la \u00a0Constituci\u00f3n, en aras de respetar los principios de legalidad \u00a0y de presunci\u00f3n de inocencia, adem\u00e1s de salvaguardar \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es \u00a0entender que la \u201cformulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n\u201d \u00a0se equipara a la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como declar\u00f3\u00a0exequible \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n, \u00a0en el entendido de que salvo que el legislador disponga un t\u00e9rmino \u00a0distinto, el previsto en dicho numeral se contar\u00e1 a partir de \u00a0la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0con el \u00e1nimo de respetar la autonom\u00eda legislativa y \u00a0evitar la afectaci\u00f3n grave de bienes constitucionalmente \u00a0protegidos, estim\u00f3 necesario diferir los efectos de la \u00a0sentencia, hasta el 20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador \u00a0regule, si as\u00ed lo considera, el periodo m\u00e1ximo que \u00a0puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en \u00a0dicho lapso el interregno entre la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y la audiencia de lectura del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que si \u00a0alg\u00fan beneficio reporta para el promotor la expedici\u00f3n \u00a0de la C-390 de 2014, \u00e9ste s\u00f3lo podr\u00e1 reclamarse \u00a0a partir del 20 de julio de 2015, raz\u00f3n por la que queda claro \u00a0que, de aplicar la doctrina expuesta en esa decisi\u00f3n \u00a0constitucional sin que ello sea viable en este momento, constituir\u00eda \u00a0una evidente contravenci\u00f3n a lo que se ha dispuesto \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la entrada en rigor de \u00a0los efectos de la providencia citada, al desatar \u00a0la apelaci\u00f3n de un \u00a0h\u00e1beas corpus, se\u00f1alando \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt; \u00a0En cuanto a la cita que se hace de la sentencia C-390 de 2014, que \u00a0declar\u00f3 exequible el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u00aben el entendido de que salvo que el \u00a0legislador disponga un t\u00e9rmino distinto, el previsto en dicho \u00a0numeral se contar\u00e1 a partir de la radicaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, como qued\u00f3 dicho en la \u00a0misma providencia tal condicionamiento s\u00f3lo entrar\u00eda a \u00a0operar a partir del 20 de julio de 2015, en caso de que el legislador \u00a0no provea algo distinto con antelaci\u00f3n. (\u2026) Por ende, \u00a0no es posible computar los ciento veinte (120) d\u00edas en la \u00a0forma que pretende el promotor, pues, el t\u00e9rmino a que se \u00a0refiere la norma en cita contin\u00faa indefinido, a espera de que \u00a0el Congreso legisle al respecto, puesto que en ese sentido se precis\u00f3 \u00a0en el fallo de constitucionalidad\u2026&gt;&gt;, (AHC-2014, \u00a019 dic. Rad. 02066-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}