{"id":88636,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc871-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc871-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc871-2015\/","title":{"rendered":"STC 871 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC871-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00133-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 Empresa Transportadora de Taxis Individual S.A. \u00abTAX \u00a0INDIVIDUAL\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del distrito judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferido \u00a0por el Tribunal encausado, por medio del cual revoc\u00f3 el fallo \u00a0de 31 de mayo de 2013 adoptado por el Juzgado Quince Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn en el juicio ordinario que en su contra \u00a0 promovieron Doris Estella, Gloria Amparo, Blanca Margarita y Consuelo \u00a0del Socorro Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0deje sin efecto la sentencia de segunda instancia [\u2026] y \u00a0ordenar a la SALA el que se sirva emitir una nueva sentencia, \u00a0disponiendo la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0instancia [\u2026] Subsidiariamente se ordenar\u00e1 a la SALA \u00a0que emita una nueva sentencia donde analice la procedencia de la \u00a0responsabilidad civil, concretamente del nexo causal y su prueba\u00bb \u00a0(fl. 31 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja la accionante manifest\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Mar\u00eda Gabriela \u00a0Monsalve Vargas en un accidente de tr\u00e1nsito cuando transitaba \u00a0por las calles de Medell\u00edn, sus hijas promovieron acci\u00f3n \u00a0ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en su contra, la \u00a0cual fue desestimada con sentencia de 31 de mayo de 2013 emanada del \u00a0Juzgado 15 Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que frente a tal determinaci\u00f3n las all\u00ed demandantes \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue decidido por \u00a0el Tribunal criticado el 28 de noviembre de 2014 mediante fallo \u00a0revocatorio de la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0y \u00a0que acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n, incurriendo en indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria porque estim\u00f3, para tener por \u00a0acreditado el nexo causal de la responsabilidad extracontractual \u00a0deprecada, la copia de la investigaci\u00f3n penal que remiti\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -la que no re\u00fane \u00a0las exigencias para tenerla como prueba trasladada- y el testimonio \u00a0de una persona que no presenci\u00f3 los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que el fallo de segunda instancia \u00abfue \u00a0emitido por un juez diferente al natural\u00bb \u00a0(fl. 30 precedente) puesto que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n tomada fue por un Tribunal de Tierras\u00bb \u00a0(fl. 27 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Colegiatura criticada remiti\u00f3 el expediente objeto de la \u00a0queja constitucional y manifest\u00f3 estarse a lo consignado en la \u00a0sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada consider\u00f3, en la sentencia de 28 de noviembre de 2014 \u00a0por medio de la cual revoc\u00f3 la de 31 de mayo de 2013 del \u00a0Juzgado de primera instancia en el juicio ordinario objeto de la \u00a0queja constitucional, que con la constancia remitida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que dio cuenta de la existencia de una \u00a0investigaci\u00f3n por el homicidio de Mar\u00eda Gabriela \u00a0Monsalve Vargas, la declaraci\u00f3n de Luis Eduardo G\u00f3mez \u00a0Mesa y la copia de la actuaci\u00f3n surtida por aqu\u00e9l \u00a0\u00f3rgano investigativo, qued\u00f3 acreditada la intervenci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo de placas TMI-684 afiliado a la all\u00e1 \u00a0demandada, en la producci\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0que ocasion\u00f3 la muerte a la madre de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo adujo, transcribiendo sentencia de casaci\u00f3n de 5 de \u00a0julio de 2005 de esta Corte, que a pesar de que las copias aportadas \u00a0no estuvieran autenticadas \u00ablas \u00a0circunstancias espec\u00edficas que ofrece el proceso, permiten \u00a0tener el