{"id":88637,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc872-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc872-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc872-2015\/","title":{"rendered":"STC 872 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC872-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-01948-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a027 de noviembre de 2014, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Luz Marina Cortes Mendoza contra su hom\u00f3loga en materia \u00a0laboral, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0-MINTIC-, la Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia -RTVC- y el \u00a0Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial encausada \u00a0por no haber resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formulado dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0contra las entidades vinculadas a este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, ordenar \u00a0a la Sala Laboral de esta Corte que \u00abdirima \u00a0lo m[\u00e1]s r\u00e1pido posible\u00bb \u00a0el referido recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite del asunto ha sido dilatado desde sus inicios \u00a0por su contraparte, la que constantemente ha cambiado de asesores \u00a0jur\u00eddicos impidiendo la adopci\u00f3n de las decisiones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que es madre cabeza de familia, tiene a cargo a sus dos hijos y a sus \u00a0padres, y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00abes \u00a0bastante dif\u00edcil\u00bb \u00a0(fls. 1 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0autoridad accionada deprec\u00f3 que el amparo fuera declarado \u00a0improcedente porque la falta de resoluci\u00f3n de la causa de la \u00a0actora \u00abno \u00a0ha obedecido a negligencia u omisi\u00f3n de la Sala\u00bb \u00a0sino al \u00abc\u00famulo \u00a0de trabajo\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de que de conformidad con la ley los asuntos deben \u00a0decidirse en estricto orden de llegada, siendo evidente que alterar \u00a0los turnos implicar\u00eda lesionar los derechos de las personas \u00a0cuyos procesos anteceden al de la promotora, lo que resulta \u00a0inaceptable, m\u00e1xime cuando no fue acreditada ninguna situaci\u00f3n \u00a0excepcional que justifique proceder de tal manera (fls. 91 y 92, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia -RTVC- \u00a0solicit\u00f3 que fueran denegadas las s\u00faplicas de la \u00a0demandante porque actualmente est\u00e1 agotando el mecanismo \u00a0id\u00f3neo con el que cuenta para la defensa de sus derechos \u00a0laborales, encontr\u00e1ndose a la espera de la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que como las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral \u00a0fueron denegadas en primera y segunda instancia, \u00abno \u00a0se observa una posible expectativa de \u00e9xito\u00bb \u00a0que abra paso a la tutela como mecanismo transitorio (fls. 93 a 97, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 \u00a0el resguardo porque su promotora cuenta con \u00abmedios \u00a0normales expeditos frente a la hipot\u00e9tica mora (\u2026) \u00a0[del] funcionario judicial\u00bb, \u00a0siendo posible que \u00abinstaure \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria respectiva (\u2026) con el fin de \u00a0que sean tomados los correctivos [del caso]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Juez constitucional no puede disponer la emisi\u00f3n de \u00a0pronunciamientos \u00absin \u00a0acatar el respeto debido a los turnos en los despachos\u00bb \u00a0porque quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad, y que del \u00a0expediente no se advierte afectaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas de la inconforme, \u00aba \u00a0tal grado, que configuren un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0que abra paso a la tutela como mecanismo transitorio (fls. 151 a 162, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante opugn\u00f3 el \u00a0referido fallo indicando que acude a la tutela porque no tiene otro \u00a0medio de defensa y est\u00e1 en una situaci\u00f3n excepcional \u00a0debido a que es madre cabeza de familia en una dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le ocasion\u00f3 un infarto, \u00a0por lo que su estado de salud se ha ido deteriorando, a lo que agreg\u00f3 \u00a0que aporta los documentos que dan cuenta de las diferentes deudas que \u00a0ha adquirido con bancos, cooperativas y personas naturales para \u00a0sufragar sus gastos y los de su familia, sin que haya podido saldar \u00a0esos cr\u00e9ditos, a m\u00e1s que no posee casa ni carro. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia T-133A\/07 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las partes e intervinientes deben recibir informaci\u00f3n de \u00a0las gestiones de los despachos para sortear la congesti\u00f3n, de \u00a0la cantidad de procesos que deben atender y del turno que le \u00a0corresponde al suyo dentro de ese total; pero a ella esos datos no le \u00a0han sido suministrados (fls. 168 a 171, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0l\u00ednea jurisprudencial se ha decantado que este instrumento de \u00a0defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de \u00a0defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, \u00a0no es dable acudir a esta acci\u00f3n constitucional, a menos que \u00a0la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso la actora acude a la tutela al considerar \u00a0transgredidas sus garant\u00edas esenciales con ocasi\u00f3n de \u00a0la demora en la definici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa la Corte la improcedencia del amparo reclamado, \u00a0toda vez que no advierte una demora injustificada en la resoluci\u00f3n \u00a0del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al particular esta Sala ha indicado que las situaciones en las \u00a0que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2019\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese mismo sendero, la Corporaci\u00f3n ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por \u00a0mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de \u00a0su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si \u00a0existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la \u00a0fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada \u00a0(CSJ STC, 14 nov. 2012, rad. 2012-02222-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0evidencia la Corte que por parte de la encausada no existe una \u00a0dilaci\u00f3n injustificada en resolver el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n formulado por la accionante, en la medida en que, \u00a0seg\u00fan lo informado por la Sala convocada, el tiempo \u00a0transcurrido para resolver el caso ha obedecido al orden de llegada \u00a0de los expedientes, por lo que tal tardanza \u00abno \u00a0es resultado de negligencia, apat\u00eda o arbitrariedad de la \u00a0mencionada colegiatura, sino producto de la congesti\u00f3n que \u00a0soporta la Rama Judicial y de la que no escapa esta alta \u00a0Corporaci\u00f3n\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que \u00abdescarta \u00a0la posibilidad de conceder en este espec\u00edfico evento el \u00a0amparo\u00bb, \u00a0ya que \u00abse \u00a0trata de circunstancias objetivas y razonables\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 ago. 2011, rad. \u00a02011-01359-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. \u00a02014, rad. 2014-01917-01). \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares contornos al aqu\u00ed auscultado se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que se concluye que no existe una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0como para brindar la protecci\u00f3n constitucional, pues de un \u00a0lado, tal como lo inform\u00f3 el despacho accionado, el tiempo \u00a0transcurrido para resolver el caso puesto en su conocimiento ha \u00a0obedecido al orden de llegada de los expedientes, y de otro, de \u00a0acuerdo con el informe rendido por la Secretaria de la Sala \u00a0convocada, \u00a0el despacho de conocimiento \u00abregistra en el inventario que \u00a0arroja el sistema de gesti\u00f3n, una carga laboral promedio de \u00a02.700 asuntos, de los cuales 1.829 corresponden a recursos de \u00a0casaci\u00f3n en estado de dictar sentencia, las que ser\u00e1n \u00a0decididas teniendo en cuenta el orden de ingreso (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 ago. 2014, rad. 2014-01490-01). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia \u00a0constitucional, ha consignado reiteradamente que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte Constitucional (\u2026) ha precisado que \u2018respecto \u00a0de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n \u00a0es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de \u00a0problemas estructurales de exceso de carga laboral de los \u00a0funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0adici\u00f3n y muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, \u00a0observa la Corte que, por una parte, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala convocada, aqu\u00e9lla \u00abno \u00a0ha demostrado al \u00a0interior del proceso \u00a0(se \u00a0entiende el laboral) \u00a0ninguna circunstancia que amerite la alteraci\u00f3n del turno que \u00a0tiene para que su caso sea fallado, y en esa medida, el resguardo se \u00a0torna improcedente debido a su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario\u00bb \u00a0(CSJ STC, 29 ago. 2014, rad. 2014-01490-01); y por otro lado, que la \u00a0informaci\u00f3n que echa de menos respecto a la carga laboral del \u00a0despacho encargado de la ponencia de su asunto y el turno en que \u00e9ste \u00a0se encuentra, debe solicitarla ante esa autoridad y aqu\u00ed ni \u00a0siquiera acredit\u00f3 haberlo hecho, por lo que tal supuesto en \u00a0nada var\u00eda la decisi\u00f3n que debe adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}