hecho por acreditado\u00bb \u00a0(fl. 10, cuaderno de la Corte), decisi\u00f3n que no luce \u00a0antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala \u00a0la comparta, descart\u00e1ndose de esa manera la presencia de una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folios 6 del cuaderno principal del plenario obra constancia del \u00a0Fiscal 231 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Bello, otorgada en Bello (Ant.) el d\u00eda 28 de agosto de 2007, \u00a0la cual se encuentra autenticada ante Notario p\u00fablico, en \u00a0donde se se\u00f1ala que en ese despacho a la fecha se adelantaba \u00a0una investigaci\u00f3n penal por el delito de homicidio en \u00a0accidente de tr\u00e1nsito, certificaci\u00f3n que es del \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0hechos acaecidos el d\u00eda 13 de julio de 2006, en el sector de \u00a0la carrera 48 con 55 esquina de este municipio y en la que perdiera \u00a0la vida MARIA GABRIELA MONSALVE VARGAS, cuando al cruzar por la \u00a0esquina antes descrita, fue atropellada por un taxi marca HIUNDAI, \u00a0color amarillo de placas TMI-684 de la empresa TAX INDIVIDUAL y fue \u00a0lanzada contra otro veh\u00edculo tipo motocicleta Suzuki AX-100 de \u00a0placa HFX-80 que pasaba por el sitio mismo de los hechos; el veh\u00edculo \u00a0taxi era conducido por el se\u00f1or JAVIER HERNAN VILLA GUIRAL, \u00a0identificado con la c\u00e9dula No. 98.486.750 quien al momento de \u00a0los hechos y una vez atropell\u00f3 a la occisa, emprendi\u00f3 \u00a0la huida sin rumbo conocido..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el testigo LUIS EDUARDO GOMEZ MESA se\u00f1al\u00f3: (fls 7 c3) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo \u00a0pasaba en ese momento, iba en mi carro, cuando vi un taxi de placas \u00a0TMI 684 que se reversaba hacia atr\u00e1s, cuando mire hacia la \u00a0derecha hab\u00eda una moto tendida en el piso y m\u00e1s \u00a0adelante hab\u00eda una se\u00f1ora tendida en el piso, a m\u00ed \u00a0 me pareci\u00f3 raro ver el taxi reversando y huyendo en ese \u00a0momento, al ver la anomal\u00eda, me fui a donde se encontraba un \u00a0tel\u00e9fono y llame al 112, a la polic\u00eda y les expuse lo \u00a0que yo hab\u00eda visto. Luego las personas que llegaron a donde \u00a0estaba el accidente comentaban lo que hab\u00eda pasado, que el \u00a0taxi le hab\u00eda dado a la motor y que la moto hab\u00eda \u00a0tumbado a la se\u00f1ora, eso fue todo lo que yo vi y lo que \u00a0escuche, ninguna de las personas que estaban ah\u00ed yo las \u00a0conoc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0obran al interior de la investigaci\u00f3n dos medios de prueba \u00a0diversos, la certificaci\u00f3n expedida por el fiscal del caso \u00a0(Fiscal 231) que es coincidente con el registro civil de defunci\u00f3n \u00a0y el testimonio de LUIS EDUARDO GOMEZ MESA, quien aunque no es \u00a0testigo presencial de la ocurrencia del accidente, si refiere hechos \u00a0inmediatamente posteriores a este, como la situaci\u00f3n de la \u00a0moto y el hecho extra\u00f1o de \u00a0\u201creversaba\u201d del taxi \u00a0de placas TMI 684, que coincide adem\u00e1s con las circunstancias \u00a0de tiempo y lugar relacionadas en el primer documento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el Tribunal de Casaci\u00f3n patrio, en sentencia del 5 de julio de \u00a02005, con ponencia de JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Expediente: \u00a01100131030011999-01493), ha considerado, que: \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer \u00a0que los jueces para tomar \u00a0sus decisiones solo pueden tomar las \u00a0pruebas que \u201chan sido proporcionadas de modo regular\u201d, la \u00a0Corte tiene explicado que \u201cimperativo de elementales criterios \u00a0\u00e9tico-jur\u00eddicos, un principio general de esta \u00a0naturaleza tiene que ser llevado a la practica con prudente juicio y \u00a0luego de examinar el comportamiento procesal desplegado por el \u00a0litigante que con su aplicaci\u00f3n resulte beneficiado\u201d \u00a0(Sentencia de 27 de marzo de 1998 CCLII-657). \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, como \u00a0en el mismo antecedente se se\u00f1al\u00f3, \u201csiempre deben \u00a0hacerse compatibles dr\u00e1sticas reglas de procedimiento \u00a0probatorio, como lo son por ejemplo en el \u00e1mbito de la \u00a0evidencia de tipo documental las contenidas en los Arts, 253 y 254 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con las caracterizadas \u00a0exigencia de buena fe, en \u00a0especial con aquella que rechaza las \u00a0conductas contradictorias y obliga a quienes en actitudes de \u00a0 esta \u00a0estirpe incurren, a responder por las consecuencias de la confianza \u00a0suscitada, prop\u00f3sito este de suyo laudable que puede \u00a0alcanzarse en la medida en que se distinga el documento producido, de \u00a0un lado, y del otro el acto de producirlo en funci\u00f3n \u00a0probatoria lo que, por sabido se tiene, le est\u00e1 de ordinario \u00a0reservado a las partes, entendiendo entonces que no se trata de \u00a0otorgarle al primero una cualidad que la ley le niega, cosa que \u00a0evidentemente no es factible hacer con s\u00f3lo valerse del \u00a0postulado en cuesti\u00f3n, sino que se trata de imprimirle \u00a0seriedad y estabilidad al segundo, impidiendo el ejercicio posterior \u00a0de facultades procesales que, sin embargo de ser leg\u00edtimas en \u00a0abstracto, lo contradicen y por ende deben ser paralizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si bien la copia de la sentencia en cuesti\u00f3n se \u00a0encuentra sin autenticar, las circunstancias espec\u00edficas que \u00a0ofrece el proceso, permiten tener el hecho por acreditado. Como se \u00a0indic\u00f3, am\u00e9n de que la parte demandante no protest\u00f3 \u00a0la incorporaci\u00f3n de dicho fallo al expediente ni le rest\u00f3 \u00a0eficacia probatoria en los alegatos de primera instancia, el oficio \u00a0de respuesta que se recibi\u00f3 como consecuencia del auto de \u00a0pruebas y la referencia que la citada parte hizo expresamente \u00a0aceptando su contenido en los mentados alegatos, para oponerse, en el \u00a0sentido de que no ten\u00eda incidencia en el asunto controvertido, \u00a0no s\u00f3lo confirman la existencia de la sentencia, sino que \u00a0tambi\u00e9n permiten concluir su firmeza, esto \u00faltimo, \u00a0inclusive, porque en ninguna parte el punto aparece cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es necesario recordar que obra adem\u00e1s en \u00a0el expediente (folios 11- 167 C-3) en fotocopia remitida directamente \u00a0por el Fiscal 231 de Bello (Ant.) (folio 10 C-3), la actuaci\u00f3n \u00a0\u201csurtida dentro la indagaci\u00f3n que se adelante en este \u00a0despacho bajo radicado SPOA 050016000206200629538 por el presunto \u00a0delito de homicidio culposo\u201d. Dichas copias fueron puestas en \u00a0conocimiento por el juez de primera instancia, con auto del 7 de \u00a0marzo de 2012, sin que se mereciese objeci\u00f3n alguna por las \u00a0partes. Estas fotocopias, remitidas por el Fiscal del caso no fueron \u00a0tenidas en cuenta por el a quo en su sentencia, al exigir de ellas la \u00a0calidad de prueba trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que para la Sala se encuentra comprobada \u00a0legalmente no solo la muerte de MARIA GABRIELA MONSALVE VARGAS, sino \u00a0la relaci\u00f3n causal de esta con el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido en las circunstancias narradas en el punto anterior, lo que \u00a0implicaba de hecho, al operarse la presunci\u00f3n de culpa que a \u00a0quienes se les endilgaba responsabilidad y ante la culpa presunta por \u00a0la actividad peligrosa que se realizaba con el rodante, se alegara y \u00a0demostrara causa extra\u00f1a. \u00a0(Fls. \u00a09 \u00a0a 10, cuaderno \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo de la sociedad peticionaria no \u00a0encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que \u00a0se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el \u00a0Tribunal resolvi\u00f3 la acci\u00f3n mencionada, en cuyo caso \u00a0tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, respecto de la restante queja de la accionante, seg\u00fan \u00a0la cual la sentencia de segunda instancia no fue adoptada por su juez \u00a0natural, advierte \u00a0la Corte que tal alegaci\u00f3n se encuentra desvirtuada en la \u00a0medida en que la Corporaci\u00f3n que expidi\u00f3 dicha \u00a0providencia fue la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del distrito judicial de Antioquia, a \u00a0la que le fue asignada, por descongesti\u00f3n, la competencia para \u00a0conocer del proceso en cuesti\u00f3n mediante el numeral 2\u00ba \u00a0del Acuerdo n.\u00ba PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 expedido por \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0disponiendo \u00ab[t]rasladar \u00a0240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, del m\u00e1s reciente al menos \u00a0reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala \u00a0Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil \u00a0especializada en restituci\u00f3n de tierras del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con dichas medidas de descongesti\u00f3n esta Corte ha manifestado \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se advierte que en desarrollo del mandato legal contenido en el \u00a0art\u00edculo 119 de la Ley 1448 de 2011, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo PSAA12-9268 de 24 de febrero de \u00a02012 en el que se crearon las Salas Especializadas en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales \u00a0de Bogot\u00e1, Cali, Cartagena, C\u00facuta y Antioquia. \u00c9sta \u00a0\u00faltima, como puede observarse en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0ib\u00eddem, tiene competencia territorial en la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medell\u00edn, \u00a0Monter\u00eda, Pereira y Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio \u00a0de 2012 se autoriz\u00f3 a las Salas Administrativas de los \u00a0Consejos Seccionales de la Judicatura para que asignaran a las \u00a0creadas Salas Especializadas \u201cprocesos de los Juzgados Civiles \u00a0del Circuito o Sala Civil (\u2026) mientras reciben procesos de \u00a0restituci\u00f3n de tierras\u201d, los \u00a0que, de conformidad con el citado Acuerdo PSAA12-9268, corresponden a \u00a0aquellos en los que se hayan interpuesto recursos de apelaci\u00f3n \u00a0contra sentencias emitidas en primera instancia por Juzgados Civiles \u00a0de los anotados distritos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0los lineamientos normativos enunciados, debe colegirse que la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de \u00a0Antioquia efectivamente tiene competencia para desatar los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n propuestos contra providencias emitidas dentro de \u00a0procesos civiles que en principio le corresponder\u00edan a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0ya que las atribuciones asignadas a las Salas Especializadas en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras obedecen a una concepci\u00f3n \u00a0ampliada de la jurisdicci\u00f3n territorial que faculta el \u00a0conocimiento de asuntos que tengan origen en diferentes distritos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular es del caso traer a colaci\u00f3n lo expuesto por la \u00a0Sala en un asunto que guarda similitud con el que ahora ocupa su \u00a0atenci\u00f3n, en el que se consider\u00f3 que \u201cel reparto \u00a0efectuado del proceso de la referencia a la Sala Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, encuentra satisfactorio asidero dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable, puesto que las Salas \u00a0Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de \u00a0la Judicatura son las autoridades encargadas del eficaz \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, y en virtud \u00a0de ello cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de \u00a0procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarqu\u00eda, \u00a0como se ha hecho, por ejemplo, en desarrollo de los planes de \u00a0descongesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0reasignaci\u00f3n o reparto de procesos que realicen tanto el \u00a0Consejo Superior como los Consejos Seccionales de la Judicatura, \u00a0entre los diversos despachos judiciales, es un acto propio de la \u00a0\u00f3rbita inherente a su actividad, es de car\u00e1cter \u00a0obligatorio y vinculante en tanto esas determinaciones se encuentran \u00a0ajustadas a lo preceptuado, entre otras normas, en las consagradas en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y los art\u00edculos 63, lit. a) y 85 num. 6\u00ba \u00a0de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia\u201d (auto de 8 de marzo de 2013, Exp. 2012-02559-00). \u00a0(CSJ, \u00a0Auto de 10 de julio de 2013, rad. n.\u00ba \u00a011001-0203-000-2013-00207-00) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC871-2015 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